Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15704-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15704-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01734-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon José Antonio Herrera Hernández, Gisela Goez Blanco, Julieth Paulina Herrera Goez, Gustavo Adolfo Herrera Goez y José Antonio Herrera Goez al fallo de 14 de septiembre de 20211, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, partes e intervinientes en el proceso n° 05000312000220170003001.
ANTECEDENTES
1. Los promotores pidieron dejar sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2020 y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento que haga eco de sus pretensiones.
En sustento, adujeron que con ocasión de una acusación norteamericana relacionada con el tráfico de estupefacientes y que culminó con sentencia condenatoria, la Fiscalía promovió en contra de José Antonio Herrera Hernández y su grupo familiar proceso de extinción de dominio sobre «los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, Hotel Alcázar y Hotel Náutico Capurganá, así como los aportes o cuotas de los socios que integran la sociedad». El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia quien declaró la improcedencia de la acción (22 oct. 2018), en grado jurisdiccional de consulta la magistratura acusada lo revocó parcialmente y dispuso «la extinción del derecho de dominio de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 180-21852, 180-22571, 180-7252 y 180-7251 ubicados en Capurganá (Chocó), y las cuotas de participación de la sociedad Inversiones Hotelera Alcázar Ltda., y los establecimientos de comercio Hotel Alcázar y Hotel Centro Náutico Capurganá» (3 dic. 2020).
Se dolieron de que el juez plural incurrió en indebida valoración probatoria porque «no se demostró el nexo entre la adquisición de los inmuebles [2003 – 2004] comprados con anterioridad a la comisión a la comisión del ilícito», por el que fue condenado Herrera Hernández en los Estado Unidos de América.
2. La Sala de Extinción de Dominio defendió su proveído y resistió los anhelos. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de Justicia y del Derecho esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Recurrieron los promotores afincados en que «solo hasta el mes de abril de 2021 los afectado pudieron conocer la decisión emitida por el Tribunal (…)» e insistieron en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que las especiales circunstancias en que se desarrolló el trámite de notificaciones no permiten con estrictez exigir, en esta ocasión, el presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene la data en la cual los convocantes pudo obtener copia del fallo de segunda instancia de 3 de diciembre de 2020.
Pues bien, en el veredicto objeto de escrutinio el juez plural al desatar el grado jurisdiccional estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer:
(…) En el presente asunto surge como cuestión nuclear resolver si se configuran las causales 2º y 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 180-180038, 180-18032, 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, Hotel Alcázar y Hotel Centro Náutico Capurganá, así como las cuotas con las que se conformó la sociedad y por tanto, sea del caso concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de decretar la improcedencia de la acción extintiva.
Así delimitado el ámbito de estudio se ocupó de establecer la procedencia de los bienes objeto de comiso y en esa línea de pensamiento expresó:
(…) advierte desde ya esta Sala que el Juez de Primera Instancia apresuradamente concluye que resulta improcedente la acción de extinción de dominio respecto de los bienes comprometidos en este asunto, toda vez que no se demostró nexo entre la adquisición de los inmuebles comprados con anterioridad a la comisión del ilícito y el periodo de la conducta por la cual fue condenado José Antonio [Herrera Hernández], sin embargo para esta Corporación tal conclusión es desacertada porque dadas las características de la organización delincuencial de la que hizo parte José Antonio, así como su modus operandi, emerge que los hechos ocurridos en del 2003 a 2004, no eran los primeros que ejecutaba tal conglomerado criminal.
En efecto, nótese que de las pruebas recaudadas en el trámite extranjero, concretamente la referente a la declaración de Lynn M Kirkpatrick, quien en calidad de asistente Fiscal de los Estados Unidos señalo que «…Este caso surgió de una investigación sobre los conciertos para importar y para estar en posesión con la intensión de distribuir aproximadamente 1032 Kilogramos de cocaína que fueron incautados por autoridades de aplicación de ley en enero de 2002 y la investigación continuada sobre cargas de cocaína adicionales y actividades de Lavado de activos de la organización. Toda conducta delictiva que se les imputa a los acusados en la acusación ocurrió posteriormente al 17 de diciembre de 1997…» (Negrillas del texto).
Asimismo, en el proveído Norteamericano se precisó «… He examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente al caso. Debido a que el plazo de prescripción es de cinco años, que la acusación de reemplazo se formulan cargos por delitos que ocurrieron entre julio de 2000, o alrededor de ese entonces, y a la fecha que fue presentada la acusación, el 1 de junio de 2004 entonces los acusados fueron inculpados formalmente dentro del plazo previsto de cinco años. Por lo tanto, el procedimiento de este caso no se encuentra prescrito. »
Así luego de valorar las pruebas estableció en lo que concierne a los bienes afectados que:
(…) (i) Desde los 17 años el empezó a trabajar dedicándose entre otras labores a una heladería, así como a la actividad ganadera; (ii) Se casó en 1983 Herrera Hernández con quien Juntó su patrimonio para crear en 1989 la Sociedad Herrera Goez; y (iii) En 1992 constituyen la sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda con un capital de $200.000.000.
Así las cosas, esta Sala contrario a la conclusión del a-quo revocará la decisión materia de consulta en cuanto a los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico Capurganá e Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, así como los aportes o cuotas de los socios que integran la última de las citadas, toda vez que se configuraron los elementos de la causal 6 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es «…Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia …».
Al respecto, es oportuno indicar que efectivamente en el trámite de extinción del derecho de dominio no hay lugar a presumir la procedencia ilícita de los bienes; y, es cierto que el Estado se halla en el deber ineludible de probar ese origen en actividades contrarias al ordenamiento legal; por manera que, en principio, es cierto, como lo afirma el a quo, que la condena que recibió el señor Herrera Hernández, únicamente demostraría que cometió delitos.
Sin embargo, las documentales son demostrativas de las conductas ilícitas propiamente tales mismas que a la sazón, constituyen hechos demostrativos debidamente probados, que a cuenta de otros elementos de convicción, evaluados en unión e inmersos en el contexto histórico del que da cuenta todo el acervo probatorio acumulado en el expediente, permiten concluir desde ya que se debe declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los haberes materia de la presente actuación que integran a la Sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., por entender actualizada en el caso de autos, la respectiva causal legal para disponer la pérdida del derecho de propiedad en favor del estado sin contraprestación alguna.
En relación con dicha persona jurídica se acreditó que fue constituida mediante escritura pública No. 3673 del 28 de julio de 1992, por los señores José Antonio, Gisela Goez e hijos, con un capital de $200.000.000.
Tal acuerdo societario carecería de relevancia alguna, y podría imputarse al giro normal de los negocios de la Sociedad, si no fuera porque temporalmente se corresponde con la adquisición de bienes que componen la empresa, de manera que no es desacertado sostener que se trató de una estrategia para desviar la atención de los organismos de control; es por ello que en su caso bien puede afirmarse que canalizó los recursos que obtenía para invertirlos en un negocio de apariencia legal -Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda-, misma que se asimila a aquellas empresas, que se caracterizan porque están constituidas legalmente, existen físicamente y cumplen con su objeto social, pero en las que el propósito real buscado es mezclar los recursos ilícitos con sus ganancias, y es por ello que se conocen como sociedades pantalla.
Por manera que si bien el historial de los folios de matrícula inmobiliaria permitiría sostener que para el momento en que fueron adquiridos los bienes con matrículas inmobiliarias Nº 180-21852, 180- 22571-, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico Capurganá e Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, así como los aportes o cuotas de los socios, esto es, en el 92 en adelante no existe prueba que indique que fueron adquiridos con dineros producto de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, pero si se acredita el presupuesto fáctico de la causal contenida en el No. 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, misma que aplica cuando los bienes de que se trate tengan origen lícito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
En este orden de ideas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera sustituirse el veredicto examinado, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se convalidará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 19 de octubre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 21 de octubre pasado, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.