STC15704 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15704-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15704-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01734-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formularon José  Antonio Herrera Hernández,  Gisela Goez Blanco,  Julieth Paulina  Herrera Goez,  Gustavo Adolfo  Herrera Goez y José  Antonio Herrera Goez  al fallo de 14  de septiembre de 20211,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra  la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a la Fiscalía Trece Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, partes e  intervinientes en el proceso n° 05000312000220170003001.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores pidieron dejar sin efectos la sentencia de 3 de  diciembre de 2020 y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento que  haga eco de sus pretensiones.  

En  sustento, adujeron que con ocasión de una acusación  norteamericana relacionada con el tráfico de estupefacientes y  que culminó con sentencia condenatoria, la Fiscalía  promovió en contra de José Antonio Herrera Hernández  y su grupo familiar proceso de extinción de dominio sobre «los  establecimientos de comercio Inversiones Hoteleras Alcázar  Limitada, Hotel Alcázar y Hotel Náutico Capurganá,  así como los aportes o cuotas de los socios que integran la  sociedad».  El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia quien  declaró la improcedencia de la acción (22 oct. 2018),  en grado jurisdiccional de consulta la magistratura acusada lo revocó  parcialmente y dispuso «la  extinción del derecho de dominio de los inmuebles distinguidos  con matrícula inmobiliaria 180-21852, 180-22571, 180-7252 y  180-7251 ubicados en Capurganá (Chocó), y las cuotas de  participación de la sociedad Inversiones Hotelera Alcázar  Ltda., y los establecimientos de comercio Hotel Alcázar y  Hotel Centro Náutico Capurganá»  (3 dic. 2020).  

Se  dolieron de que el juez plural incurrió en indebida valoración  probatoria porque «no  se demostró el nexo entre la adquisición de los  inmuebles [2003 – 2004] comprados con anterioridad a la  comisión a la comisión del ilícito», por  el que fue condenado Herrera Hernández en los Estado Unidos de  América.  

2.  La  Sala de Extinción de Dominio defendió su proveído  y resistió los anhelos. El juez de conocimiento dijo que lo  alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de Justicia y del Derecho  esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.  Recurrieron los promotores afincados en que «solo  hasta el mes de abril de 2021 los afectado pudieron conocer la  decisión emitida por el Tribunal (…)»  e insistieron en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser  razonable, ya que las especiales circunstancias en que se desarrolló  el trámite de notificaciones no permiten con estrictez exigir,  en esta ocasión, el presupuesto tempestivo, si en cuenta se  tiene la data en la cual los convocantes pudo obtener copia del fallo  de segunda instancia de 3 de diciembre de 2020.  

Pues  bien, en el veredicto objeto de escrutinio el juez plural al desatar  el grado jurisdiccional estableció que el problema jurídico  a resolver se centraba en establecer:  

(…)  En el presente asunto surge como cuestión nuclear resolver si  se configuran las causales 2º y 6º del artículo 2º  de la Ley 793 de 2002 respecto de los bienes identificados con las  matrículas inmobiliarias Nº 180-180038, 180-18032,  180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de  comercio Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, Hotel Alcázar  y Hotel Centro Náutico Capurganá, así como las  cuotas con las que se conformó la sociedad y por tanto, sea  del caso concluir la declaratoria de la extinción del derecho  de dominio o si por el contrario se debe confirmar la decisión  de primera instancia en el sentido de decretar la improcedencia de la  acción extintiva.  

Así  delimitado el ámbito de estudio se ocupó de establecer  la procedencia de los bienes objeto de comiso y en esa línea  de pensamiento expresó:  

(…)  advierte desde ya esta Sala que el Juez de Primera Instancia  apresuradamente concluye que resulta improcedente la acción de  extinción de dominio respecto de los bienes comprometidos en  este asunto, toda vez que no se demostró nexo entre la  adquisición de los inmuebles comprados con anterioridad a la  comisión del ilícito y el periodo de la conducta por la  cual fue condenado José Antonio [Herrera Hernández],  sin embargo para esta Corporación tal conclusión es  desacertada porque dadas las características de la  organización delincuencial de la que hizo parte José  Antonio, así como su modus operandi, emerge que los hechos  ocurridos en del 2003 a 2004, no eran los primeros que ejecutaba tal  conglomerado criminal.  

En  efecto, nótese que de las pruebas recaudadas en el trámite  extranjero, concretamente la referente a la declaración de  Lynn M Kirkpatrick, quien en calidad de asistente Fiscal de los  Estados Unidos señalo que «…Este caso surgió de  una investigación sobre los conciertos para importar y para  estar en posesión con la intensión de distribuir  aproximadamente 1032 Kilogramos de cocaína que fueron  incautados por autoridades de aplicación de ley en enero de  2002 y la investigación continuada sobre cargas de cocaína  adicionales y actividades de Lavado de activos de la organización.  Toda  conducta delictiva que se les imputa a los acusados en la acusación  ocurrió posteriormente al 17 de diciembre de 1997…»  (Negrillas del texto).  

Asimismo,  en el proveído Norteamericano se precisó «… He  examinado detalladamente la ley de prescripción  correspondiente al caso. Debido a que el plazo de prescripción  es de cinco años, que la acusación de reemplazo se  formulan cargos por delitos que ocurrieron entre julio de 2000, o  alrededor de ese entonces, y a la fecha que fue presentada la  acusación, el 1 de junio de 2004 entonces los acusados fueron  inculpados formalmente dentro del plazo previsto de cinco años.  Por lo tanto, el procedimiento de este caso no se encuentra  prescrito. »  

Así  luego de valorar las pruebas estableció en lo que concierne a  los bienes afectados que:  

(…)  (i) Desde los 17 años el empezó a trabajar dedicándose  entre otras labores a una heladería, así como a la  actividad ganadera; (ii) Se casó en 1983 Herrera Hernández  con quien Juntó su patrimonio para crear en 1989 la Sociedad  Herrera Goez; y (iii) En 1992 constituyen la sociedad Inversiones  Hoteleras Alcázar Ltda con un capital de $200.000.000.  

Así  las cosas, esta Sala contrario a la conclusión del a-quo  revocará la decisión materia de consulta en cuanto a  los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nº  180-21852, 180-22571, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de  comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico Capurganá  e Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, así como los  aportes o cuotas de los socios que integran la última de las  citadas, toda vez que se configuraron los elementos de la causal 6  del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es «…Los  derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita,  pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar  bienes de ilícita procedencia …».  

Al  respecto, es oportuno indicar que efectivamente en el trámite  de extinción del derecho de dominio no hay lugar a presumir la  procedencia ilícita de los bienes; y, es cierto que el Estado  se halla en el deber ineludible de probar ese origen en actividades  contrarias al ordenamiento legal; por manera que, en principio, es  cierto, como lo afirma el a quo, que la condena que recibió el  señor Herrera Hernández, únicamente demostraría  que cometió delitos.  

Sin  embargo, las documentales son demostrativas de las conductas ilícitas  propiamente tales mismas que a la sazón, constituyen hechos  demostrativos debidamente probados, que a cuenta de otros elementos  de convicción, evaluados en unión e inmersos en el  contexto histórico del que da cuenta todo el acervo probatorio  acumulado en el expediente, permiten concluir desde ya que se debe  declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los  haberes materia de la presente actuación que integran a la  Sociedad Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda., por entender  actualizada en el caso de autos, la respectiva causal legal para  disponer la pérdida del derecho de propiedad en favor del  estado sin contraprestación alguna.  

En  relación con dicha persona jurídica se acreditó  que fue constituida mediante escritura pública No. 3673 del 28  de julio de 1992, por los señores José Antonio, Gisela  Goez e hijos, con un capital de $200.000.000.  

Tal  acuerdo societario carecería de relevancia alguna, y podría  imputarse al giro normal de los negocios de la Sociedad, si no fuera  porque temporalmente se corresponde con la adquisición de  bienes que componen la empresa, de manera que no es desacertado  sostener que se trató de una estrategia para desviar la  atención de los organismos de control; es por ello que en su  caso bien puede afirmarse que canalizó los recursos que  obtenía para invertirlos en un negocio de apariencia legal  -Inversiones Hoteleras Alcázar Ltda-, misma que se asimila a  aquellas empresas, que se caracterizan porque están  constituidas legalmente, existen físicamente y cumplen con su  objeto social, pero en las que el propósito real buscado es  mezclar los recursos ilícitos con sus ganancias, y es por ello  que se conocen como sociedades pantalla.  

Por  manera que si bien el historial de los folios de matrícula  inmobiliaria permitiría sostener que para el momento en que  fueron adquiridos los bienes con matrículas inmobiliarias Nº  180-21852, 180- 22571-, 180-7252, 180-7251 y los establecimientos de  comercio Hotel Alcázar, Hotel Centro Náutico Capurganá  e Inversiones Hoteleras Alcázar Limitada, así como los  aportes o cuotas de los socios, esto es, en el 92 en adelante no  existe prueba que indique que fueron adquiridos con dineros producto  de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, pero si se  acredita el presupuesto fáctico de la causal contenida en el  No. 6º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, misma  que aplica cuando los bienes de que se trate tengan origen lícito,  pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de  origen ilícito.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

En  este orden de ideas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica  como la que sugiere la censura pudiera sustituirse el veredicto  examinado, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese  fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para  imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de  los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el  caso analizado.  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  convalidará lo  resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 19 de octubre de 2021, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 21          de octubre pasado, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho al día siguiente.  

      

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