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STC15705-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15705-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03995-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que la Clínica de la Costa Ltda. Instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00014.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la Magistratura convocada, dejar sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2022 y «proceda a emitir un nuevo fallo en el que se confirme la sentencia de primera instancia (…)».
En suma, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en el juicio coercitivo que promovió contra el Departamento de Sucre – Secretaría de Salud por la mora en el pago de los servicios de salud discriminados en facturas de venta, declaró no probada la excepción de mérito de imposibilidad jurídica del mandamiento de pago por encontrarse en proceso de restructuración de pasivos – Ley 550 de 1999 y ordenó seguir adelante la ejecución (2 dic. 2021), decisión que la deudora recurrió en apelación.
Señaló que el superior revocó esa determinación y «declaró probada» dicha defensa, en razón a que, «no se acreditó por la parte actora que haya realizado reunión de acreedores conforme al parágrafo 1 tantas veces citado (artículo 35 ley 550/1999)».
Sostuvo que el ad quem «incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente judicial aplicable», pues en el litigio quedó acreditado que las obligaciones cobradas nacieron con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de restructuración de pasivos en que se encuentra inmerso el Departamento de Sucre.
Aseveró que es al demandado «a quien le asistía el deber de cumplir con la carga de promover la inclusión de sus acreedores a dicho proceso de negociación e incluso cuando ya el acuerdo se haya celebrado, procurar su reforma para la inclusión de nuevos créditos (…)».
2.- El Tribunal Superior de Sincelejo relató el trámite surtido en segunda instancia en la lid confutada y aportó copia del veredicto allá emitido.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de la gestora se enfilan contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que infirmó la de 3 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró «probada la excepción de imposibilidad jurídica del mandamiento de pago en contra del Departamento de Sucre», el cual no luce antojadizo, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Fue así que, planteó como problema jurídico a resolver, sí era procedente librar orden de apremio o si, por el contrario, el a quo erró al resolver de fondo.
Luego estudió el alcance de la ley 550 de 1999 en consonancia con los precedentes jurisprudenciales, así:
La ley 550 de 1999, es la ley de reestructuración empresarial, que tiene por finalidad entre otros, promover la reactivación económica y el empleo, como un mecanismo para la recuperación de las sociedades que estaban condenadas a su disolución y liquidación, otorgándole de esta manera una especie de salvavidas; dicha normativa extiende su ámbito a las entidades territoriales, que se encuentren en precarias situaciones económicas y financieras y que no puedan ejercer su objeto. Una vez la entidad se encuentra incursa en un acuerdo de reestructuración, goza de los efectos establecidos en el numeral 13 del artículo 58 ejusdem: (i) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad respecto de los créditos a cargo; (ii) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución y embargo de activos y recursos de la entidad; (iii) de hallarse incurso tales procesos o embargos se suspenderán de pleno derecho.
Agregó:
una vez la entidad se encuentre acogida a un acuerdo de reestructuración, por regla general, no se pueden iniciar procesos ejecutivos; la anterior afirmación ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-493 de 2002 y C-61 de 2010. En efecto, acogerse una entidad territorial al acuerdo de reestructuración tiene dos alcances: el primero, la terminación de los procesos iniciados (numeral 2 del artículo 34 de la ley 550 de 1999) y un segundo alcance, que durante la negociación y ejecución del acuerdo no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución y embargos (numeral 13° del artículo 58 ejusdem); siendo el que ocupa la atención en esta instancia.
Precisó que lo anterior no es una regla absoluta, ya que, como lo adujo la Clínica de la Costa Ltda. «la excepción a la regla antedicha se encuentra estipulada en el numeral 9° del artículo 34 ejusdem, toda vez que la deuda que aquí se ejecuta, fue causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación», precepto según el cual,
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el 8 numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.
Advirtió que para que se dé la terminación del acuerdo de restructuración conforme al numeral 5º del artículo 35, se requiere: «(i) que la deuda haya sido adquirida con posterioridad a la negociación; (ii) el incumplimiento éste dentro de los tres meses siguientes en que se causó la acreencia; (iii) que se haya celebrado la reunión de acreedores de conformidad con el numeral 5 y el parágrafo 1° del mismo artículo».
Después, esbozó que en este caso no hay duda de que la acreencia es posterior a la data en la que se celebró el acuerdo y también que la sociedad actora «informó con la demanda que había requerido en el año 2017 a la entidad territorial para el pago, y que a la fecha de la presentación del petitum la obligación no había sido satisfecha, por lo tanto ya se había superado ese término de 3 meses que estipula el numeral 5° del artículo 35 ejúsdem».
Enunció, entonces, que:
Sin perjuicio de lo anterior, es claro para esta Colegiatura, que el presente asunto sometido a conocimiento, no se acreditó por la parte actora que se haya realizado reunión de acreedores conforme al parágrafo 1 tantas veces citado (artículo 35 ley 550 /1999); téngase en cuenta que, la norma mencionada requiere entre otros requisitos, el incumplimiento o no haberse aceptado la fórmula de pago ofrecida, de conformidad con la convocatoria de interesados; que no quiere decir que el acreedor que invita a la mencionada reunión, esté obligado a aceptar la forma de pago; siendo entonces imperante, para la procedencia de la excepción a la regla general, evacuar la reunión de acreedores y probarla dentro del proceso, contrario sensu el Juez de conocimiento deberá negar el mandamiento de pago y/o revocar el mismo».
Concluyó que, en efecto, la primera instancia «debió haber declarado probada la excepción alegada por la parte demandada en el demandatorio acumulado, toda vez que no se cumplen los requisitos para que proceda la ejecución de dichas acreencias posteriores al acuerdo de reestructuración».
Finalmente citó el proveído STC11198-2019 de esta Corte, en el que se expresó:
En relación con esto último, debe precisarse que, si bien, el artículo 35 de la ley en cita señala en su numeral 5º que, será causal de terminación del acuerdo «de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial» el incumplimiento de las obligaciones posteriores al acuerdo en mención, también lo es que, el parágrafo 1° prevé que «se debe convocar a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, […] En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley […]. En ese orden, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Juez […], estimó procedente continuar la ejecución, únicamente con fundamento en el incumplimiento a que alude el canon normativo descrito en precedencia y, por ende, entendió terminado el Acuerdo de Reestructuración, lo que habilitaría la ejecución de las obligaciones pretendidas en el proceso ejecutivo que inició la Clínica […] contra el Departamento […], pero sin considerar que no se demostró el agotamiento de la reunión prevista en el parágrafo 1º en cita. De ahí, que no sea procedente terminar de manera automática el Acuerdo de Reestructuración para dar cabida a la acción ejecutiva, sin verificar que, en efecto, se haya sometido a una reforma el acuerdo con la intervención de todos los implicados o interesados, acreedores internos o externos, promotor y los miembros del comité de vigilancia. Con tal disposición, el legislador buscó la recuperación institucional de las entidades territoriales, que son las obligadas a garantizar la atención de las necesidades básicas de la población, para lo cual se hace necesario recuperar su capacidad de gestión administrativa y financiera, para que así pueda cumplir con sus obligaciones, equilibrando los derechos que comprenden el interés general de la comunidad y el particular de los acreedores”. (Subrayado y resaltado fuera del texto).
2.- Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la servir de tercera instancia para rebatir las reflexiones de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones las que llevan al fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Clínica de la Costa Ltda.
Comuníquese por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS