STC15705 2022

NOVIEMBRE

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STC15705-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15705-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03995-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que la Clínica de la Costa Ltda. Instauró  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito de Sincelejo,  extensiva  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la Secretaría  de Salud del Departamento de Sucre y demás intervinientes en  el consecutivo 2020-00014.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al debido proceso, seguridad  jurídica y acceso a la administración de justicia, para  que se ordenara a la Magistratura convocada, dejar  sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2022 y «proceda  a emitir un nuevo fallo en el que se confirme la sentencia de primera  instancia (…)».  

En  suma, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en  el juicio coercitivo que promovió contra el Departamento de  Sucre – Secretaría de Salud por la mora en el pago de  los servicios de salud discriminados en facturas de venta, declaró  no probada la excepción de mérito de imposibilidad  jurídica del mandamiento de pago por encontrarse en proceso de  restructuración de pasivos – Ley 550 de 1999 y ordenó  seguir adelante la ejecución (2 dic. 2021), decisión  que la deudora recurrió en apelación.  

Señaló  que el superior revocó  esa determinación y «declaró  probada»  dicha defensa, en razón a que, «no  se acreditó por la parte actora que haya realizado reunión  de acreedores conforme al parágrafo 1 tantas veces citado  (artículo 35 ley 550/1999)».  

Sostuvo  que el ad  quem  «incurrió  en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente  judicial aplicable», pues  en el litigio quedó acreditado que las obligaciones cobradas  nacieron con posterioridad a la fecha de iniciación de la  negociación del acuerdo de restructuración de pasivos  en que se encuentra inmerso el Departamento de Sucre.  

Aseveró  que es al demandado «a  quien le asistía el deber de cumplir con la carga de promover  la inclusión de sus acreedores a dicho proceso de negociación  e incluso cuando ya el acuerdo se haya celebrado, procurar su reforma  para la inclusión de nuevos créditos (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Sincelejo relató el trámite  surtido en segunda instancia en la lid  confutada  y aportó  copia del veredicto allá emitido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades de la gestora se enfilan contra el  fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  que infirmó la de 3 de diciembre de 2021 del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad  y,  en su lugar, declaró  «probada  la excepción de imposibilidad jurídica del mandamiento  de pago en contra del Departamento de Sucre»,  el  cual no  luce antojadizo, sino que,  obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

Fue  así que, planteó como problema jurídico a  resolver, sí era procedente librar orden de apremio o si, por  el contrario, el  a quo  erró al resolver de fondo.  

Luego  estudió el alcance de la ley 550 de 1999 en consonancia con  los precedentes jurisprudenciales, así:  

La  ley 550 de 1999, es la ley de reestructuración empresarial,  que tiene por finalidad entre otros, promover la reactivación  económica y el empleo, como un mecanismo para la recuperación  de las sociedades que estaban condenadas a su disolución y  liquidación, otorgándole de esta manera una especie de  salvavidas; dicha normativa extiende su ámbito a las entidades  territoriales, que se encuentren en precarias situaciones económicas  y financieras y que no puedan ejercer su objeto. Una vez la entidad  se encuentra incursa en un acuerdo de reestructuración, goza  de los efectos establecidos en el numeral 13 del artículo 58  ejusdem: (i) se suspende el término de prescripción y  no opera la caducidad respecto de los créditos a cargo; (ii)  no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución  y embargo de activos y recursos de la entidad; (iii) de hallarse  incurso tales procesos o embargos se suspenderán de pleno  derecho.  

Agregó:  

una  vez la entidad se encuentre acogida a un acuerdo de reestructuración,  por regla general, no se pueden iniciar procesos ejecutivos; la  anterior afirmación ha sido objeto de pronunciamiento  jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias C-493 de  2002 y C-61 de 2010. En efecto, acogerse una entidad territorial al  acuerdo de reestructuración tiene dos alcances: el primero, la  terminación de los procesos iniciados (numeral 2 del artículo  34 de la ley 550 de 1999) y un segundo alcance, que durante la  negociación y ejecución del acuerdo no habrá  lugar a la iniciación de procesos de ejecución y  embargos (numeral 13° del artículo 58 ejusdem); siendo el  que ocupa la atención en esta instancia.  

Precisó  que lo anterior no es una regla absoluta, ya que, como lo adujo la  Clínica  de la Costa Ltda. «la  excepción a la regla antedicha se encuentra estipulada en el  numeral 9° del artículo 34 ejusdem, toda vez que la deuda  que aquí se ejecuta, fue causada con posterioridad a la fecha  de iniciación de la negociación», precepto  según el cual,  

Los  créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación  de la negociación, al igual que la remuneración de los  promotores y peritos causada durante la negociación, serán  pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad  con la prelación de créditos del Código Civil y  demás normas concordantes, y no estarán sujetos al  orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en  el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores  respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a  la terminación de la negociación del acuerdo o del  acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula  de pago según lo dispuesto en el 8 numeral 5 del artículo  35 de la presente ley.  

Advirtió  que para que se dé la terminación del acuerdo de  restructuración conforme al numeral 5º del artículo  35, se requiere: «(i)  que la deuda haya sido adquirida con posterioridad a la negociación;  (ii) el incumplimiento éste dentro de los tres meses  siguientes en que se causó la acreencia; (iii) que se haya  celebrado la reunión de acreedores de conformidad con el  numeral 5 y el parágrafo 1° del mismo artículo».  

Después,  esbozó que en este caso no hay duda de que la acreencia es  posterior a la data en la que se celebró el acuerdo y también  que la sociedad actora «informó  con la demanda que había requerido en el año 2017 a la  entidad territorial para el pago, y que a la fecha de la presentación  del petitum la obligación no había sido satisfecha, por  lo tanto ya se había superado ese término de 3 meses  que estipula el numeral 5° del artículo 35 ejúsdem».  

Enunció,  entonces, que:  

Sin  perjuicio de lo anterior, es claro para esta Colegiatura, que el  presente asunto sometido a conocimiento, no se acreditó por la  parte actora que se haya realizado reunión de acreedores  conforme al parágrafo 1 tantas veces citado (artículo  35 ley 550 /1999); téngase en cuenta que, la norma mencionada  requiere entre otros requisitos, el incumplimiento o no haberse  aceptado la fórmula de pago ofrecida, de conformidad con la  convocatoria de interesados; que no quiere decir que el acreedor que  invita a la mencionada reunión, esté obligado a aceptar  la forma de pago; siendo entonces imperante, para la procedencia de  la excepción a la regla general, evacuar la reunión de  acreedores y probarla dentro del proceso, contrario sensu el Juez de  conocimiento deberá negar el mandamiento de pago y/o revocar  el mismo».  

Concluyó  que, en efecto, la primera instancia «debió  haber declarado probada la excepción alegada por la parte  demandada en el demandatorio acumulado, toda vez que no se cumplen  los requisitos para que proceda la ejecución de dichas  acreencias posteriores al acuerdo de reestructuración».  

Finalmente  citó el proveído STC11198-2019 de esta Corte, en el que  se expresó:  

En  relación con esto último, debe precisarse que, si bien,  el artículo 35 de la ley en cita señala en su numeral  5º que, será causal de terminación del acuerdo «de  pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial»  el incumplimiento de las obligaciones posteriores al acuerdo en  mención, también lo es que, el parágrafo 1°  prevé que «se debe convocar a una reunión de  acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para  reformar el acuerdo, […] En dicha reunión, salvo en el  caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el  voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para  celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley […].  En ese orden, en el asunto que ocupa la atención de la Sala,  el Juez […], estimó procedente continuar la ejecución,  únicamente con fundamento en el incumplimiento a que alude el  canon normativo descrito en precedencia y, por ende, entendió  terminado el Acuerdo de Reestructuración, lo que habilitaría  la ejecución de las obligaciones pretendidas en el proceso  ejecutivo que inició la Clínica […] contra el  Departamento […], pero sin considerar que no se demostró  el agotamiento de la reunión prevista en el parágrafo  1º en cita. De  ahí, que no sea procedente terminar de manera automática  el Acuerdo de Reestructuración para dar cabida a la acción  ejecutiva, sin verificar que, en efecto, se haya sometido a una  reforma el acuerdo con la intervención de todos los implicados  o  interesados, acreedores internos o externos, promotor y los miembros  del comité de vigilancia. Con tal disposición, el  legislador buscó la recuperación institucional de las  entidades territoriales, que son las obligadas a garantizar la  atención de las necesidades básicas de la población,  para lo cual se hace necesario recuperar su capacidad de gestión  administrativa y financiera, para que así pueda cumplir con  sus obligaciones, equilibrando los derechos que comprenden el interés  general de la comunidad y el particular de los acreedores”.  (Subrayado y resaltado fuera del texto).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que la Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la servir de tercera instancia para rebatir  las reflexiones de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones las que llevan al fracaso del auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por la  Clínica  de la Costa Ltda.  

Comuníquese  por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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