STC14848 2022

NOVIEMBRE

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STC14848-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14848-2022  

Radicación  n.°  15693-22-08-000-2022-00169-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo el  7 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Antonia Mejía López contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal y  Promiscuo  del Circuito de Paz del Río,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  pertenencia nº 2021-00030.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, invocó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad  ante la ley y a la prevalencia del derecho sustancial entre otros»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Juan  Gabriel Riaño Rojas e Imelda Rojas, adelantaron juicio contra  María Antonia López e indeterminados, para que se  declare que adquirieron por prescripción extraordinaria  adquisitiva el dominio del inmueble «lote/solar  ubicado en la Cra 4 No. 9-28 del municipio de Paz del Río»,  por  haberlo poseído con ánimo de señores y dueños  desde el 3 de febrero de 2007, cuando lo recibieron manos de Ezequiel  Jiménez Pinto en contraprestación por los servicios que  le fueron prestados, en especial, la conducción de sus  vehículos y acompañamiento.  

Agotado  el trámite legal correspondiente, en audiencia del 24 de marzo  de la presente anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del  Río accedió a lo reclamado, tras declararse no probadas  las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y  aunque el extremo vencido interpuso recurso de apelación  contra lo decidido, el mecanismo fue rechazado de plano por tratarse  de un proceso de única instancia, determinación que fue  atacada en queja, la que fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de esa localidad en auto del 28 de abril siguiente  declarando bien denegada la alzada.  

Inconforme  con dichas disposiciones, la gestora acude al amparo señalando,  en síntesis, que existió una indebida valoración  de los medios de prueba recaudados dentro del asunto; no fue  debidamente identificado el bien a usucapir; y, se desconoció  el principio de la doble instancia.  

3.        En  consecuencia, pretende, en lo fundamental, que «se  ordene dejar sin efectos las (sic)  sentencias  (sic);  de Primera Instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Paz de Rio Boyacá de fecha24 de Marzo de 2022 e igualmente,  dejar sin efectos la sentencia (sic)  de  segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de  Paz de Rio Boyacá del 28 de Abril de 2022, en el proceso de  Pertenencia con radicación No. 155374089001-2021-00030-00 y  15-537-31-89-001-2022-0002-01 respectivamente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.            El Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda, comoquiera que «en  ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro los derechos  fundamentales de la actora». Además,  precisó que «no  profirió sentencia de segunda instancia, sólo conoció  del recurso de queja ante la negativa de la concesión de la  apelación por parte del Juzgado Promiscuo de esta  municipalidad, y en auto del 28 de abril pasado, declaró bien  denegada tal inconformidad», decisión  que «estuvo  revestida de fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales,  sin que se pueda advertir una actuación caprichosa o  arbitraria de nuestra parte como para merecer protección  tutelar».  

2.        Imelda  Rojas y Juan Gabriel Riaño Rojas, en calidad de demandantes  dentro del litigio revisado, pidieron  desestimar lo reclamado por  cuanto  «Es claro el desconocimiento del Accionante respecto a los  fines de la Acción de Tutela, pus (sic)  en  forma clara se observa que todo su escrito está dirigido a  esgrimir su propia y personal interpretación probatoria y  argumentación jurídica que ya fue debatida ante un Juez  de la República mediante el adelantamiento de un proceso con  el lleno de los requisitos legales y acorde con lo previsto en el  artículo 29 de la Carta Fundamental y que ahora pretenden  forma errada que una Honorable Magistrado mediante está (sic)  excepcional vía asuma el rol de juez de instancia».  

3.        El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, tras relacionar  cada una de las actuaciones surtidas dentro del litigio cuestionado,  precisó que «No  ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante MARIA  ANTONIA MEJÍA LÓPEZ ni de las partes del proceso, en  tanto que como puede examinarse del expediente, el trámite se  adelantó conforme a la legalidad con el respecto al debido  proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son  razonables, por cuanto revisada la providencia que cerró el  debate aquí revisado, «no  se comprueba una vulneración por parte del juez demandado que  justifique la intervención del juez constitucional, pues su  trabajo se cumplió con apego al ordenamiento jurídico,  valorando íntegramente y con el objetivo de determinar si en  el caso concreto se cumplían o no con los requisitos para  decretar la existencia de una prescripción extraordinaria  positiva de dominio. Así las cosas, las afirmaciones de la  demandante carecen de sustento, pues al interior del proceso si (sic)  se valoraron en totalidad las pruebas aportadas, si (sic)  fueron objeto de estudio la totalidad de las excepciones propuestas y  el predio fue plenamente identificado, pues fue precisamente la  valoración conjunta de la totalidad de los medios de  convicción, lo que dio certeza al juzgador del cumplimiento de  los requisitos por parte de los demandantes para adquirir por  prescripción adquisitiva el dominio del bien pretendido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial, insistiendo en la supuesta indebida valoración  de las pruebas testimoniales y documentales realizada por el juez  cognoscente del pleito.  

CONSIDERACIONES-  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías  esenciales de la gestora al acceder a las pretensiones reclamadas en  su contra por Juan Gabriel Riaño Rojas e Imelda Rojas (n°  2021-00030),  por incurrir en vía  de hecho  por indebida valoración probatoria, dado que, según su  dicho, pese a no estar demostrado que los demandantes recibieron de  Ezequiel Jiménez en el año 2007 el bien perseguido en  usucapión, y, que conforme a la escritura aportada su señor  padre Fruto Eleuterio Mejía Barón nunca transfirió  el dominio del inmueble a persona alguna, por lo que ella como  heredera debe tenerse como única propietaria, no era dable  acceder a lo reclamado por aquéllos.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Razonabilidad de las decisiones cuestionadas  

Preliminarmente  es necesario precisar, que aunque la gestora manifestó en el  escrito inicial que sus inconformidades recaían sobre «las  sentencias» dictadas  en ambas instancias por las autoridades judiciales criticadas al  interior del proceso de pertenencia donde resultó vencida, lo  cierto es que el asunto se definió en única instancia,  y el superior sólo conoció del recurso de queja  formulado.  

En  tal sentido, la  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal, en tanto que, del examen de  los  proveídos censurados no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.   Sentencia  proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Paz del Río:   para definir de fondo el debate en comento, y declarar que Juan  Gabriel Riaño Rojas e Imelda Rojas «han  adquirido por PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA el  dominio pleno y absoluto del lote de terreno denominado un lote  urbano conocido como lote “EL  TALLER”,  comenzó por explicar cada uno de los elementos previstos en la  ley para la procedencia de la acción, señalando que  «han  de probarse de manera concurrente los siguientes elementos:  

«1.   Que el bien sobre el cual ha ejercido la posesión es  susceptible de ser adquirido por medio del fenómeno jurídico  de la prescripción,  

3.   Que la posesión la haya ejercido de manera inequívoca,  pública, pacífica e ininterrumpida».  

A  continuación, y luego de precisar que de conformidad con lo  previsto en el art. 167 del Código General de Proceso, «los  demandantes ostenta[n]  en esta litis la carga de aportar los elementos de juicio necesarios  para acreditar que en su caso se reunían los presupuestos  axiológicos de la usucapión extraordinaria adquisitiva  de dominio»,  el juzgador emprendió el análisis del acervo probatorio  recaudado al interior del debate procesal, señalando lo  siguiente:  

«(…)  Así tenemos en primer lugar, a efectos de demostrar que el  bien sobre el cual ha ejercido la posesión es susceptible de  ser adquirido por medio del fenómeno jurídico de la  prescripción, se tiene por demostrado con la documental  arrimada, y para lo cual tenemos primer lugar, que el bien objeto de  la litis se encuentra debidamente registrado en el  folio de  matrícula inmobiliaria 094-12966 de la oficina de instrumentos  públicos, lo cual determina con calidad la existencia de  antecedentes registrales, pues en dicho folio de matrícula  inmobiliaria se encuentran antecedentes de inscripción de las  escrituras públicas No. 5204 de 2005 de la Notaría 54  del Círculo de Bogotá, igualmente la Escritura pública  No. 3699 del 2017 de la misma notaría pública,  igualmente la Escritura 1118 de la Notaría 54 del círculo  de Bogotá. Igualmente se encuentra aportado el certificado  especial de pertenencia correspondiente al folio y matrícula  inmobiliaria antes señalado esto es de número 09412966  de la oficina de suministros públicos en la cual se constata  que quien se encuentra como titular de derechos reales de dominio es  la aquí demandada.  

Ahora  respecto a los documentos relacionados con las comunicaciones de la  oficina instrumentos públicos de Socha, de la Superintendencia  de Notariado y Registro, de  la Secretaría de Planeación  de Paz de Rio, de la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a las Victimas y al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC), las mismas no mostraron interés  en el predio, certificando de esta manera que el bien objeto de la  litis no se encuentra dentro de las bases donde se lleva a cabo  procesos administrativos sobre esta clase de predios rurales,  igualmente que no se encuentran en zonas especiales, de especial  interés ambiental, o que se encuentre dentro de una zona de  riesgo.  En consecuencia, que se trata de un bien de libre comercio y  por lo cual se llega a la conclusión que el bien objeto de  este litigio puede ser adquirido por la vía de la prescripción  extraordinaria de dominio».  

Sobre  los testimonios recaudados, refirió que:  

«  Ahora, respecto  al tiempo y demostración de la posesión alegada por los  demandantes, encontramos que los relatos de los señores Arthur  Edgardo Álvarez Jiménez, del señor Ezequiel  Jiménez Cely, del señor Gerardo Gómez Suárez,  del señor Narciso Gómez Pedroza, personas que  coincidieron cada uno a su turno conocer el predio objeto de la  litis, pues lo identificaron de manera general en su ubicación,  coincidieron en conocerlo por un lapso inferior a 12 años,  señalando que conocen a los señores Juan Gabriel Riaño  y a la señora Imelda Rojas; igualmente señalaron como  poseedores de dicho predio a dichos señores desde hace más  de 12 años, señalando que han ejercido dicha posición  de manera pública e interrumpida señalando que en dicho  predio se tiene destinado para la reparación de motos y el  almacenamiento de carbones minerales requeridos para las actividades  de cocina de la señora Imelda rojas.  

Así  las cosas, para este despacho estos testimonios merecen toda  credibilidad por cuanto señalan conocer por el tiempo superior  a los 12 años a los aquí demandantes. Igualmente  reconocen a los demandantes por ser las únicas personas que  desde este lapso de tiempo han venido explotado económicamente  el bien señalando; igualmente, que ha sido los demandantes  quienes han realizado las mejoras tales como la implantación  de un techo o ramada y haber realizado adecuaciones en el piso en  concreto. Igualmente señalan que son los demandantes quienes  han ejercido la posesión de manera quieta pacífica e  interrumpida, señalando que dichos hechos les constan por  cuanto conocen a los demandantes, igualmente que conocen el predio y  las actividades que allí se desarrollan porque frecuentan  periódicamente dicho predio, es así que en el caso del  señor Arthur Delgado (sic)  Álvarez  señala que lo conoce desde niño, señalando cada  una de las actividades que allí se han realizado y que  coinciden con los hechos señalados en la demanda, pues se  señala de manera específica la situación  acaecida con la casa que fuera utilizada por el señor Carlos  Otálora como consultorio odontológico, señala  igualmente el señor Arthur Delgado (sic)  Álvarez  que antes de los señores Riaño conoció como  propietario de dicho predio a su abuelo Ezequiel Jiménez  Pinto, y que posteriormente conoció que su abuelo le entregó  dicho predio al señor Juan Gabriel Riaño en  compensación por sus servicios prestados como conductor y por  haber sido la persona que cuidó a su abuelo, igualmente señaló  que conoce dicho predio por cuanto allí cuidaban los caballos  de su abuelo; igualmente señaló otras actividades como  que el predio fuera utilizado como gimnasio, lo cual coincide y  guarda relación con lo señalado por el señor  Ezequiel Jiménez Cely y el señor Luis Arturo Jiménez  Cely».  

Y  agregó:  

«  De otra parte,  reviste de gran importancia para el titular de este despacho los  relatos realizados por parte de los señores Ezequiel Jiménez  Cely y el señor Luis Arturo Jiménez Cely, quienes  coinciden en señalar que la posesión y el dominio  dentro del litigio objeto del litigio se lo entregó su padre  Ezequiel Jiménez Pinto al señor Juan Gabriel Riaño  porque él era quien acompañaba a su padre en sus  negocios y actividad política, que dicho predio fue utilizado  por su padre como un gimnasio, como pesebrera, que se arrendó  en varias ocasiones dicho predio y que igualmente la señora  madre de los declarantes tuvo allí gallinas, que era su señora  madre quien lo arrendaba, que en alguna oportunidad se le prestó  al señor Hernán Herrando Sandoval la parte de la  vivienda para un consultorio odontológico y que dicho señor  nunca lo devolvió, que el resto del predio, esto es, el lote,  luego fue arrendado al señor Jorge Saavedra para un depósito,  circunstancias que coinciden en el modo, en el tiempo, el lugar,  personas que señalan igualmente que lo conocen desde niño  el predio objeto de la litis.  

Igualmente  es de destacar lo señalado por el señor Luis Arturo  Jiménez Cely, quien  señaló que el señor  Fruto Eleuterio Mejía Barón le entregó ese  predio a su señor padre Ezequiel Jiménez Pinto hacia  los años 1981 y que posteriormente en el año 2007, su  padre en compensación por los servicios de acompañamiento  en su enfermedad, se lo entregó al señor Juan Gabriel  Riaño y a su familia; reviste de gran importancia porque como  lo señala el señor Luis Arturo Jiménez, el señor  Juan Gabriel Riaño era quien conducía a su padre, quien  se encontraba en silla de ruedas, lo transportaba en el vehículo,  lo bajaba del carro, señaló que al señor Riaño  se le entregó dicho predio al igual que a su señora  madre.  Igualmente señala respecto al predio, que en alguna  oportunidad se le prestó al señor Hernán  Herrando Sandoval la parte de la vivienda para un consultorio  odontológico, pero que dicho señor no la devolvió,  que el resto del predio, esto es, el lote, le fue arrendado al señor  Jorge Saavedra para un depósito. Para este despacho reviste  total credibilidad lo dicho por el señor Luis Arturo Jiménez  Cely, por cuanto se señala, y no fue debatido, ser éste  el hijo mayor del señor Ezequiel Jiménez Pinto, quien  relata de manera precisa los detalles de negociaciones realizadas  entre el señor Ezequiel Jiménez Pinto y el señor  Fruto Eleuterio Mejía Barón, igualmente porque señala  que conoció dichos hechos de manera personal señalando  que se encontraba presente en las negociaciones que realizaba su  padre Ezequiel Jiménez Pinto; igualmente porque detalla de  manera precisa cada una de las actividades que se desarrollaban en  dicho predio coincidiendo con los hechos de la demanda, igualmente  con lo señalado por el señor Arthur Delgado (sic)  Álvarez,  quien da cuenta de la existencia de la transferencia de la posesión  que realizara el señor Jiménez Pinto al señor  Juan Gabriel Riaño.  

Ahora  bien, en cuanto a la valoración probatoria de la señora  Ana Josefa Mojica Lizarazo, se tiene que el relato de dicha señora  en cuanto a la identificación plena del predio es confusa,  pues no tiene claridad en cuanto a la totalidad del predio que  comprende el lote de mayor extensión, pues señala que  únicamente hizo uso de la parte correspondiente a la vivienda  que se encuentra ubicado en la parte derecha del ingreso del predio  de cuya usucapión aquí se pretende, no es clara en  señalar las razones por las cuáles una vez tomó  en arriendo el predio únicamente hizo uso de dicha parte, es  decir, la correspondiente a la vivienda allí ubicada, pues  señala que su objetivo era explotar el predio como depósito  de cerveza. Para este despacho no es entendible que si le hubiera  sido entregado en su totalidad el predio de mayor extensión,  al momento de la celebración del contrato de arrendamiento no  hubiera hecho uso del correspondiente solar, en cuanto señala  que le fueron entregadas dos llaves una para el ingreso a la vivienda  y otra para parte del solar, y que posteriormente le fueron cambiadas  las guardas; igualmente no es entendible como no hubiera exigido de  parte de sus arrendadores la utilización de lo correspondiente  al solar, en cuanto señala que conoce que dicho predio siempre  ha sido de propiedad del señor Fruto Eleuterio Mejía.   Así las cosas, para este despacho, haciendo uso de las reglas  de la sana critica, de la experiencia y el sentido común, no  es creíble en su dicho en cuanto señala desconocer las  actividades realizadas en los últimos 10 años en la  parte que corresponde al solar, y que se trata del predio objeto de  la litis, es decir, que ha realizado una actividad económica  al lado de un predio y no señala qué actividad se  realiza allá, no es entendible, no es dable, no es  comprensible y este despacho no puede tener darle credibilidad a un  testimonio bajo este entendido, por cuanto señala la señora  conocer y vivir en este municipio toda su vida, lo cual resulta  inexplicable que en un municipio tan pequeño y máximo  en un predio al aledaño en el que ejerció su actividad  comercial no conozca quiénes han utilizado dicho predio, no se  sepa su actividad comercial, máximo cuando allí se  encuentra ubicado y de ello el despacho dio cuenta en la inspección  judicial, un taller para la reparación de motocicletas el cual  se encuentra abierto al público; así el despacho resta  credibilidad a lo señalado por la señora Ana Josefa  Mojica»  

Relacionando  cada uno de los testigos siguió ahondando en lo extraído  de cada uno de ellos:  

«En  cuanto al testimonio del señor Meyer Guillermo Saavedra y del  señor Maximiliano Rincón, igualmente este despacho  haciendo uso de las reglas de la sana crítica, y según  lo relata el señor Meyer Guillermo Saavedra, existe y existió  en su momento la intención de adquirir dicho predio y en  desarrollo de dicha intención haya realizado actividades  propias para establecer quiénes eran sus propietarios, pues no  es creíble que en dicha labor no se haya presentado ante sus  ocupantes para conocer quién era su propietario, y que por el  contrario, sí realizó labores de investigación  pero con personas que no tienen ninguna relación con el  predio, por cuanto cualquier persona de buen juicio en sus negocios  sí lo hubiera realizado, máximo cuando se trata de una  persona del nivel educativo del declarante, también denota su  falta de conocimiento del predio objeto de la litis, por cuanto  señala que no lo ha frecuentado durante un lapso superior a 12  años.  

En  cuanto al testimonio de la señora Ercilia Carvajal Leal si  bien es cierto señala que siempre ha conocido que la propiedad  del predio objeto de litis recae sobre los herederos del difunto  Fruto Eleuterio Mejía Barón, no se entiende el  desconocimiento que tiene dicho testigo en cuanto señala no  conocer a los demandantes, por cuanto señala la declarante que  reside cerca al predio objeto de la litis, e igualmente, según  se pudo determinar en el predio objeto de la litis en la parte de  atrás,  por un lapso superior a 20 años ha sido ocupado  y es de propiedad de los aquí demandantes; no es entendible  que dicha señora conociendo el municipio como lo señaló,  porque lo relató de manera específica actividades  propias de la política, de las reuniones que se realizaban, no  conozca a los demandantes, quienes han vivido a escasa una cuadra de  su predio y no los conozca; igualmente no es entendible que no  conozca las actividades que allí se desarrollan, por cuanto se  encuentra establecido que allí funciona un taller destinado a  la reparación de motocicletas, es decir, si la señora  lleva más de 20 años, conoce el predio durante toda su  vida, no conozca que allí se han establecido labores  concernientes a la reparación de motocicletas, lo cual denota  su imparcialidad en cuanto a lo relatado; sin embargo, sí  señala que conoce que la propiedad siempre ha recaído  en cabeza de los herederos del señor Fruto Eleuterio Mejía  Barón, lo cual denota que no puede constatarle quiénes  han ejercido actos de señor y dueño durante los últimos  veinte años sobre el predio, por cuanto desconoce las  actividades que allí se han desarrollado.  Así, se  trata de un testigo que relata de manera parcial sus conocimientos, o  denota que es limitado su conocimiento del predio, eso en cuanto a  sus situaciones particulares del predio objeto de la litis».  

Y  siguiendo con el examen de las declaraciones recaudadas manifestó:  

«  En cuanto a lo  dicho del señor Hernando Enrique Núñez Suárez,   hace únicamente referencia a trámites que tuvo que  realizar para la liquidación de la sociedad conyugal y  sucesión del difunto Fruto Eleuterio Mejía Barón,  sin que aporte elementos de juicio respecto a la posesión que  haya tenido la demandada, es decir, su esposa sobre dicho predio,  igualmente es de destacar lo señalado por este testigo, según  lo cual, le fuera informado por la señora Josefa Mojica,  respecto a que la parte correspondiente al solar del predio de mayor  extensión, que según ella le había sido  arrendada, se encontraba ocupada por otras personas sin su  autorización, y que ante dicha información el apoderado  de la parte demandante en ese momento, por cuanto fue quien realizó  todo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y de la  sucesión del señor padre de la aquí demandada, y  que según comentó, se ocupó de los bienes que le  fueran adjudicados a su esposa, aquí demandada, entre ellos el  bien objeto de la litis, no hubiera tomado medidas correctivas para  recuperar la posesión de dicho predio, pues señala que  únicamente se ocupó de hacer oposición a la  demanda dentro de este proceso, máxime cuanto señala  que en la diligencia realizada por el IGAC destinada a actualizar la  nomenclatura del predio se enteró que el predio no se  encontraba en posesión de quien señala ser la  arrendataria de dicho predio, es decir, no existe un relato claro en  cuanto al momento en el cual se enteró que el predio objeto de  la litis no se encontraba en posesión de la arrendataria, por  cuanto, en primer lugar, señala que fue por el dicho de la  señora Josefa Mojica, y posteriormente señala que se  enteró en las diligencias realizadas por parte del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi; no se entiende cómo  el señalado profesional del derecho no asesoró a su  apoderada para la época de la realización de los  trámites administrativos surtidos ante el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi respecto a retomar o a realizar las  actuaciones pertinentes para recuperar la posesión que según  señala, recaía sobre la arrendataria, es decir, sobre  la señora Ana Josefa Mojica.  

Ahora  bien, respecto al testigo Maximiliano Rincón, señala  únicamente ser la persona encargada por la señora Noemí  López para cobrar los arrendatarios (sic) de los arriendos  correspondientes al señor Fruto Eleuterio Mejía Barón  por recomendación de la señora Nohemí López,  en los predios ubicados tanto en el municipio de Paz de Río,  como los demás que se encuentran ubicados en la provincia de  Valderrama de este departamento, pues dicho testigo no  aporta para  nada hechos relacionados a la posesión del predio particular  objeto de la litis, por cuanto señala que únicamente le  eran cancelados el valor de los cánones de arrendamiento por  parte de la señora Ana Josefa Mojica y del señor Carlos  Otálora.  

Ahora  bien, resulta de especial importancia el testimonio rendido por el  señor Carlos Otálora, quien señala que tuvo en  arriendo la parte correspondiente a la vivienda que se encuentra la  parte derecha y la entrada del lado derecho del predio objeto de la  litis, señalando que tuvo en arriendo ese predio hasta el año  2007, señala que al inicio del arrendamiento únicamente  le fueran entregadas las llaves correspondiente a dicho apartado  apartamento, pero que desconoce las circunstancias particulares del  solar o de lote donde se encuentra el apartamento que a él le  fuera arrendado, lo cual indica de manera fehaciente que no le asiste  razón a la parte demandada en el sentido de indicar que en  razón al contrato suscrito por el señor Otálora  se haya ejercido la posesión por parte de la demandada María  Antonia Mejía, por cuanto queda claro que el señor  Otálora nunca ejerció posesión, ocupación   y que tampoco haya usufructuado el predio particular de cuya  usucapión aquí se pretenda, desvirtuando de esta manera  los argumentos de la parte demandada en el sentido de indicar dicha  circunstancia, y contradiciendo de paso lo señalado por la  señora Josefa Mojica, quien posteriormente ocupó lo  correspondiente al apartamento mencionado, pues indica que igualmente  le que no le fue entregado  la llave del lote o solar,  razón  por la cual para este despacho resulta de mayor credibilidad lo dicho  por parte del señor Carlos Otálora, quien señala  las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en el  cual estuvo como arrendatario del apartamento adjunto al lote objeto  de la litis, además por cuanto señala que si bien es  cierto suscribió el contrato de arrendamiento que fuera  aportado por la parte demandada, señala que dicho documento lo  firmo únicamente para fines formales, por cuanto existía  confianza de que nada fuera a suceder y que una vez le fuera  solicitado haría la entrega del apartamento a su arrendadora,  señala igualmente el señor Carlos Arturo Otálora  Ibáñez, que sí tuvo en arrendamiento la casa que  se encuentra ubicada en la carrera 4 No. 9- 24, señaló  que nunca tuvo llaves del lote aledaño, que solo tuvo la casa,  que entregó las llaves de la casa al señor Maximiliano  Rincón, señaló de manera literal, que solo le  dieron la llave de la casa, señaló de manera literal:  “el contrato lo firmé porque era algo formal, sabía  que no iba a pasar nada con ello, solo la posesión de la  casita, firmé el contrato como por saber que yo lo tenía”».  

En  ese orden, concluyó:  

«Ahora  bien, así de esta manera se desvirtúan los argumentos  de las excepciones fundadas o fincadas en que la demandada, señora  María Antonio Mejía, ejercía actos de señora  y dueña a través de la suscripción de contratos  de arrendamiento suscritos tanto con la señora Ana Josefa  Mojica como con el señor Carlos Otálora, por cuanto  queda claro que si bien es cierto se suscribió contrato por lo  correspondiente al apartamento que se encuentra ubicado dentro del  predio de mayor extensión, la parte demandante siempre tuvo la  posesión del lote cuya usucapión aquí se  pretende, y no es cierto que, o queda desvirtuado con lo señalado  por el señor Carlos Otálora, que nunca se ejerció  la posesión de dicho predio en virtud del contrato suscrito  con la señora Nohemí López, por cuanto señala  nunca le entregaron llaves del predio; igualmente el señor  Carlos Otálora señala que nunca tuvo conocimiento de  las actividades realizadas en dicho predio.  

Así  las cosas del análisis individual y conjunto de cada una de  los testimonios rendidos por los declarantes dentro de este proceso,  lleva a concluir a este despacho que respecto al tiempo de la  posesión ejercido por los demandantes, el mismo supera el  lapso definido por la ley, esto es, de 10 años para la  prescripción extraordinaria de dominio; igualmente que dicha  posesión fuera de manera quieta pacífica e  interrumpida, por cuanto ninguno de los testigos señaló  que se hubiera disputado la posesión a los demandantes desde  el momento en que el señor Juan Riaño comenzó a  utilizar el predio como taller para la reparación de  motocicletas y que la señora Imelda rojas hiciera uso del  predio para el almacenamiento de carbón mineral utilizado para  sus labores de cocina, igualmente que dicha posesión fuera  pública, por cuanto se señaló que en el inmueble  se encuentra un establecimiento abierto al público, igualmente  que durante la posesión ejercida nunca existió la  interrupción de dicha posesión».  

Por  otra parte, frente a las pruebas documentales allegadas refirió:  

«Así  las cosas, y acudiendo de la misma manera a la prueba documental  aportada, encontramos cumplidos los elementos de la posesión  en cabeza de los demandantes, toda vez que para hacer propia la  pretensión debe emerger en éstos, en su conjunto, ya  que se advierte el poder físico o material que tienen sobre la  cosa, esto es, el corpus, constitutivo de los actos materiales de  tenencia, uso y goce de la misma, los que se traducen en actos  posesorios que han ejecutado sobre el predio y la destinación  a que está sometido, esto es, que dicho predio se encuentra  siendo explotado económicamente por los demandantes como  taller para la reparación de motocicletas; es así como  varios de los testigos señalaron que en varias oportunidades  ha sido el señor Juan Gabriel Riaño quien se encuentra  en este lugar, y que les ha arreglado o han dejado sus motocicletas  en dicho lugar cuando se ha requerido; igualmente, que esa posesión  ha permanecido o se ha mantenido por un término superior a los  10 años, sin que nadie les haya perturbado la misma.  

En  aditamento a lo expuesto anteriormente, es de anotar que los testigos  coincidieron en afirmar que en la actualidad se encuentran detentando  la posesión material, sin reconocer sobre tal dominio ajeno,  sobre el predio objeto de la litis los señores  Juan Gabriel  Riaño Rojas y la señora Imelda Rojas, siendo quienes  han efectuado los gastos, han realizado la explotación  económica del mismo, reiterando, mediante el establecimiento  de un taller para la reparación de motocicletas y la señora  Imelda Rojas para el almacenamiento de carbón mineral.  

Para  reforzar lo dicho, se tiene igualmente que los hechos y actos  verificados por el titular del despacho en la diligencia de  inspección judicial, igualmente fueron corroborados por el  señor perito designado dentro del dictamen pericial rendido,  en el que se incluyó un plano topográfico del predio,  se estableció su ubicación, se especificó los  colindantes actuales, las extensiones, el área, se describió  las mejoras, se describió cada uno de los servicios, su  destinación, y ante lo cual se aportó el álbum  fotográfico, el cual coincidió con lo observado por  parte del titular de este despacho en la inspección judicial».  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la indebida identificación del  bien a usucapir, que fue alegada por la demandada, la autoridad  convocada expresó:  

«Ahora  bien, como la parte demandante hace referencia, o una de sus  excepciones, hace referencia a la falta de identificación,  individualización en cuanto a sus linderos y cabidas y la  nomenclatura del predio objeto de la litis, se tiene en primer lugar,  que la descripción, individualización del predio  realizado en el libelo demandatario, en cuanto a sus linderos,  medidas y cabidas, son coincidentes con el dictamen pericial  practicado por el ingeniero Carlos Alberto Andrade Becerra,  descripción que igualmente fuera constatada en la inspección  judicial practicada por el titular de este despacho, quien una vez  encontrados en el sitio se procedió a verificar cada uno de  los linderos en sus medidas, lo cual, como se dejó constancia  de esta prueba practicada por el despacho, coincide plenamente con el  plano aportado por el ingeniero Carlos Alberto Andrade, igualmente  que el álbum topográfico allegado junto con el dictamen  pericial, coincide con lo visto de manera personal por parte de este  despacho, razones éstas que permiten llegar a la conclusión  por parte de este juzgador, que no existe duda en cuanto a la  identificación plena del bien objeto del litigio, pues si bien  es cierto se trata de un predio particular que hace parte de uno de  mayor extensión del cual se segrega, se llega a la conclusión  que el predio de mayor extensión quedaría reducido  únicamente a la construcción que se encuentra a la mano  derecha del ingreso del predio particular cuya usucapión aquí  se pretende, esto es, del que se encuentra entre la carrera 4 con  calle 9ª entre los números 20 a 30.  

Ahora  bien, respecto al argumento presentado por la parte demandada en  cuanto a ser referencia a una falta o indebida identificación  del predio, este despacho considera que los argumentos en cuanto a la  confusión existente en cuanto a la nomenclatura del predio  objeto de la litis en razón a la actualización de la  nomenclatura del predio, dicha situación que fuera advertida  por la parte demandante, fuera debidamente corregida con el escrito  de la reforma de la demanda, en cuanto se precisó que el  predio corresponde al que se encuentra con una nomenclatura urbana  correspondiente a la carrera 4 No. 9-28 de este municipio, situación  que fue debidamente aclara en la aclaración dada por el  ingeniero Carlos Alberto Andrade, esto es, en cuando el apoderado de  la parte demandada le solicitó le fuera aclarado si el predio  objeto de la litis no posee nomenclatura, ante lo cual el señor  Andrade responde de manera categórica y aclara señalando  que el predio no tiene nomenclatura, que al lado derecho de la  entrada del predio se encuentra una vivienda que tiene la  nomenclatura carrera 4 No. 9-28, igualmente en dicha declaración  el señor Andrade manifiesta que al predio sobre el cual se  realizó la pericia se ingresa por un zaguán, señalando  las medidas, la cuales corresponden a las medidas que se plasmaron en  el plano geoestacionario, señalando que el predio sobre el  cual realizó el experticio no coincide con la información  catastral por cuanto este predio hace parte de un predio de mayor  extensión».  

Todo  lo expuesto, para concluir que «se  encuentran reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales para  la procedencia de las pretensiones de la demanda».  

Sobre  la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

3.2.   Auto  dictado el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Paz del Río:   para declarar «bien  denegado el recurso de apelación»  interpuesto por la tutelante contra el fallo en comento, el fallador  advirtió que «Revisada  la actuación surtida en primera instancia, encontramos el  recibo del impuesto predial respecto del bien inmueble que es materia  de usucapión, donde se señala que el avaluó  catastral para el año 2021, fecha de presentación de la  demanda, era la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL  PESOS ($10.565.000.oo); razón por la cual el trámite  que se le imparte es el. de mínima cuantía, pues no  supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  esa anualidad ($36.341.040) y de conformidad con la normatividad  legalmente establecida, se trata de un proceso de única  instancia».  

Conforme  a lo que  acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto  corresponde a una interpretación razonable de la regulación  aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jurídico  denunciado que amerite la intervención del juez excepcional.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión.  

Las  decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la parte acá querellante es anteponer  su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena  a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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