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STC14848-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14848-2022
Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00169-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Antonia Mejía López contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Paz del Río, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2021-00030.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad ante la ley y a la prevalencia del derecho sustancial entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Juan Gabriel Riaño Rojas e Imelda Rojas, adelantaron juicio contra María Antonia López e indeterminados, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble «lote/solar ubicado en la Cra 4 No. 9-28 del municipio de Paz del Río», por haberlo poseído con ánimo de señores y dueños desde el 3 de febrero de 2007, cuando lo recibieron manos de Ezequiel Jiménez Pinto en contraprestación por los servicios que le fueron prestados, en especial, la conducción de sus vehículos y acompañamiento.
Agotado el trámite legal correspondiente, en audiencia del 24 de marzo de la presente anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río accedió a lo reclamado, tras declararse no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y aunque el extremo vencido interpuso recurso de apelación contra lo decidido, el mecanismo fue rechazado de plano por tratarse de un proceso de única instancia, determinación que fue atacada en queja, la que fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad en auto del 28 de abril siguiente declarando bien denegada la alzada.
Inconforme con dichas disposiciones, la gestora acude al amparo señalando, en síntesis, que existió una indebida valoración de los medios de prueba recaudados dentro del asunto; no fue debidamente identificado el bien a usucapir; y, se desconoció el principio de la doble instancia.
3. En consecuencia, pretende, en lo fundamental, que «se ordene dejar sin efectos las (sic) sentencias (sic); de Primera Instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio Boyacá de fecha24 de Marzo de 2022 e igualmente, dejar sin efectos la sentencia (sic) de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Paz de Rio Boyacá del 28 de Abril de 2022, en el proceso de Pertenencia con radicación No. 155374089001-2021-00030-00 y 15-537-31-89-001-2022-0002-01 respectivamente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, comoquiera que «en ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora». Además, precisó que «no profirió sentencia de segunda instancia, sólo conoció del recurso de queja ante la negativa de la concesión de la apelación por parte del Juzgado Promiscuo de esta municipalidad, y en auto del 28 de abril pasado, declaró bien denegada tal inconformidad», decisión que «estuvo revestida de fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, sin que se pueda advertir una actuación caprichosa o arbitraria de nuestra parte como para merecer protección tutelar».
2. Imelda Rojas y Juan Gabriel Riaño Rojas, en calidad de demandantes dentro del litigio revisado, pidieron desestimar lo reclamado por cuanto «Es claro el desconocimiento del Accionante respecto a los fines de la Acción de Tutela, pus (sic) en forma clara se observa que todo su escrito está dirigido a esgrimir su propia y personal interpretación probatoria y argumentación jurídica que ya fue debatida ante un Juez de la República mediante el adelantamiento de un proceso con el lleno de los requisitos legales y acorde con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Fundamental y que ahora pretenden forma errada que una Honorable Magistrado mediante está (sic) excepcional vía asuma el rol de juez de instancia».
3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe, tras relacionar cada una de las actuaciones surtidas dentro del litigio cuestionado, precisó que «No ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante MARIA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ ni de las partes del proceso, en tanto que como puede examinarse del expediente, el trámite se adelantó conforme a la legalidad con el respecto al debido proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, por cuanto revisada la providencia que cerró el debate aquí revisado, «no se comprueba una vulneración por parte del juez demandado que justifique la intervención del juez constitucional, pues su trabajo se cumplió con apego al ordenamiento jurídico, valorando íntegramente y con el objetivo de determinar si en el caso concreto se cumplían o no con los requisitos para decretar la existencia de una prescripción extraordinaria positiva de dominio. Así las cosas, las afirmaciones de la demandante carecen de sustento, pues al interior del proceso si (sic) se valoraron en totalidad las pruebas aportadas, si (sic) fueron objeto de estudio la totalidad de las excepciones propuestas y el predio fue plenamente identificado, pues fue precisamente la valoración conjunta de la totalidad de los medios de convicción, lo que dio certeza al juzgador del cumplimiento de los requisitos por parte de los demandantes para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del bien pretendido».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, insistiendo en la supuesta indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales realizada por el juez cognoscente del pleito.
CONSIDERACIONES-
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías esenciales de la gestora al acceder a las pretensiones reclamadas en su contra por Juan Gabriel Riaño Rojas e Imelda Rojas (n° 2021-00030), por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, dado que, según su dicho, pese a no estar demostrado que los demandantes recibieron de Ezequiel Jiménez en el año 2007 el bien perseguido en usucapión, y, que conforme a la escritura aportada su señor padre Fruto Eleuterio Mejía Barón nunca transfirió el dominio del inmueble a persona alguna, por lo que ella como heredera debe tenerse como única propietaria, no era dable acceder a lo reclamado por aquéllos.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas
Preliminarmente es necesario precisar, que aunque la gestora manifestó en el escrito inicial que sus inconformidades recaían sobre «las sentencias» dictadas en ambas instancias por las autoridades judiciales criticadas al interior del proceso de pertenencia donde resultó vencida, lo cierto es que el asunto se definió en única instancia, y el superior sólo conoció del recurso de queja formulado.
En tal sentido, la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal, en tanto que, del examen de los proveídos censurados no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río: para definir de fondo el debate en comento, y declarar que Juan Gabriel Riaño Rojas e Imelda Rojas «han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA el dominio pleno y absoluto del lote de terreno denominado un lote urbano conocido como lote “EL TALLER”, comenzó por explicar cada uno de los elementos previstos en la ley para la procedencia de la acción, señalando que «han de probarse de manera concurrente los siguientes elementos:
«1. Que el bien sobre el cual ha ejercido la posesión es susceptible de ser adquirido por medio del fenómeno jurídico de la prescripción,
3. Que la posesión la haya ejercido de manera inequívoca, pública, pacífica e ininterrumpida».
A continuación, y luego de precisar que de conformidad con lo previsto en el art. 167 del Código General de Proceso, «los demandantes ostenta[n] en esta litis la carga de aportar los elementos de juicio necesarios para acreditar que en su caso se reunían los presupuestos axiológicos de la usucapión extraordinaria adquisitiva de dominio», el juzgador emprendió el análisis del acervo probatorio recaudado al interior del debate procesal, señalando lo siguiente:
«(…) Así tenemos en primer lugar, a efectos de demostrar que el bien sobre el cual ha ejercido la posesión es susceptible de ser adquirido por medio del fenómeno jurídico de la prescripción, se tiene por demostrado con la documental arrimada, y para lo cual tenemos primer lugar, que el bien objeto de la litis se encuentra debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 094-12966 de la oficina de instrumentos públicos, lo cual determina con calidad la existencia de antecedentes registrales, pues en dicho folio de matrícula inmobiliaria se encuentran antecedentes de inscripción de las escrituras públicas No. 5204 de 2005 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, igualmente la Escritura pública No. 3699 del 2017 de la misma notaría pública, igualmente la Escritura 1118 de la Notaría 54 del círculo de Bogotá. Igualmente se encuentra aportado el certificado especial de pertenencia correspondiente al folio y matrícula inmobiliaria antes señalado esto es de número 09412966 de la oficina de suministros públicos en la cual se constata que quien se encuentra como titular de derechos reales de dominio es la aquí demandada.
Ahora respecto a los documentos relacionados con las comunicaciones de la oficina instrumentos públicos de Socha, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Secretaría de Planeación de Paz de Rio, de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), las mismas no mostraron interés en el predio, certificando de esta manera que el bien objeto de la litis no se encuentra dentro de las bases donde se lleva a cabo procesos administrativos sobre esta clase de predios rurales, igualmente que no se encuentran en zonas especiales, de especial interés ambiental, o que se encuentre dentro de una zona de riesgo. En consecuencia, que se trata de un bien de libre comercio y por lo cual se llega a la conclusión que el bien objeto de este litigio puede ser adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio».
Sobre los testimonios recaudados, refirió que:
« Ahora, respecto al tiempo y demostración de la posesión alegada por los demandantes, encontramos que los relatos de los señores Arthur Edgardo Álvarez Jiménez, del señor Ezequiel Jiménez Cely, del señor Gerardo Gómez Suárez, del señor Narciso Gómez Pedroza, personas que coincidieron cada uno a su turno conocer el predio objeto de la litis, pues lo identificaron de manera general en su ubicación, coincidieron en conocerlo por un lapso inferior a 12 años, señalando que conocen a los señores Juan Gabriel Riaño y a la señora Imelda Rojas; igualmente señalaron como poseedores de dicho predio a dichos señores desde hace más de 12 años, señalando que han ejercido dicha posición de manera pública e interrumpida señalando que en dicho predio se tiene destinado para la reparación de motos y el almacenamiento de carbones minerales requeridos para las actividades de cocina de la señora Imelda rojas.
Así las cosas, para este despacho estos testimonios merecen toda credibilidad por cuanto señalan conocer por el tiempo superior a los 12 años a los aquí demandantes. Igualmente reconocen a los demandantes por ser las únicas personas que desde este lapso de tiempo han venido explotado económicamente el bien señalando; igualmente, que ha sido los demandantes quienes han realizado las mejoras tales como la implantación de un techo o ramada y haber realizado adecuaciones en el piso en concreto. Igualmente señalan que son los demandantes quienes han ejercido la posesión de manera quieta pacífica e interrumpida, señalando que dichos hechos les constan por cuanto conocen a los demandantes, igualmente que conocen el predio y las actividades que allí se desarrollan porque frecuentan periódicamente dicho predio, es así que en el caso del señor Arthur Delgado (sic) Álvarez señala que lo conoce desde niño, señalando cada una de las actividades que allí se han realizado y que coinciden con los hechos señalados en la demanda, pues se señala de manera específica la situación acaecida con la casa que fuera utilizada por el señor Carlos Otálora como consultorio odontológico, señala igualmente el señor Arthur Delgado (sic) Álvarez que antes de los señores Riaño conoció como propietario de dicho predio a su abuelo Ezequiel Jiménez Pinto, y que posteriormente conoció que su abuelo le entregó dicho predio al señor Juan Gabriel Riaño en compensación por sus servicios prestados como conductor y por haber sido la persona que cuidó a su abuelo, igualmente señaló que conoce dicho predio por cuanto allí cuidaban los caballos de su abuelo; igualmente señaló otras actividades como que el predio fuera utilizado como gimnasio, lo cual coincide y guarda relación con lo señalado por el señor Ezequiel Jiménez Cely y el señor Luis Arturo Jiménez Cely».
Y agregó:
« De otra parte, reviste de gran importancia para el titular de este despacho los relatos realizados por parte de los señores Ezequiel Jiménez Cely y el señor Luis Arturo Jiménez Cely, quienes coinciden en señalar que la posesión y el dominio dentro del litigio objeto del litigio se lo entregó su padre Ezequiel Jiménez Pinto al señor Juan Gabriel Riaño porque él era quien acompañaba a su padre en sus negocios y actividad política, que dicho predio fue utilizado por su padre como un gimnasio, como pesebrera, que se arrendó en varias ocasiones dicho predio y que igualmente la señora madre de los declarantes tuvo allí gallinas, que era su señora madre quien lo arrendaba, que en alguna oportunidad se le prestó al señor Hernán Herrando Sandoval la parte de la vivienda para un consultorio odontológico y que dicho señor nunca lo devolvió, que el resto del predio, esto es, el lote, luego fue arrendado al señor Jorge Saavedra para un depósito, circunstancias que coinciden en el modo, en el tiempo, el lugar, personas que señalan igualmente que lo conocen desde niño el predio objeto de la litis.
Igualmente es de destacar lo señalado por el señor Luis Arturo Jiménez Cely, quien señaló que el señor Fruto Eleuterio Mejía Barón le entregó ese predio a su señor padre Ezequiel Jiménez Pinto hacia los años 1981 y que posteriormente en el año 2007, su padre en compensación por los servicios de acompañamiento en su enfermedad, se lo entregó al señor Juan Gabriel Riaño y a su familia; reviste de gran importancia porque como lo señala el señor Luis Arturo Jiménez, el señor Juan Gabriel Riaño era quien conducía a su padre, quien se encontraba en silla de ruedas, lo transportaba en el vehículo, lo bajaba del carro, señaló que al señor Riaño se le entregó dicho predio al igual que a su señora madre. Igualmente señala respecto al predio, que en alguna oportunidad se le prestó al señor Hernán Herrando Sandoval la parte de la vivienda para un consultorio odontológico, pero que dicho señor no la devolvió, que el resto del predio, esto es, el lote, le fue arrendado al señor Jorge Saavedra para un depósito. Para este despacho reviste total credibilidad lo dicho por el señor Luis Arturo Jiménez Cely, por cuanto se señala, y no fue debatido, ser éste el hijo mayor del señor Ezequiel Jiménez Pinto, quien relata de manera precisa los detalles de negociaciones realizadas entre el señor Ezequiel Jiménez Pinto y el señor Fruto Eleuterio Mejía Barón, igualmente porque señala que conoció dichos hechos de manera personal señalando que se encontraba presente en las negociaciones que realizaba su padre Ezequiel Jiménez Pinto; igualmente porque detalla de manera precisa cada una de las actividades que se desarrollaban en dicho predio coincidiendo con los hechos de la demanda, igualmente con lo señalado por el señor Arthur Delgado (sic) Álvarez, quien da cuenta de la existencia de la transferencia de la posesión que realizara el señor Jiménez Pinto al señor Juan Gabriel Riaño.
Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria de la señora Ana Josefa Mojica Lizarazo, se tiene que el relato de dicha señora en cuanto a la identificación plena del predio es confusa, pues no tiene claridad en cuanto a la totalidad del predio que comprende el lote de mayor extensión, pues señala que únicamente hizo uso de la parte correspondiente a la vivienda que se encuentra ubicado en la parte derecha del ingreso del predio de cuya usucapión aquí se pretende, no es clara en señalar las razones por las cuáles una vez tomó en arriendo el predio únicamente hizo uso de dicha parte, es decir, la correspondiente a la vivienda allí ubicada, pues señala que su objetivo era explotar el predio como depósito de cerveza. Para este despacho no es entendible que si le hubiera sido entregado en su totalidad el predio de mayor extensión, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento no hubiera hecho uso del correspondiente solar, en cuanto señala que le fueron entregadas dos llaves una para el ingreso a la vivienda y otra para parte del solar, y que posteriormente le fueron cambiadas las guardas; igualmente no es entendible como no hubiera exigido de parte de sus arrendadores la utilización de lo correspondiente al solar, en cuanto señala que conoce que dicho predio siempre ha sido de propiedad del señor Fruto Eleuterio Mejía. Así las cosas, para este despacho, haciendo uso de las reglas de la sana critica, de la experiencia y el sentido común, no es creíble en su dicho en cuanto señala desconocer las actividades realizadas en los últimos 10 años en la parte que corresponde al solar, y que se trata del predio objeto de la litis, es decir, que ha realizado una actividad económica al lado de un predio y no señala qué actividad se realiza allá, no es entendible, no es dable, no es comprensible y este despacho no puede tener darle credibilidad a un testimonio bajo este entendido, por cuanto señala la señora conocer y vivir en este municipio toda su vida, lo cual resulta inexplicable que en un municipio tan pequeño y máximo en un predio al aledaño en el que ejerció su actividad comercial no conozca quiénes han utilizado dicho predio, no se sepa su actividad comercial, máximo cuando allí se encuentra ubicado y de ello el despacho dio cuenta en la inspección judicial, un taller para la reparación de motocicletas el cual se encuentra abierto al público; así el despacho resta credibilidad a lo señalado por la señora Ana Josefa Mojica»
Relacionando cada uno de los testigos siguió ahondando en lo extraído de cada uno de ellos:
«En cuanto al testimonio del señor Meyer Guillermo Saavedra y del señor Maximiliano Rincón, igualmente este despacho haciendo uso de las reglas de la sana crítica, y según lo relata el señor Meyer Guillermo Saavedra, existe y existió en su momento la intención de adquirir dicho predio y en desarrollo de dicha intención haya realizado actividades propias para establecer quiénes eran sus propietarios, pues no es creíble que en dicha labor no se haya presentado ante sus ocupantes para conocer quién era su propietario, y que por el contrario, sí realizó labores de investigación pero con personas que no tienen ninguna relación con el predio, por cuanto cualquier persona de buen juicio en sus negocios sí lo hubiera realizado, máximo cuando se trata de una persona del nivel educativo del declarante, también denota su falta de conocimiento del predio objeto de la litis, por cuanto señala que no lo ha frecuentado durante un lapso superior a 12 años.
En cuanto al testimonio de la señora Ercilia Carvajal Leal si bien es cierto señala que siempre ha conocido que la propiedad del predio objeto de litis recae sobre los herederos del difunto Fruto Eleuterio Mejía Barón, no se entiende el desconocimiento que tiene dicho testigo en cuanto señala no conocer a los demandantes, por cuanto señala la declarante que reside cerca al predio objeto de la litis, e igualmente, según se pudo determinar en el predio objeto de la litis en la parte de atrás, por un lapso superior a 20 años ha sido ocupado y es de propiedad de los aquí demandantes; no es entendible que dicha señora conociendo el municipio como lo señaló, porque lo relató de manera específica actividades propias de la política, de las reuniones que se realizaban, no conozca a los demandantes, quienes han vivido a escasa una cuadra de su predio y no los conozca; igualmente no es entendible que no conozca las actividades que allí se desarrollan, por cuanto se encuentra establecido que allí funciona un taller destinado a la reparación de motocicletas, es decir, si la señora lleva más de 20 años, conoce el predio durante toda su vida, no conozca que allí se han establecido labores concernientes a la reparación de motocicletas, lo cual denota su imparcialidad en cuanto a lo relatado; sin embargo, sí señala que conoce que la propiedad siempre ha recaído en cabeza de los herederos del señor Fruto Eleuterio Mejía Barón, lo cual denota que no puede constatarle quiénes han ejercido actos de señor y dueño durante los últimos veinte años sobre el predio, por cuanto desconoce las actividades que allí se han desarrollado. Así, se trata de un testigo que relata de manera parcial sus conocimientos, o denota que es limitado su conocimiento del predio, eso en cuanto a sus situaciones particulares del predio objeto de la litis».
Y siguiendo con el examen de las declaraciones recaudadas manifestó:
« En cuanto a lo dicho del señor Hernando Enrique Núñez Suárez, hace únicamente referencia a trámites que tuvo que realizar para la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión del difunto Fruto Eleuterio Mejía Barón, sin que aporte elementos de juicio respecto a la posesión que haya tenido la demandada, es decir, su esposa sobre dicho predio, igualmente es de destacar lo señalado por este testigo, según lo cual, le fuera informado por la señora Josefa Mojica, respecto a que la parte correspondiente al solar del predio de mayor extensión, que según ella le había sido arrendada, se encontraba ocupada por otras personas sin su autorización, y que ante dicha información el apoderado de la parte demandante en ese momento, por cuanto fue quien realizó todo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y de la sucesión del señor padre de la aquí demandada, y que según comentó, se ocupó de los bienes que le fueran adjudicados a su esposa, aquí demandada, entre ellos el bien objeto de la litis, no hubiera tomado medidas correctivas para recuperar la posesión de dicho predio, pues señala que únicamente se ocupó de hacer oposición a la demanda dentro de este proceso, máxime cuanto señala que en la diligencia realizada por el IGAC destinada a actualizar la nomenclatura del predio se enteró que el predio no se encontraba en posesión de quien señala ser la arrendataria de dicho predio, es decir, no existe un relato claro en cuanto al momento en el cual se enteró que el predio objeto de la litis no se encontraba en posesión de la arrendataria, por cuanto, en primer lugar, señala que fue por el dicho de la señora Josefa Mojica, y posteriormente señala que se enteró en las diligencias realizadas por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; no se entiende cómo el señalado profesional del derecho no asesoró a su apoderada para la época de la realización de los trámites administrativos surtidos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto a retomar o a realizar las actuaciones pertinentes para recuperar la posesión que según señala, recaía sobre la arrendataria, es decir, sobre la señora Ana Josefa Mojica.
Ahora bien, respecto al testigo Maximiliano Rincón, señala únicamente ser la persona encargada por la señora Noemí López para cobrar los arrendatarios (sic) de los arriendos correspondientes al señor Fruto Eleuterio Mejía Barón por recomendación de la señora Nohemí López, en los predios ubicados tanto en el municipio de Paz de Río, como los demás que se encuentran ubicados en la provincia de Valderrama de este departamento, pues dicho testigo no aporta para nada hechos relacionados a la posesión del predio particular objeto de la litis, por cuanto señala que únicamente le eran cancelados el valor de los cánones de arrendamiento por parte de la señora Ana Josefa Mojica y del señor Carlos Otálora.
Ahora bien, resulta de especial importancia el testimonio rendido por el señor Carlos Otálora, quien señala que tuvo en arriendo la parte correspondiente a la vivienda que se encuentra la parte derecha y la entrada del lado derecho del predio objeto de la litis, señalando que tuvo en arriendo ese predio hasta el año 2007, señala que al inicio del arrendamiento únicamente le fueran entregadas las llaves correspondiente a dicho apartado apartamento, pero que desconoce las circunstancias particulares del solar o de lote donde se encuentra el apartamento que a él le fuera arrendado, lo cual indica de manera fehaciente que no le asiste razón a la parte demandada en el sentido de indicar que en razón al contrato suscrito por el señor Otálora se haya ejercido la posesión por parte de la demandada María Antonia Mejía, por cuanto queda claro que el señor Otálora nunca ejerció posesión, ocupación y que tampoco haya usufructuado el predio particular de cuya usucapión aquí se pretenda, desvirtuando de esta manera los argumentos de la parte demandada en el sentido de indicar dicha circunstancia, y contradiciendo de paso lo señalado por la señora Josefa Mojica, quien posteriormente ocupó lo correspondiente al apartamento mencionado, pues indica que igualmente le que no le fue entregado la llave del lote o solar, razón por la cual para este despacho resulta de mayor credibilidad lo dicho por parte del señor Carlos Otálora, quien señala las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en el cual estuvo como arrendatario del apartamento adjunto al lote objeto de la litis, además por cuanto señala que si bien es cierto suscribió el contrato de arrendamiento que fuera aportado por la parte demandada, señala que dicho documento lo firmo únicamente para fines formales, por cuanto existía confianza de que nada fuera a suceder y que una vez le fuera solicitado haría la entrega del apartamento a su arrendadora, señala igualmente el señor Carlos Arturo Otálora Ibáñez, que sí tuvo en arrendamiento la casa que se encuentra ubicada en la carrera 4 No. 9- 24, señaló que nunca tuvo llaves del lote aledaño, que solo tuvo la casa, que entregó las llaves de la casa al señor Maximiliano Rincón, señaló de manera literal, que solo le dieron la llave de la casa, señaló de manera literal: “el contrato lo firmé porque era algo formal, sabía que no iba a pasar nada con ello, solo la posesión de la casita, firmé el contrato como por saber que yo lo tenía”».
En ese orden, concluyó:
«Ahora bien, así de esta manera se desvirtúan los argumentos de las excepciones fundadas o fincadas en que la demandada, señora María Antonio Mejía, ejercía actos de señora y dueña a través de la suscripción de contratos de arrendamiento suscritos tanto con la señora Ana Josefa Mojica como con el señor Carlos Otálora, por cuanto queda claro que si bien es cierto se suscribió contrato por lo correspondiente al apartamento que se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión, la parte demandante siempre tuvo la posesión del lote cuya usucapión aquí se pretende, y no es cierto que, o queda desvirtuado con lo señalado por el señor Carlos Otálora, que nunca se ejerció la posesión de dicho predio en virtud del contrato suscrito con la señora Nohemí López, por cuanto señala nunca le entregaron llaves del predio; igualmente el señor Carlos Otálora señala que nunca tuvo conocimiento de las actividades realizadas en dicho predio.
Así las cosas del análisis individual y conjunto de cada una de los testimonios rendidos por los declarantes dentro de este proceso, lleva a concluir a este despacho que respecto al tiempo de la posesión ejercido por los demandantes, el mismo supera el lapso definido por la ley, esto es, de 10 años para la prescripción extraordinaria de dominio; igualmente que dicha posesión fuera de manera quieta pacífica e interrumpida, por cuanto ninguno de los testigos señaló que se hubiera disputado la posesión a los demandantes desde el momento en que el señor Juan Riaño comenzó a utilizar el predio como taller para la reparación de motocicletas y que la señora Imelda rojas hiciera uso del predio para el almacenamiento de carbón mineral utilizado para sus labores de cocina, igualmente que dicha posesión fuera pública, por cuanto se señaló que en el inmueble se encuentra un establecimiento abierto al público, igualmente que durante la posesión ejercida nunca existió la interrupción de dicha posesión».
Por otra parte, frente a las pruebas documentales allegadas refirió:
«Así las cosas, y acudiendo de la misma manera a la prueba documental aportada, encontramos cumplidos los elementos de la posesión en cabeza de los demandantes, toda vez que para hacer propia la pretensión debe emerger en éstos, en su conjunto, ya que se advierte el poder físico o material que tienen sobre la cosa, esto es, el corpus, constitutivo de los actos materiales de tenencia, uso y goce de la misma, los que se traducen en actos posesorios que han ejecutado sobre el predio y la destinación a que está sometido, esto es, que dicho predio se encuentra siendo explotado económicamente por los demandantes como taller para la reparación de motocicletas; es así como varios de los testigos señalaron que en varias oportunidades ha sido el señor Juan Gabriel Riaño quien se encuentra en este lugar, y que les ha arreglado o han dejado sus motocicletas en dicho lugar cuando se ha requerido; igualmente, que esa posesión ha permanecido o se ha mantenido por un término superior a los 10 años, sin que nadie les haya perturbado la misma.
En aditamento a lo expuesto anteriormente, es de anotar que los testigos coincidieron en afirmar que en la actualidad se encuentran detentando la posesión material, sin reconocer sobre tal dominio ajeno, sobre el predio objeto de la litis los señores Juan Gabriel Riaño Rojas y la señora Imelda Rojas, siendo quienes han efectuado los gastos, han realizado la explotación económica del mismo, reiterando, mediante el establecimiento de un taller para la reparación de motocicletas y la señora Imelda Rojas para el almacenamiento de carbón mineral.
Para reforzar lo dicho, se tiene igualmente que los hechos y actos verificados por el titular del despacho en la diligencia de inspección judicial, igualmente fueron corroborados por el señor perito designado dentro del dictamen pericial rendido, en el que se incluyó un plano topográfico del predio, se estableció su ubicación, se especificó los colindantes actuales, las extensiones, el área, se describió las mejoras, se describió cada uno de los servicios, su destinación, y ante lo cual se aportó el álbum fotográfico, el cual coincidió con lo observado por parte del titular de este despacho en la inspección judicial».
Finalmente, en lo que tiene que ver con la indebida identificación del bien a usucapir, que fue alegada por la demandada, la autoridad convocada expresó:
«Ahora bien, como la parte demandante hace referencia, o una de sus excepciones, hace referencia a la falta de identificación, individualización en cuanto a sus linderos y cabidas y la nomenclatura del predio objeto de la litis, se tiene en primer lugar, que la descripción, individualización del predio realizado en el libelo demandatario, en cuanto a sus linderos, medidas y cabidas, son coincidentes con el dictamen pericial practicado por el ingeniero Carlos Alberto Andrade Becerra, descripción que igualmente fuera constatada en la inspección judicial practicada por el titular de este despacho, quien una vez encontrados en el sitio se procedió a verificar cada uno de los linderos en sus medidas, lo cual, como se dejó constancia de esta prueba practicada por el despacho, coincide plenamente con el plano aportado por el ingeniero Carlos Alberto Andrade, igualmente que el álbum topográfico allegado junto con el dictamen pericial, coincide con lo visto de manera personal por parte de este despacho, razones éstas que permiten llegar a la conclusión por parte de este juzgador, que no existe duda en cuanto a la identificación plena del bien objeto del litigio, pues si bien es cierto se trata de un predio particular que hace parte de uno de mayor extensión del cual se segrega, se llega a la conclusión que el predio de mayor extensión quedaría reducido únicamente a la construcción que se encuentra a la mano derecha del ingreso del predio particular cuya usucapión aquí se pretende, esto es, del que se encuentra entre la carrera 4 con calle 9ª entre los números 20 a 30.
Ahora bien, respecto al argumento presentado por la parte demandada en cuanto a ser referencia a una falta o indebida identificación del predio, este despacho considera que los argumentos en cuanto a la confusión existente en cuanto a la nomenclatura del predio objeto de la litis en razón a la actualización de la nomenclatura del predio, dicha situación que fuera advertida por la parte demandante, fuera debidamente corregida con el escrito de la reforma de la demanda, en cuanto se precisó que el predio corresponde al que se encuentra con una nomenclatura urbana correspondiente a la carrera 4 No. 9-28 de este municipio, situación que fue debidamente aclara en la aclaración dada por el ingeniero Carlos Alberto Andrade, esto es, en cuando el apoderado de la parte demandada le solicitó le fuera aclarado si el predio objeto de la litis no posee nomenclatura, ante lo cual el señor Andrade responde de manera categórica y aclara señalando que el predio no tiene nomenclatura, que al lado derecho de la entrada del predio se encuentra una vivienda que tiene la nomenclatura carrera 4 No. 9-28, igualmente en dicha declaración el señor Andrade manifiesta que al predio sobre el cual se realizó la pericia se ingresa por un zaguán, señalando las medidas, la cuales corresponden a las medidas que se plasmaron en el plano geoestacionario, señalando que el predio sobre el cual realizó el experticio no coincide con la información catastral por cuanto este predio hace parte de un predio de mayor extensión».
Todo lo expuesto, para concluir que «se encuentran reunidos los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de las pretensiones de la demanda».
Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
3.2. Auto dictado el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río: para declarar «bien denegado el recurso de apelación» interpuesto por la tutelante contra el fallo en comento, el fallador advirtió que «Revisada la actuación surtida en primera instancia, encontramos el recibo del impuesto predial respecto del bien inmueble que es materia de usucapión, donde se señala que el avaluó catastral para el año 2021, fecha de presentación de la demanda, era la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($10.565.000.oo); razón por la cual el trámite que se le imparte es el. de mínima cuantía, pues no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad ($36.341.040) y de conformidad con la normatividad legalmente establecida, se trata de un proceso de única instancia».
Conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una interpretación razonable de la regulación aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jurídico denunciado que amerite la intervención del juez excepcional.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión.
Las decisiones atacadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la parte acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS