STC14847 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14847-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14847-2022  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2022-00205-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 26 de septiembre de 2022, con la cual se  negó el  amparo promovido por Elia Monroy Cifuentes y José Guillermo  Camacho Valbuena contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso reivindicatorio de radicado 2012-00093-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  José Omar Sogamoso Clavijo interpuso demanda reivindicatoria  en contra de Oscar Ramírez Brausín, Álvaro  Linares Gabanzo, Diana Milena Gaitán Tello, Elkyn Arley Romero  Gordillo y Mariela Loaiza Sánchez, con el fin de que se  decrete a su favor el «derecho  de dominio pleno y absoluto sobre el predio el silencio 1 […]  localizado en el […] municipio de Cumaribo del Departamento de  Vichada».  En consecuencia, requiere que el inmueble sea desocupado por los  demandados y demás personas indeterminadas1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Jugado Promiscuo del Circuito  de Puerto Carreño – Vichada -con sentencia del 5 de  septiembre de 2022- resolvió «declarar  que pertenece el dominio pleno y absoluto del demandante […]  el inmueble denominado el silencio 1 […]».  En consecuencia, ordenó a «los  demandados […]  que dentro del término de 10 días constados a partir de  la ejecutoria de esta decisión, entreguen [al demandante] el  inmueble […]»2.  

Inconforme  con esa determinación, el extremo pasivo impetró  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  suspensivo3.  

2.3.  Así las cosas, por vía de tutela, anotaron que se  enteraron del proceso sub  examine  como efecto del «homicidio  que se diera en la humanidad de Elkin Harley Romero Gordillo […]  y que se encuentran como demandados algunos de las personas que les  compramos unas extensiones de tierras de las cuales eran los  poseedores y que incluso tenían títulos de los predios  […]».  Además, cuestionan que no pudieron hacerse «parte  de dicho proceso, y ejercer nuestro derecho a la defensa, ya que la  señora Juez, aun teniendo conocimiento del homicidio del señor  Elkin  Romero,  ya que en esa audiencia el abogado coloco una noticia en audio que  hiciera el director de la policía de ese sector, donde se  hablaba de la muerte del señor Elkin  Romero  y  que su esposa fue herida, no le ordeno al abogado que lo representa  que acreditara la muerte del señor Elkin Romero, y mucho menos  ordeno emplazar a los herederos y personas indeterminadas, es decir  teniendo la certeza de la muerte de uno de los demandados, decidió  condenarlo y le orden[ó] entregar un bien inmueble a un  muerto, que como lo es este caso, hace mucho tiempo que no era de su  propiedad, que no era el poseedor del bien inmueble objeto de ese  litigio».  

Por  último, señalaron que el demandante «debió  actuar de buena fe con los poseedores del bien, porque aportando el  certificado de libertad y tradición donde se puede apreciar  que el señor ya había vendido, debió fue  perseguir los otros bienes del señor Elkin Romero, determinar  la cuantía de la tierra que estamos en posesión y  perseguir esa cantidad con otras propiedades, no pedir un  reivindicatorio de una finca que ya no la tenía en posesión  el señor».  En  ese orden, sostuvieron que como  «la  buena o mala fe debe ser apreciada al momento de la adquisición  de la posesión, según el artículo 768 del Código  Civil, los hechos referidos en las pruebas directas y por inferencia  omitidas, acaecidos con posterioridad a la adquisición de la  posesión, carecen de incidencia para los fines que se propone  el recurrente, a los demandados que aceptaron ser poseedores no se  les sindica de haber sido los que de hecho se hicieron a la posesión,  como si se hace respecto del antecesor, mucho menos que a pesar de no  ser invasores o usurpadores, sí conocían de la  situación de hecho que se imputa a su vendedor».  

3.  Por lo anterior, solicitaron que se  ordene «la  nulidad de la sentencia que decreta la entrega del bien inmueble  denominado el silencio 1, de fecha 5 de septiembre de 2022 […]».  Y, se decrete «la  nulidad del proceso […] desde el auto admisorio de la demanda  […]».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de  la causa, indicó que ese Despacho «no  ha vulnerado ningún derecho, ya que el proceso se cumplió  con apego a la ley, no siendo viable interposición de la  acción de tutela, pues además de no cumplirse los  requisitos enlistados en la jurisprudencia nacional para la  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial  […], acceder a las pretensiones de la acción, iría  en contravía de los principios de seguridad jurídica,  confianza legítima y ejecutoriedad de las sentencias».  

2.  Fabio Gaitán, Álvaro Linarez Gabanzo, Mariela Loaiza,  Oscar Ramírez Brausin, coadyuvaron lo pretendido por los  tutelantes.  

3.  José Omar Sogamoso Clavijo mencionó, frente al  emplazamiento propuesto por los actores, que es «claro  que saben de la existencia del mismo y nótese como incluso al  tener conocimiento de ello, no se acercan para tener si quiera  información, ni para hacer parte de [ese] proceso ordinario».  

4.  El Procurador 6 Civil II Ambiental y Agrario, en relación con  el predio «Mi  conuco», refirió  que  «es  un predio de propiedad privada, no cumple con la connotación  de predio baldío, conforme a lo cual dan un reconocimiento a  la propiedad del demandante en el proceso reivindicatorio de acuerdo  a la Resolución 0161 del 30 de agosto de 2004, donde se le  adjudica una extensión de 1.724 hectáreas de terreno  dentro  de  las  cuales  se  sitúa  el  denominado  predio  Mi   Conuco  (de  300  hectáreas), conforme a lo cual no deviene  al presente caso relacionar la adjudicación a quien alegan les  transfirió el dominio, el señor Elky Harley Romero  Gordillo, porque esta última fue revocada».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto «la  parte actora no activó los mecanismos y medios ofrecidos por  la normatividad procesal para la defensa de sus intereses, ya que ni  siquiera se hizo parte del proceso, no presentó memorial  alguno ni ejerció su defensa y tampoco propuso incidente de  nulidad, siendo ese el escenario idóneo y eficaz para que el  juez natural de la causa analizara los argumentos expuestos en el  escrito tutelar y resolviera la controversia suscitada […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

Los  actores mencionaron que no alcanzaron «a  activar dicho aparato jurídico, y no precisamente por no haber  querido, simplemente porque el despacho accionado, no brindó  las garantías necesarias y jurídicas, y mucho menos dio  el espacio o el tiempo justo para que nosotros entráramos a  ejercer nuestro derecho a la defensa».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por los tutelantes, con ocasión del trámite  surtido al interior del juicio reivindicatorio  de radicado 2012-00093-00, que finalizó con sentencia del 5 de  septiembre de 2022.  Ello pues, indican que no fueron notificados del inicio del proceso,  aun cuando la juez querellada conoció del fallecimiento de uno  de los demandados y no vinculó a la causa a aquellos  interesados que habían suscrito contratos de compraventa con  el finado, de cara al inmueble en litis.  

2.  Esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. En efecto, ha de tenerse en cuenta que los  actores, a pesar de que conocieron del juicio de marras con  antelación a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022  –según lo manifestado en escrito de tutela-, no atacaron  a través de incidente de nulidad el trámite  cuestionado, medio  que era viable conforme lo contempla el numeral 8° del artículo  133 del Código General del Proceso.  Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad -por medio de las herramientas  ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo  que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad4.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

3.  No obstante lo anterior, se advierte que, en sede de instancia  ordinaria, la causa cuestionada no ha finalizado, en la medida que el  proceso reivindicatorio surtirá el trámite de apelación  ante el Tribunal de Villavicencio. Autoridad frente a la cual, los  convocantes podrán elevar la petición de nulidad  propuesta a través de esta vía, con sustento en los  planteamientos aquí expuestos, con el fin de que sean  analizados por dicha autoridad como juez natural del juicio de  marras.  

4.  Por  lo  discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 2 a 13 del archivo PDF «01          Proceso 2012-00093-00 Jose Omar Sogamoso CO1».  

2          Archivo          PDF «4.18          Sentencia Reivindicatoria Jose Omar Sogamoso».  

3          Archivo          PDF «4.21          Auto concede y niega apelación».  

4          En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que «en          aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección          inquirida, debe decirse que          la          señora Acosta Suárez,          en una conducta constitutiva de incuria, […] no promovió          el respectivo incidente de nulidad por su indebida notificación          (artículo 133, numeral 8 ejusdem)          […], motivo          por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito          del ruego tuitivo» (CSJ          STC2262-2021).          

En          relación con ello, en          diversos pronunciamientos la Corte explicó que «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *