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STC14847-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14847-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00205-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de septiembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Elia Monroy Cifuentes y José Guillermo Camacho Valbuena contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2012-00093-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. José Omar Sogamoso Clavijo interpuso demanda reivindicatoria en contra de Oscar Ramírez Brausín, Álvaro Linares Gabanzo, Diana Milena Gaitán Tello, Elkyn Arley Romero Gordillo y Mariela Loaiza Sánchez, con el fin de que se decrete a su favor el «derecho de dominio pleno y absoluto sobre el predio el silencio 1 […] localizado en el […] municipio de Cumaribo del Departamento de Vichada». En consecuencia, requiere que el inmueble sea desocupado por los demandados y demás personas indeterminadas1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Jugado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada -con sentencia del 5 de septiembre de 2022- resolvió «declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto del demandante […] el inmueble denominado el silencio 1 […]». En consecuencia, ordenó a «los demandados […] que dentro del término de 10 días constados a partir de la ejecutoria de esta decisión, entreguen [al demandante] el inmueble […]»2.
Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.
2.3. Así las cosas, por vía de tutela, anotaron que se enteraron del proceso sub examine como efecto del «homicidio que se diera en la humanidad de Elkin Harley Romero Gordillo […] y que se encuentran como demandados algunos de las personas que les compramos unas extensiones de tierras de las cuales eran los poseedores y que incluso tenían títulos de los predios […]». Además, cuestionan que no pudieron hacerse «parte de dicho proceso, y ejercer nuestro derecho a la defensa, ya que la señora Juez, aun teniendo conocimiento del homicidio del señor Elkin Romero, ya que en esa audiencia el abogado coloco una noticia en audio que hiciera el director de la policía de ese sector, donde se hablaba de la muerte del señor Elkin Romero y que su esposa fue herida, no le ordeno al abogado que lo representa que acreditara la muerte del señor Elkin Romero, y mucho menos ordeno emplazar a los herederos y personas indeterminadas, es decir teniendo la certeza de la muerte de uno de los demandados, decidió condenarlo y le orden[ó] entregar un bien inmueble a un muerto, que como lo es este caso, hace mucho tiempo que no era de su propiedad, que no era el poseedor del bien inmueble objeto de ese litigio».
Por último, señalaron que el demandante «debió actuar de buena fe con los poseedores del bien, porque aportando el certificado de libertad y tradición donde se puede apreciar que el señor ya había vendido, debió fue perseguir los otros bienes del señor Elkin Romero, determinar la cuantía de la tierra que estamos en posesión y perseguir esa cantidad con otras propiedades, no pedir un reivindicatorio de una finca que ya no la tenía en posesión el señor». En ese orden, sostuvieron que como «la buena o mala fe debe ser apreciada al momento de la adquisición de la posesión, según el artículo 768 del Código Civil, los hechos referidos en las pruebas directas y por inferencia omitidas, acaecidos con posterioridad a la adquisición de la posesión, carecen de incidencia para los fines que se propone el recurrente, a los demandados que aceptaron ser poseedores no se les sindica de haber sido los que de hecho se hicieron a la posesión, como si se hace respecto del antecesor, mucho menos que a pesar de no ser invasores o usurpadores, sí conocían de la situación de hecho que se imputa a su vendedor».
3. Por lo anterior, solicitaron que se ordene «la nulidad de la sentencia que decreta la entrega del bien inmueble denominado el silencio 1, de fecha 5 de septiembre de 2022 […]». Y, se decrete «la nulidad del proceso […] desde el auto admisorio de la demanda […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, indicó que ese Despacho «no ha vulnerado ningún derecho, ya que el proceso se cumplió con apego a la ley, no siendo viable interposición de la acción de tutela, pues además de no cumplirse los requisitos enlistados en la jurisprudencia nacional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial […], acceder a las pretensiones de la acción, iría en contravía de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y ejecutoriedad de las sentencias».
2. Fabio Gaitán, Álvaro Linarez Gabanzo, Mariela Loaiza, Oscar Ramírez Brausin, coadyuvaron lo pretendido por los tutelantes.
3. José Omar Sogamoso Clavijo mencionó, frente al emplazamiento propuesto por los actores, que es «claro que saben de la existencia del mismo y nótese como incluso al tener conocimiento de ello, no se acercan para tener si quiera información, ni para hacer parte de [ese] proceso ordinario».
4. El Procurador 6 Civil II Ambiental y Agrario, en relación con el predio «Mi conuco», refirió que «es un predio de propiedad privada, no cumple con la connotación de predio baldío, conforme a lo cual dan un reconocimiento a la propiedad del demandante en el proceso reivindicatorio de acuerdo a la Resolución 0161 del 30 de agosto de 2004, donde se le adjudica una extensión de 1.724 hectáreas de terreno dentro de las cuales se sitúa el denominado predio Mi Conuco (de 300 hectáreas), conforme a lo cual no deviene al presente caso relacionar la adjudicación a quien alegan les transfirió el dominio, el señor Elky Harley Romero Gordillo, porque esta última fue revocada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto «la parte actora no activó los mecanismos y medios ofrecidos por la normatividad procesal para la defensa de sus intereses, ya que ni siquiera se hizo parte del proceso, no presentó memorial alguno ni ejerció su defensa y tampoco propuso incidente de nulidad, siendo ese el escenario idóneo y eficaz para que el juez natural de la causa analizara los argumentos expuestos en el escrito tutelar y resolviera la controversia suscitada […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los actores mencionaron que no alcanzaron «a activar dicho aparato jurídico, y no precisamente por no haber querido, simplemente porque el despacho accionado, no brindó las garantías necesarias y jurídicas, y mucho menos dio el espacio o el tiempo justo para que nosotros entráramos a ejercer nuestro derecho a la defensa».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasión del trámite surtido al interior del juicio reivindicatorio de radicado 2012-00093-00, que finalizó con sentencia del 5 de septiembre de 2022. Ello pues, indican que no fueron notificados del inicio del proceso, aun cuando la juez querellada conoció del fallecimiento de uno de los demandados y no vinculó a la causa a aquellos interesados que habían suscrito contratos de compraventa con el finado, de cara al inmueble en litis.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, ha de tenerse en cuenta que los actores, a pesar de que conocieron del juicio de marras con antelación a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 –según lo manifestado en escrito de tutela-, no atacaron a través de incidente de nulidad el trámite cuestionado, medio que era viable conforme lo contempla el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad4.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
3. No obstante lo anterior, se advierte que, en sede de instancia ordinaria, la causa cuestionada no ha finalizado, en la medida que el proceso reivindicatorio surtirá el trámite de apelación ante el Tribunal de Villavicencio. Autoridad frente a la cual, los convocantes podrán elevar la petición de nulidad propuesta a través de esta vía, con sustento en los planteamientos aquí expuestos, con el fin de que sean analizados por dicha autoridad como juez natural del juicio de marras.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 a 13 del archivo PDF «01 Proceso 2012-00093-00 Jose Omar Sogamoso CO1».
2 Archivo PDF «4.18 Sentencia Reivindicatoria Jose Omar Sogamoso».
3 Archivo PDF «4.21 Auto concede y niega apelación».
4 En un caso de similar temperamento, la Sala sostuvo que «en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que la señora Acosta Suárez, en una conducta constitutiva de incuria, […] no promovió el respectivo incidente de nulidad por su indebida notificación (artículo 133, numeral 8 ejusdem) […], motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo» (CSJ STC2262-2021).
En relación con ello, en diversos pronunciamientos la Corte explicó que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).