ATC1638 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1638-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1638-2022  

Radicación  76001-22-21-000-2022-00011-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 11 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  en  la tutela que Janeth  Amanda Paonessa Claros, Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar  Javier Arias Mera  le instauraron al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de la citada ciudad y Cauca, si no fuera porque se advierte  una irregularidad que afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en su calidad de Secretaria, Oficial Mayor y Juez del  Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, respectivamente, suplicaron se ordenara a las autoridades  accionadas que, «en  el plazo de cinco (5) días, eliminen las barreras  presupuestales y administrativas para gozar del período de  vacaciones [al  que tiene derecho  Paonessa  Claros],  y generen el “certificado de disponibilidad presupuestal”  para poder designar [su]  reemplazo correspondiente».  

2.-  El a  quo  concedió el amparo, tras concluir que, de conformidad con el  precedente sentado por esta Sala en las providencias STC11395-2019,  STC074-2020, STC2020-2020, STC01074-2020, STC7958-2020,  STC11523-2020, STC272-2021, STC2682-2021, STC3694-2021, STC4325-2021  y STC4732-2021, Janeth  Amanda Paonessa Claros  tiene «legítimo  derecho»  a disfrutar de las «vacaciones»,  sin que le sean oponibles «barreras  administrativas de orden presupuestal»,  mientras que a sus compañeros Martha  Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera,  a disfrutar del «derecho  al trabajo en condiciones dignas y justas».  

En  consecuencia, mandó a  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial  convocada «que,  dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la  fecha en que reciba la notificación (…), adelanten las  gestiones a su cargo para efectos de asignar la partida requerida  para proveer el reemplazo de la Secretaria (…) durante su  período vacacional y remita la constancia del respectivo  certificado de disponibilidad presupuestal al JUZGADO NOVENO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI para  lo de su competencia»  y, a dicho estrado «que,  recibido el certificado de disponibilidad presupuestal  correspondiente, se pronuncie, dentro de un término de cinco  (5) días contados a partir de la fecha en que reciba la  notificación (…), sobre la solicitud de turno para  vacaciones».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De este modo, emerge palmario que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de  Cali carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo,  dado  que  fue interpuesto por tres empleados judiciales que pertenecen a la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la  controversia supralegal,  de  acuerdo con lo reglado en  el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:  «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya y resalta a Sala).  

Ahora, como lo que  se enjuicia involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de la  aludida capital, colige esta Corporación que el Tribunal  Superior Administrativo de ese distrito judicial, es quien está  llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el  carácter  «funcional»  que ostenta respecto de la referida autoridad, según  lo preceptuado en el numeral 6º ídem:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura  y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial  (Resalta la  Sala).  

2.        La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

Aunado,  memórese que bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000, la Sala, en pretéritas  oportunidades, sobre la facultad para decretar nulidades, ha señalado  que:  

(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir  de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  ATC299-2022 y ATC751-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del  Tribunal Administrativo de Cali – Valle del Cauca, para su  impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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