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ATC1638-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1638-2022
Radicación 76001-22-21-000-2022-00011-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Janeth Amanda Paonessa Claros, Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera le instauraron al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad y Cauca, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en su calidad de Secretaria, Oficial Mayor y Juez del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, respectivamente, suplicaron se ordenara a las autoridades accionadas que, «en el plazo de cinco (5) días, eliminen las barreras presupuestales y administrativas para gozar del período de vacaciones [al que tiene derecho Paonessa Claros], y generen el “certificado de disponibilidad presupuestal” para poder designar [su] reemplazo correspondiente».
2.- El a quo concedió el amparo, tras concluir que, de conformidad con el precedente sentado por esta Sala en las providencias STC11395-2019, STC074-2020, STC2020-2020, STC01074-2020, STC7958-2020, STC11523-2020, STC272-2021, STC2682-2021, STC3694-2021, STC4325-2021 y STC4732-2021, Janeth Amanda Paonessa Claros tiene «legítimo derecho» a disfrutar de las «vacaciones», sin que le sean oponibles «barreras administrativas de orden presupuestal», mientras que a sus compañeros Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera, a disfrutar del «derecho al trabajo en condiciones dignas y justas».
En consecuencia, mandó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial convocada «que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación (…), adelanten las gestiones a su cargo para efectos de asignar la partida requerida para proveer el reemplazo de la Secretaria (…) durante su período vacacional y remita la constancia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal al JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI para lo de su competencia» y, a dicho estrado «que, recibido el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, se pronuncie, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación (…), sobre la solicitud de turno para vacaciones».
3.- Ese desenlace fue repelido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CONSIDERACIONES
1. De este modo, emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado que fue interpuesto por tres empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como lo que se enjuicia involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de la aludida capital, colige esta Corporación que el Tribunal Superior Administrativo de ese distrito judicial, es quien está llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el carácter «funcional» que ostenta respecto de la referida autoridad, según lo preceptuado en el numeral 6º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Resalta la Sala).
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
Aunado, memórese que bajo la égida del Decreto 1382 de 2000, la Sala, en pretéritas oportunidades, sobre la facultad para decretar nulidades, ha señalado que:
(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…). ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, ATC299-2022 y ATC751-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del Tribunal Administrativo de Cali – Valle del Cauca, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS