ATC1637 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1637-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1637-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00283-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de  octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que María  Fernanda del Carmen Barros Romero instauró  contra la Fiduciaria La Previsora S.A., si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «vida  en condición digna y justa, a la educación, y al libre  desarrollo en conexidad con el Derecho a la Vida»,  para  que  se «[ordene]  a la FIDUPREVISORA que en un término no mayor de 48 horas a  partir de la notificación del fallo,  aclare  al Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia que por error al considerar  que el proceso Radicado 537-19 Ejecutivo de la Cooperativa COOPSAGEN  adelantado en ese despacho se trataba de un Proceso de Familia,  consignaron los descuentos realizados a la demandada de junio a  septiembre de 2020 a dicho juzgado, siendo que debió  consignarlos a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia dentro  del proceso de alimentos Rad. 00351-19 a favor de MARIA FERNANDA  BARROS ROMERO».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta en  el ejecutivo de alimentos que le adelantó a su progenitora  Aura Elena Barros Romero, libró mandamiento de pago y «ordenó  el embargo de la pensión de la ejecutada, a cargo de la  entidad FIDUPREVISORA, disponiendo el 20% para el pago de la deuda  objeto de ejecución y 30% para las cuotas futuras y al  finalizar aquel, el embargo quedaría en el 50%», por  lo que, la accionada «hasta  el mes de junio de 2020 (…) realizó los descuentos de  las cuotas alimentarias pero las giro al juzgado Promiscuo Municipal  de Puerto Colombia cuyo demandante es el señor CARLOS PEREZ  PALLARES», dineros  puestos a disposición de ese despacho.  

Sostuvo  que, debido a esas inconsistencias, formuló «tutela  contra el juzgado Promiscuo de Puerto Colombia adelantada y fallada  en el juzgado 8 civil del Circuito de Barranquilla, y [le] fue negada  por lo que le [hizo] la petición al Juzgado Cuarto de Familia  para que oficiara a Fiduprevisora [y] aclarara por qué  consignó los dineros en ese Juzgado y no en el proceso de  familia» y,  éste, a través de proveído de 13 de mayo de  2022, «ordenó  oficiar a la FODUPREVISORA para que explicara los motivos por los  cuales consignó los dineros al Juzgado Promiscuo de Puerto  Colombia»;  y la Sociedad acusada le respondió: «(…)  que una vez revisada la base de datos del Fomag, se pudo constatar  que la demandada tiene en su contra dos procesos por alimentos, uno  promovido por la señora MARIA FERNANDA BARROS ROMERO ante el  JUZGADO 4 DE FAMILIA DE SANTA MARTA y el otro promovido por el señor  CARLOS PEREZ PALLARES ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO  COLOMBIA, EXP 2019-00537».  

Indicó  que, es claro «(…)  que el pagador incurrió en un error al mencionar que contra la  demandada obran dos procesos de alimentos»,  dado que, el juicio que cursa «en  el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia Radicado 537-19 no es de  alimentos sino un Ejecutivo de la Cooperativa COOPSAGEN»  y por ello, consignó erróneamente los depósitos  judiciales, siendo que debía hacerlo al decurso que tramita el  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, «por  ser este último el único proceso de alimento existente  en contra de la demandante»,  lo que en su criterio, le «está  causando daño pues [se ha] visto en la necesidad de prestar  ese dinero al interés para poder pagar [sus] estudios».  

2.-  El Tribunal Superior de Santa Marta concedió la salvaguarda  «(…)  únicamente respecto de los títulos constituidos con  anterioridad al cumplimiento de sus 25 años de edad, esto es,  del 17 de julio de 2020»  y mandó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia «(…)  proceda  a efectuar la conversión solicitada por el Juzgado Cuarto de  Familia de esta ciudad, de los depósitos judiciales Nos.  416520000102046 y 416520000102205, constituidos el 30 de junio y el 7  de julio de 2020, respectivamente».  En lo demás, denegó el socorro.  

3.-  Replicó la gestora, argumentando  que «sólo  se [le] concede una parte de [sus] peticiones. Lo anterior atendiendo  que, si es verdad, [tiene] 25 años; En la actualidad [se]  encuentr[a] estudiando, anex[ó] certificación de  estudios y [solicita] se revoque el fallo y se ordene la conversión  de la totalidad de los títulos, que se encuentran en el  Juzgado promiscuo de Puerto Colombia, al Juzgado Cuarto de Familia de  Santa Marta y la posterior entrega de esos títulos a [su]  nombre».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge que lo  pretendido por María  Fernanda del Carmen Barros Romero no  involucra a los Juzgados Cuarto de Familia de Santa Marta y Octavo  Civil del Circuito de Barranquilla,  lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, para  desatar el auxilio en  primera instancia; situación que también se predica de  esta Sala para dilucidarlo en segunda.  

En  efecto, del escrito genitor y  las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que la precursora  se muestra inconforme y denuncia exclusivamente la omisión de  la Fiduciaria La Previsora S.A. en clarificarle «al  Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia que por error al considerar que  el proceso Radicado 537-19 Ejecutivo de la Cooperativa COOPSAGEN  adelantado en ese despacho se trataba de un Proceso de Familia,  consignaron los descuentos realizados a la demandada de junio a  septiembre de 2020 a dicho juzgado, siendo que debió  consignarlos a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia dentro  del proceso de alimentos Rad. 00351-19 a favor de MARIA FERNANDA  BARROS ROMERO» -petítum  tutelar-,  y que ningún cuestionamiento,  hace frente al proceder de los Juzgados  mencionados.  

2.-  De  suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni  indirecta un obrar específico de los citados despachos  judiciales y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en  atención a que la «tutela»  no comprende disconformidad con «actuación»  alguna  desplegada por aquellos, ni se les enrostra ninguna acción u  omisión, sino que se dirige contra la desatención de la  Fiduciaria La Previsora S.A., que constituye la única fuente  de conculcación de las garantías esenciales invocadas.  

Sobre  el particular memórese que «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020,  reiterada en ATC 520-2021).  

Refuerza  lo anterior, el hecho que, aun cuando se atendiera la tesis del a  quo  constitucional, según la cual, «la  competencia de [ese] Tribunal no se encuentra alterada al encontrarse  involucrado el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en la  medida que la presunta vulneración de los derechos  fundamentales deprecados surte efectos dentro de esta jurisdicción  (…)»,  es el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, quien debe tramitar la  guarda en primer grado, también como superior funcional del  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Núm. 5º  del art. 1º del Decreto 333 ya citado).  

4.-  Como colofón, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 27 de septiembre de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta,  en  el resguardo de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias a los  Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla- Atlántico  (Reparto), para que asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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