Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1637-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1637-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00283-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que María Fernanda del Carmen Barros Romero instauró contra la Fiduciaria La Previsora S.A., si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «vida en condición digna y justa, a la educación, y al libre desarrollo en conexidad con el Derecho a la Vida», para que se «[ordene] a la FIDUPREVISORA que en un término no mayor de 48 horas a partir de la notificación del fallo, aclare al Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia que por error al considerar que el proceso Radicado 537-19 Ejecutivo de la Cooperativa COOPSAGEN adelantado en ese despacho se trataba de un Proceso de Familia, consignaron los descuentos realizados a la demandada de junio a septiembre de 2020 a dicho juzgado, siendo que debió consignarlos a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia dentro del proceso de alimentos Rad. 00351-19 a favor de MARIA FERNANDA BARROS ROMERO».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta en el ejecutivo de alimentos que le adelantó a su progenitora Aura Elena Barros Romero, libró mandamiento de pago y «ordenó el embargo de la pensión de la ejecutada, a cargo de la entidad FIDUPREVISORA, disponiendo el 20% para el pago de la deuda objeto de ejecución y 30% para las cuotas futuras y al finalizar aquel, el embargo quedaría en el 50%», por lo que, la accionada «hasta el mes de junio de 2020 (…) realizó los descuentos de las cuotas alimentarias pero las giro al juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia cuyo demandante es el señor CARLOS PEREZ PALLARES», dineros puestos a disposición de ese despacho.
Sostuvo que, debido a esas inconsistencias, formuló «tutela contra el juzgado Promiscuo de Puerto Colombia adelantada y fallada en el juzgado 8 civil del Circuito de Barranquilla, y [le] fue negada por lo que le [hizo] la petición al Juzgado Cuarto de Familia para que oficiara a Fiduprevisora [y] aclarara por qué consignó los dineros en ese Juzgado y no en el proceso de familia» y, éste, a través de proveído de 13 de mayo de 2022, «ordenó oficiar a la FODUPREVISORA para que explicara los motivos por los cuales consignó los dineros al Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia»; y la Sociedad acusada le respondió: «(…) que una vez revisada la base de datos del Fomag, se pudo constatar que la demandada tiene en su contra dos procesos por alimentos, uno promovido por la señora MARIA FERNANDA BARROS ROMERO ante el JUZGADO 4 DE FAMILIA DE SANTA MARTA y el otro promovido por el señor CARLOS PEREZ PALLARES ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, EXP 2019-00537».
Indicó que, es claro «(…) que el pagador incurrió en un error al mencionar que contra la demandada obran dos procesos de alimentos», dado que, el juicio que cursa «en el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia Radicado 537-19 no es de alimentos sino un Ejecutivo de la Cooperativa COOPSAGEN» y por ello, consignó erróneamente los depósitos judiciales, siendo que debía hacerlo al decurso que tramita el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, «por ser este último el único proceso de alimento existente en contra de la demandante», lo que en su criterio, le «está causando daño pues [se ha] visto en la necesidad de prestar ese dinero al interés para poder pagar [sus] estudios».
2.- El Tribunal Superior de Santa Marta concedió la salvaguarda «(…) únicamente respecto de los títulos constituidos con anterioridad al cumplimiento de sus 25 años de edad, esto es, del 17 de julio de 2020» y mandó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia «(…) proceda a efectuar la conversión solicitada por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, de los depósitos judiciales Nos. 416520000102046 y 416520000102205, constituidos el 30 de junio y el 7 de julio de 2020, respectivamente». En lo demás, denegó el socorro.
3.- Replicó la gestora, argumentando que «sólo se [le] concede una parte de [sus] peticiones. Lo anterior atendiendo que, si es verdad, [tiene] 25 años; En la actualidad [se] encuentr[a] estudiando, anex[ó] certificación de estudios y [solicita] se revoque el fallo y se ordene la conversión de la totalidad de los títulos, que se encuentran en el Juzgado promiscuo de Puerto Colombia, al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la posterior entrega de esos títulos a [su] nombre».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge que lo pretendido por María Fernanda del Carmen Barros Romero no involucra a los Juzgados Cuarto de Familia de Santa Marta y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, del escrito genitor y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que la precursora se muestra inconforme y denuncia exclusivamente la omisión de la Fiduciaria La Previsora S.A. en clarificarle «al Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia que por error al considerar que el proceso Radicado 537-19 Ejecutivo de la Cooperativa COOPSAGEN adelantado en ese despacho se trataba de un Proceso de Familia, consignaron los descuentos realizados a la demandada de junio a septiembre de 2020 a dicho juzgado, siendo que debió consignarlos a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia dentro del proceso de alimentos Rad. 00351-19 a favor de MARIA FERNANDA BARROS ROMERO» -petítum tutelar-, y que ningún cuestionamiento, hace frente al proceder de los Juzgados mencionados.
2.- De suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta un obrar específico de los citados despachos judiciales y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que la «tutela» no comprende disconformidad con «actuación» alguna desplegada por aquellos, ni se les enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra la desatención de la Fiduciaria La Previsora S.A., que constituye la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas.
Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020, reiterada en ATC 520-2021).
Refuerza lo anterior, el hecho que, aun cuando se atendiera la tesis del a quo constitucional, según la cual, «la competencia de [ese] Tribunal no se encuentra alterada al encontrarse involucrado el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en la medida que la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados surte efectos dentro de esta jurisdicción (…)», es el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, quien debe tramitar la guarda en primer grado, también como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Núm. 5º del art. 1º del Decreto 333 ya citado).
4.- Como colofón, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el resguardo de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla- Atlántico (Reparto), para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS