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STC14766-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14766-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00221-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación presentada por Marinela Palomino Fragoso contra el fallo de 14 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado 1º Civil del Circuito, extensiva al Juzgado 1º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 2018-00486-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial que profiera una providencia ajustada a derecho.
En sustento adujo que demandó a Seguros de Vida Suramericana S.A. con el fin que fuera declarada civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro denominado Plan Vida Total No. BAN026617754 y condenada a pagar a suma de $89.944.000 por el amparo afectado de «Invalidez por Enfermedad», más los intereses moratorios causados. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar, quien profirió sentencia en la que declaró, entre otras cosas, no probadas las excepciones de fondo interpuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A., declaró su responsabilidad civil contractual y la condenó a pagar a la demandante $82.944.000 (24 septiembre 2020).
Señaló que la referida providencia fue apelada por las partes. Al tramitarse la segunda instancia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, «el 4 de febrero del 2021, a ruego del extremo pasivo, la juzgadora decretó pruebas en segunda instancia. El auto que se menciona está desprovisto de argumentos para el mentado decreto, esto es, la juez simplemente se limitó a ser boca de la demandada, y sin ahondar en alguna de las razones/causales referidas en el canon 327 del CGP, cuales eran de obligatoria alusión por así exigirlo la norma en cita, ordenó oficiar a Colpensiones para que arrimara toda la documental que luego serviría de único sustento para la toma de su decisión de fondo». A su juicio, dicho proceder desequilibró las cargas probatorias, lo que configuró defecto procedimental absoluto, material y sustantivo.
Al resolver la instancia, el Juzgado confirmó parcialmente la decisión impugnada y declaró probada, oficiosamente, la falta de prueba idónea para acreditar la ocurrencia del siniestro, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Según la actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que fundó la sentencia «en simples y subjetivas presunciones».
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y señaló que la actora no promovió recurso contra la decisión por medio de la cual se decretaron pruebas en segunda instancia. Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo.
Seguros de Vida Suramericana S.A. adujo que lo consignado en el escrito de tutela corresponde a apreciaciones subjetivas de la accionante que no corresponden con la realidad procesal.
3. El a quo negó el resguardo por considerar que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso los medios de impugnación contra el auto mediante el cual se decretaron pruebas en segunda instancia (4 febrero 2021); además, señaló que la sentencia cuestionada no está viciada por defecto procedimental.
4. La accionante impugnó. Señaló que efectivamente el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar el auto que decretó pruebas; sin embargo, nada se dijo sobre el defecto fáctico alegado, el cual está configurado toda vez que la autoridad judicial desconoció que «la revocatoria de una pensión de invalidez NO le resta valor probatorio y plenos efectos jurídicos al dictamen de la PCL» -pérdida de capacidad laboral-.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se anuncia que el veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la sentencia objeto de censura no está viciada por defecto fáctico.
En la referida providencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, al resolver la apelación presentada por las partes, estudió las condiciones del contrato de seguro que la gestora pretendía hacer efectivo y sobre el mismo estableció:
«Entonces, para concretar las obligaciones de la Aseguradora, siguiendo lo escrito en las condiciones generales y específicas, se tiene que estas son las de pagar la indemnización acordada si se probase, entre otros, el siniestro de invalidez por enfermedad de la asegurada ocurrido a partir del 24 de febrero del 2017, con un dictamen emitido de conformidad al Manual Único de Calificación de Invalidez, siempre que esta se estructurase con posterioridad a la vigencia del seguro. La señora Marinela Palomino, como se indicó en la demanda, presentó reclamación para afectar tal cobertura y para ello aportó dictamen de calificación No. 2017245700JJ emitido por Colpensiones el 30 de octubre del 2017 (fl. 11), que muestra un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,79% por enfermedad común con fecha de estructuración 22 de septiembre del 2017, elaborado por la médico Teresa de la Hoz Solano».
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial también valoró la documental aportada por Colpensiones que dio cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral presentado por la demandante, con la cual pretendió acreditar el siniestro objeto de reclamación para hacer efectiva la póliza de seguro que adquirió, fue realizado por una profesional que confesó, en un proceso penal, que alteró los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de varias personas que sí estaban enfermas, pero incrementó el porcentaje de pérdida que realmente tenían, dentro de los cuales se encontraba el de la gestora. Sobre el particular, la autoridad judicial señaló:
«En misiva del 22 de febrero, con pruebas adjuntas, Colpensiones respondió al llamado judicial. La entidad precisó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Marinela Palomino fue hecho mediante Resolución SUB-286580 del 11 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003 y de acuerdo con el dictamen No. 2017245700JJ del 30 de octubre del 2017, pero luego expidió la Resolución SUB 353143 del 26 de diciembre de 2019 mediante ordenando la revocatoria del reconocimiento pensional, con base en el auto de cierre No. 2047 del 05 de diciembre de 2019, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 542-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude. Esta contestación fue puesta en conocimiento de las partes y sujeta a contradicción en esta instancia, corriendo traslado de la misma a través de auto.
En la Resolución SUB 286580 de 2017, Colpensiones consignó como antecedentes para ordenar el inicio de la investigación que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar adelanta proceso penal bajo el número 200016008792201600014, relativa a hechos relacionados con la elaboración de dictámenes espurios por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, a cambio de dinero, presuntamente también acompañado del ánimo de los aspirantes a pensionados de copar toda su capacidad de endeudamiento y adquirir pólizas de seguros. Dentro de los eventos investigados por la Fiscalía, figura el nombre de la señora Marinela Palomino Fragozo.
(…)
(…)
El dictamen de calificación anexado a la demanda fue elaborado por la médica Teresa de Jesús de La Hoz Solano, misma persona que habría confesado la comisión de varios delitos mientras fungía como calificadora de Colpensiones, conductas que se habrían cometido entre los años 2017 y 2018, que fue el mismo periodo del dictamen arrimado a este proceso. Además de lo anterior, no le ha quedado ninguna duda a este despacho, acerca de la mención que la confesa penal habría hecho sobre las personas a quienes, presuntivamente, favoreció en forma ilícita. Queda claro que la identidad de la señora Marinela Palomino es sabida por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, en donde se adelanta la investigación por tan el tan difundido escándalo que involucró a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y a médicos calificadores, del que hizo alusión Colpensiones en los actos administrativos aquí revisados; la identidad de la hoy demandante es también señalada, de haber sido una de las personas a quienes se les benefició con una calificación que no cumple los criterios reglamentados. De otra parte, la misma entidad que definió el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Marinela Palomino, se ha separado del dictamen, precisamente, luego de encargar a un tercero, la evaluación de los criterios técnicos y concluir una sobrevaloración».
A partir de lo anterior, el Juzgado concluyó:
De esta manera, el dictamen revisado, analizado a la luz de la sana crítica, no es prueba plena de la invalidez de la señora Marinela Palomino Fragozo, toda vez que, existe información asaz sobre las presuntas irregularidades con que fue elaborado, sin atender con estrictez al Decreto 917 de 1999. Recordemos que el artículo 4to del Decreto 917 de 1999, trata al dictamen como un documento de carácter probatorio que “contiene el concepto experto” de los calificadores, pero para el presente, la calificadora Teresa de La Hoz declaró que obró en forma fraudulenta, sin respetar los criterios técnicos de evaluación; es por tanto, que racionalmente, debe concluirse que el dictamen No. 2017245700JJ no contiene el verdadero concepto experto del calificador y no prueba la invalidez de la señora Marinela Fragozo(…)
Tomando el artículo 242 del C.G.P., que ordena al juez apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, se deduce que el dictamen de calificación aportado en éste, no puede fundar una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, porque este mismo proceso, puede estar relacionado con aquellas conductas delictivas de las que está conociendo la Fiscalía General de la Nación.
Entonces, establecido que no existe defecto fáctico, puede colegirse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS