STC14766 2022

NOVIEMBRE

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STC14766-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14766-2022  

Radicación  nº  20001-22-14-000-2022-00221-02  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación presentada por Marinela Palomino Fragoso  contra el fallo de 14 de septiembre de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar en la acción de tutela promovida por la recurrente  contra  el Juzgado 1º Civil del Circuito, extensiva  al Juzgado 1º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad  civil contractual nº 2018-00486-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó que se deje sin valor y efecto la  sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 1º Civil  del Circuito de Valledupar, para que, en su lugar, se ordene a la  autoridad judicial que profiera una providencia ajustada a derecho.  

En  sustento adujo que demandó a Seguros de Vida Suramericana S.A.  con el fin que fuera declarada civilmente responsable por el  incumplimiento del contrato de seguro denominado Plan Vida Total No.  BAN026617754 y condenada a pagar a suma de $89.944.000 por el amparo  afectado de «Invalidez  por Enfermedad»,  más los intereses moratorios causados. El asunto le  correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar,  quien profirió sentencia en la que declaró, entre otras  cosas, no probadas las excepciones de fondo interpuestas por Seguros  de Vida Suramericana S.A., declaró su responsabilidad civil  contractual y la condenó a pagar a la demandante $82.944.000  (24 septiembre 2020).  

Señaló  que la referida providencia fue apelada por las partes. Al tramitarse  la segunda instancia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Valledupar, «el  4 de febrero del 2021, a ruego del extremo pasivo, la juzgadora  decretó pruebas en segunda instancia. El auto que se menciona  está desprovisto de argumentos para el mentado decreto, esto  es, la juez simplemente se limitó a ser boca de la demandada,  y sin ahondar en alguna de las razones/causales referidas en el canon  327 del CGP, cuales eran de obligatoria alusión por así  exigirlo la norma en cita, ordenó oficiar a Colpensiones para  que arrimara toda la documental que luego serviría de único  sustento para la toma de su decisión de fondo». A  su juicio, dicho proceder desequilibró las cargas probatorias,  lo que configuró defecto procedimental absoluto, material y  sustantivo.  

Al  resolver la instancia, el Juzgado confirmó parcialmente la  decisión impugnada y declaró probada, oficiosamente, la  falta de prueba idónea para acreditar la ocurrencia del  siniestro, en consecuencia, denegó las pretensiones de la  demanda. Según la actora, la autoridad judicial incurrió  en defecto fáctico, toda vez que fundó la sentencia «en  simples y subjetivas presunciones».  

2.  El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación  y señaló que la actora no promovió recurso  contra la decisión por medio de la cual se decretaron pruebas  en segunda instancia. Por lo anterior solicitó que se niegue  el amparo.  

Seguros  de Vida Suramericana S.A. adujo que lo consignado en el escrito de  tutela corresponde a apreciaciones subjetivas de la accionante que no  corresponden con la realidad procesal.  

3.  El a  quo negó  el resguardo por considerar que el amparo no cumple con el requisito  de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso los medios  de impugnación contra el auto mediante el cual se decretaron  pruebas en segunda instancia (4 febrero 2021); además, señaló  que la sentencia cuestionada no está viciada por defecto  procedimental.  

4.  La accionante impugnó. Señaló que efectivamente  el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para  cuestionar el auto que decretó pruebas; sin embargo, nada se  dijo sobre el defecto fáctico alegado, el cual está  configurado toda vez que la autoridad judicial desconoció que  «la  revocatoria de una pensión de invalidez NO le resta valor  probatorio y plenos efectos jurídicos al dictamen de la PCL»  -pérdida  de capacidad laboral-.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación presentada, se anuncia que el  veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la  sentencia objeto de censura no está viciada por defecto  fáctico.  

En la  referida providencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Valledupar, al resolver la apelación presentada por las  partes, estudió las condiciones del contrato de seguro que la  gestora pretendía hacer efectivo y sobre el mismo estableció:  

«Entonces,  para concretar las obligaciones de la Aseguradora, siguiendo lo  escrito en las condiciones generales y específicas, se tiene  que estas son las de pagar la indemnización acordada si se  probase, entre otros, el siniestro de invalidez por enfermedad de la  asegurada ocurrido a partir del 24 de febrero del 2017, con un  dictamen emitido de conformidad al Manual Único de  Calificación de Invalidez, siempre que esta se estructurase  con posterioridad a la vigencia del seguro. La señora Marinela  Palomino, como se indicó en la demanda, presentó  reclamación para afectar tal cobertura y para ello aportó  dictamen de calificación No. 2017245700JJ emitido por  Colpensiones el 30 de octubre del 2017 (fl. 11), que muestra un  porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,79% por  enfermedad común con fecha de estructuración 22 de  septiembre del 2017, elaborado por la médico Teresa de la Hoz  Solano».  

Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial también valoró la  documental aportada por Colpensiones que dio cuenta que el dictamen  de pérdida de capacidad laboral presentado por la demandante,  con la cual pretendió acreditar el siniestro objeto de  reclamación para hacer efectiva la póliza de seguro que  adquirió, fue realizado por una profesional que confesó,  en un proceso penal, que alteró los dictámenes de  pérdida de capacidad laboral de varias personas que sí  estaban enfermas, pero incrementó el porcentaje de pérdida  que realmente tenían, dentro de los cuales se encontraba el de  la gestora. Sobre el particular, la autoridad judicial señaló:  

«En  misiva del 22 de febrero, con pruebas adjuntas, Colpensiones  respondió al llamado judicial. La entidad precisó que  el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora  Marinela Palomino fue hecho mediante Resolución SUB-286580 del  11 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en la Ley  860 de 2003 y de acuerdo con el dictamen No. 2017245700JJ del 30 de  octubre del 2017, pero luego expidió la Resolución SUB  353143 del 26 de diciembre de 2019 mediante ordenando la revocatoria  del reconocimiento pensional, con base en el auto de cierre No. 2047  del 05 de diciembre de 2019, proferido dentro de la Investigación  Administrativa Especial No. 542-18, llevada a cabo por la Gerencia de  Prevención del Fraude. Esta contestación fue puesta en  conocimiento de las partes y sujeta a contradicción en esta  instancia, corriendo traslado de la misma a través de auto.  

En  la Resolución SUB 286580 de 2017, Colpensiones consignó  como antecedentes para ordenar el inicio de la investigación  que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar adelanta proceso  penal bajo el número 200016008792201600014, relativa a hechos  relacionados con la elaboración de dictámenes espurios  por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, a cambio  de dinero, presuntamente también acompañado del ánimo  de los aspirantes a pensionados de copar toda su capacidad de  endeudamiento y adquirir pólizas de seguros. Dentro de los  eventos investigados por la Fiscalía, figura el nombre de la  señora Marinela Palomino Fragozo.  

(…)  

(…)  

El  dictamen de calificación anexado a la demanda fue elaborado  por la médica Teresa de Jesús de La Hoz Solano, misma  persona que habría confesado la comisión de varios  delitos mientras fungía como calificadora de Colpensiones,  conductas que se habrían cometido entre los años 2017 y  2018, que fue el mismo periodo del dictamen arrimado a este proceso.  Además de lo anterior, no le ha quedado ninguna duda a este  despacho, acerca de la mención que la confesa penal habría  hecho sobre las personas a quienes, presuntivamente, favoreció  en forma ilícita. Queda claro que la identidad de la señora  Marinela Palomino es sabida por la Fiscalía 12 Seccional de  Valledupar, en donde se adelanta la investigación por tan el  tan difundido escándalo que involucró a la Junta de  Calificación de Invalidez del Cesar y a médicos  calificadores, del que hizo alusión Colpensiones en los actos  administrativos aquí revisados; la identidad de la hoy  demandante es también señalada, de haber sido una de  las personas a quienes se les benefició con una calificación  que no cumple los criterios reglamentados. De otra parte, la misma  entidad que definió el porcentaje de calificación de  pérdida de capacidad laboral de la señora Marinela  Palomino, se ha separado del dictamen, precisamente, luego de  encargar a un tercero, la evaluación de los criterios técnicos  y concluir una sobrevaloración».  

A  partir de lo anterior, el Juzgado concluyó:  

De  esta manera, el dictamen revisado, analizado a la luz de la sana  crítica, no es prueba plena de la invalidez de la señora  Marinela Palomino Fragozo, toda vez que, existe información  asaz sobre las presuntas irregularidades con que fue elaborado, sin  atender con estrictez al Decreto 917 de 1999. Recordemos que el  artículo 4to del Decreto 917 de 1999, trata al dictamen como  un documento de carácter probatorio que “contiene el  concepto experto” de los calificadores, pero para el presente,  la calificadora Teresa de La Hoz declaró que obró en  forma fraudulenta, sin respetar los criterios técnicos de  evaluación; es por tanto, que racionalmente, debe concluirse  que el dictamen No. 2017245700JJ no contiene el verdadero concepto  experto del calificador y no prueba la invalidez de la señora  Marinela Fragozo(…)  

Tomando  el artículo 242 del C.G.P., que ordena al juez apreciar los  indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad,  concordancia y convergencia, y su relación con las demás  pruebas que obren en el proceso, se deduce que el dictamen de  calificación aportado en éste, no puede fundar una  sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, porque este  mismo proceso, puede estar relacionado con aquellas conductas  delictivas de las que está conociendo la Fiscalía  General de la Nación.  

Entonces,  establecido que no existe defecto fáctico, puede colegirse  que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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