Asistente Jurídico Inteligente
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STC14820-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14820-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00955-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Nicolás Garibello Ceballos formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados los señores Jaime Oswaldo, William Fernando, Liliam Lucía, Gerson, Gerold Parrado Jaulín y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2021-00264.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «derecho a la prueba» efectividad del derecho sustancial y principio de legalidad de las actuaciones procesales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestó en compendio, que Jaime Oswaldo, William Fernando, Liliam Lucia, Gerson y Gerold Parrado Jaulin, presentaron demanda de sucesión del causante Luis Jaime Parrado Rodríguez, y el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá lo declaró abierto el 12 de julio de 2021.
Informó que la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso se llevó a cabo el día 21 de abril de 2022.
Relató que, obra en el expediente, constancia del Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, en la que se certifica que en ese despacho cursa el proceso de filiación natural que él promueve en relación con el causante Jaime Parrado Rodríguez y, una vez reconocida personería a su apoderado judicial procedió a solicitar la suspensión de la partición, petición a la que se accedió el 27 de mayo de 2022, y la decisión fue recurrida en reposición y apelación por los herederos determinados del causante.
Explicó que, en providencia de 8 de julio de 2022, el Juzgado accionado repuso parcialmente el auto censurado en lo que respecta al decreto de la suspensión, pues consideró que, «la solicitud de suspensión de la partición necesariamente debe provenir de un asignatario, lo que en este caso no ocurre, como quiera que fue solicitada por un tercero que no ha sido reconocido como asignatario en este proceso, esto es, que no tiene legitimación para ello (…)».
Actuación que, en su sentir, hace procedente la acción de tutela, al haber incurrido el fallador en defectos procedimental, sustantivo y exceso ritual manifiesto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, luego de efectuar un relato de las actuaciones seguidas en el proceso objeto de queja constitucional, señaló que se han adelantado con apego a la normativa que regula la materia, toda vez que el accionante no es asignatario y por ende no estaba legitimado para invocar la suspensión de la partición, además, informó que el auto que revocó la suspensión decretada de 8 de julio de 2022, cobró ejecutoria, sin que Nicolás Garibello Ceballos, hubiere elevado manifestación alguna, omisión que implica el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «(…) el actor no agotó “todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance”, en la medida que, el señor NICOLÁS GARIBELLO CEBALLOS, a través del profesional del derecho que lo representa en el proceso judicial confutado vía tutela, no instauró el recurso de apelación contra el auto del 8 de julio de 2022 que negó la suspensión de la partición, el que resultaba procedente por así disponerlo el artículo 516 del C. G. del P.
Por tanto, la ausencia de agotamiento de las herramientas judiciales idóneas no supone la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el mecanismo constitucional de amparo es subsidiario y no principal»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme impugnó, tras aducir que, tal decisión fue tomada sin la debida sujeción a lo preceptuado en las disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto a que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, así como también se obvió una adecuada interpretación del alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la regla general, que el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como pasa a exponerse,
2.1 En el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se adelanta el proceso de sucesión intestada del causante Luis Jaime Parrado Rodríguez, promovido por Jaime Oswaldo, William Fernando, Liliam Lucia, Gerson, Gerold Parrado Jaulín y Crhistian Karin Parrado Márquez como herederos en su calidad de hijos del causante, juicio que se declaró abierto y radicado en auto del 2 de julio de 2021.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá. Archivo 19. 2021-00264 (Apertura y Radicación).pdf]
2.2 La diligencia de inventarios y avalúos tuvo lugar el 21 de abril de 2022, en la que se presentaron objeciones, señalando como fecha para dar continuidad a la misma, el 27 de mayo siguiente.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá. Archivo 24. 2021-00264 (Acta audiencia de inventarios.pdf]
2.3 El señor Nicolas Garibello Ceballos, mediante apoderado judicial presentó solicitud de suspensión de la partición, hasta que se resuelva el juicio de filiación que cursa en el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, mediante el cual pretende que se le declare hijo del causante.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá. Archivo 37. 2021-00264. Solicitud suspensión partición.pdf]
2.4 La anterior petición, fue acogida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en providencia del 27 de mayo de 2022, en la que se resolvió «DECRETAR la suspensión de la partición en la presente causa mortuoria, hasta tanto se decida de fondo por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, el proceso de FILIACIÓN allí adelantado por el señor NICOLÁS GARIBELLO CEBALLOS contra los herederos del causante JAIME PARRADO RODRIGUEZ».
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá. Archivo 40. 2021-00264. Suspende partición.pdf]
2.5 Inconformes con tal determinación, los herederos reconocidos formularon recurso de reposición, tras aducir que el señor Garibello Ceballos no tiene la calidad de asignatario en el proceso de sucesión, por lo que en auto del 8 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento repuso parcialmente la providencia censurada para en su lugar «NEGAR la suspensión de la partición, por cuanto el señor NICOLÁS GARIBELLO CEBALLOS carece de legitimación para ello, toda vez que no ostenta la calidad de asignatario del causante en este asunto».
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá. Archivo 45. 2021-00264. Decide Rec. Reposición.pdf]
3. La citada providencia fue notificada en estado, sin que los argumentos que ahora trae el accionante contra la decisión que negó la suspensión de la partición en el proceso de sucesión, hubieran sido alegados ante el Juzgado para controvertir dicha decisión, a través de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, situación que configura la causal de improcedencia de la tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
4. Y es que se arriba a tal conclusión, pues no se advierte que el accionante haya formulado el recurso de apelación a fin de presentar los motivos de inconformidad contra la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de suspensión de la partición dentro de la sucesión objeto de estudio.
5. Véase que el artículo 516 del Código General del Proceso, refiere que el auto que resuelve la suspensión de la partición es apelable en el efecto suspensivo, y para el caso en concreto, si bien, dicha solicitud en principio fue acogida, lo cierto es que se revocó para negarse mediante recurso de reposición, el que fue resuelto el 8 de junio pasado, por lo que el actor, podía interponer la alzada para que esta fuera estudiada por el superior jerárquico.
Situación que contempla el inciso primero del numeral 2° del artículo 322 ibidem, que refriere:
«El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso» (Resaltado de la Sala)
6. Si bien, puede asistirle razón al impugnante en señalar la improcedencia del recurso de reposición contra un auto que resuelve un remedio análogo, lo cierto es que en el sub judice, lo que procedía era la apelación que contempla el ya señalado artículo 516 del Estatuto General del Proceso, instrumento del cual no hizo uso.
7. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada por carecer del requisito de la subsidiariedad la acción de tutela presentada por el señor Nicolás Garibello Ceballos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)