STC14820 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14820-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14820-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00955-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 27 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que  Nicolás Garibello Ceballos formuló contra el Juzgado  Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que  fueron citados los  señores Jaime Oswaldo, William Fernando, Liliam Lucía,  Gerson, Gerold Parrado Jaulín y las partes e intervinientes en  el proceso de sucesión 2021-00264.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, «derecho  a la prueba»  efectividad del derecho sustancial y principio de legalidad de las  actuaciones procesales, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite  referido.  

Manifestó  en compendio, que Jaime  Oswaldo, William Fernando, Liliam Lucia, Gerson y Gerold Parrado  Jaulin, presentaron demanda de sucesión del causante Luis  Jaime Parrado Rodríguez, y el Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá  lo declaró abierto el 12 de julio de 2021.  

Informó  que la  audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo  501 del Código General del Proceso se llevó a cabo el  día 21 de abril de 2022.  

Relató  que, obra en el expediente, constancia del  Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, en la que se certifica que  en ese despacho cursa el proceso de filiación natural que él  promueve en relación con el causante Jaime Parrado Rodríguez  y, una  vez reconocida personería a su apoderado judicial procedió  a solicitar la suspensión de la partición, petición  a la que se accedió el 27 de mayo de 2022, y la decisión  fue recurrida en reposición y apelación por los  herederos determinados del causante.  

Explicó  que, en providencia de 8 de julio de 2022, el Juzgado accionado  repuso parcialmente el auto censurado en lo que respecta al decreto  de la suspensión, pues consideró que, «la  solicitud de suspensión de la partición necesariamente  debe provenir de un asignatario, lo que en este caso no ocurre, como  quiera que fue solicitada por un tercero que no ha sido reconocido  como asignatario en este proceso, esto es, que no tiene legitimación  para ello (…)».  

Actuación  que, en su sentir, hace procedente la acción de tutela, al  haber incurrido el fallador en defectos procedimental, sustantivo y  exceso ritual manifiesto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, luego de efectuar  un relato de las actuaciones seguidas en el proceso objeto de queja  constitucional, señaló que se han adelantado con apego  a la normativa que regula la materia, toda vez que el accionante no  es asignatario y por ende no estaba legitimado para invocar la  suspensión de la partición, además, informó  que el auto que revocó la suspensión decretada de 8 de  julio de 2022, cobró ejecutoria, sin que Nicolás  Garibello Ceballos, hubiere elevado manifestación alguna,  omisión que implica el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad del amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, «(…)  el actor no agotó “todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance”, en la medida  que, el señor NICOLÁS GARIBELLO CEBALLOS, a través  del profesional del derecho que lo representa en el proceso judicial  confutado vía tutela, no instauró el recurso de  apelación contra el auto del 8 de julio de 2022 que negó  la suspensión de la partición, el que resultaba  procedente por así disponerlo el artículo 516 del C. G.  del P.  

Por  tanto, la ausencia de agotamiento de las herramientas judiciales  idóneas no supone la procedencia de la acción de  tutela, por cuanto el mecanismo constitucional de amparo es  subsidiario y no principal»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme impugnó, tras aducir que, tal decisión  fue tomada sin la debida sujeción a lo preceptuado en las  disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto a  que el auto que decide la reposición no es susceptible de  ningún recurso, así como también se obvió  una adecuada interpretación del alcance de la jurisprudencia  del Consejo de Estado referente a la regla general, que el  ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de  manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante  los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición  previamente interpuesto no resulta procedente la formulación  de nuevos recursos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional de primera  instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, como pasa a exponerse,  

2.1  En el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá, se adelanta el proceso  de sucesión intestada del causante Luis Jaime Parrado  Rodríguez, promovido por Jaime Oswaldo, William Fernando,  Liliam Lucia, Gerson, Gerold Parrado Jaulín y Crhistian Karin  Parrado Márquez como herederos en su calidad de hijos del  causante, juicio que se declaró abierto y radicado en auto del  2 de julio de 2021.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá.  Archivo 19. 2021-00264 (Apertura y Radicación).pdf]  

2.2  La diligencia de inventarios y avalúos tuvo lugar el 21 de  abril de 2022, en la que se presentaron objeciones, señalando  como fecha para dar continuidad a la misma, el 27 de mayo siguiente.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá.  Archivo 24. 2021-00264 (Acta audiencia de inventarios.pdf]  

2.3  El señor Nicolas Garibello Ceballos, mediante apoderado  judicial presentó solicitud de suspensión de la  partición, hasta que se resuelva el juicio de filiación  que cursa en el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, mediante el  cual pretende que se le declare hijo del causante.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá.  Archivo 37. 2021-00264. Solicitud suspensión partición.pdf]  

2.4  La anterior petición, fue acogida por el Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá  en providencia del 27 de mayo de 2022, en la que se resolvió  «DECRETAR  la suspensión de la partición en la presente causa  mortuoria, hasta tanto se decida de fondo por el Juzgado 15 de  Familia de Bogotá, el proceso de FILIACIÓN allí  adelantado por el señor NICOLÁS GARIBELLO CEBALLOS  contra los herederos del causante JAIME PARRADO RODRIGUEZ».  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá.  Archivo 40. 2021-00264. Suspende partición.pdf]  

2.5  Inconformes con tal determinación, los herederos reconocidos  formularon recurso de reposición, tras aducir que el señor  Garibello Ceballos no tiene la calidad de asignatario en el proceso  de sucesión, por lo que en auto del 8 de julio de 2022, el  Juzgado de conocimiento repuso parcialmente la providencia censurada  para en su lugar «NEGAR  la suspensión de la partición, por cuanto el señor  NICOLÁS GARIBELLO CEBALLOS carece de legitimación para  ello, toda vez que no ostenta la calidad de asignatario del causante  en este asunto».  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta J7 Familia Bogotá.  Archivo 45. 2021-00264. Decide Rec. Reposición.pdf]  

3. La  citada providencia fue notificada en estado, sin que los argumentos  que ahora trae el accionante contra la decisión que negó  la suspensión de la partición en el proceso de  sucesión, hubieran sido alegados ante el Juzgado para  controvertir dicha decisión, a través de los mecanismos  ordinarios que tenía a su alcance, situación que  configura la causal de improcedencia de la tutela, establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

4. Y  es que se arriba a tal conclusión, pues no se advierte que el  accionante haya formulado el recurso de apelación a fin de  presentar los motivos de inconformidad contra la decisión por  medio de la cual se negó la solicitud de suspensión de  la partición dentro de la sucesión objeto de estudio.  

5.  Véase que el artículo 516 del Código General del  Proceso, refiere que el auto que resuelve la suspensión de la  partición es apelable en el efecto suspensivo, y para el caso  en concreto, si bien, dicha solicitud en principio fue acogida, lo  cierto es que se revocó para negarse mediante recurso de  reposición, el que fue resuelto el 8 de junio pasado, por lo  que el actor, podía interponer la alzada para que esta fuera  estudiada por el superior jerárquico.  

Situación  que contempla el inciso primero del numeral 2° del artículo  322 ibidem, que refriere:  

«El  recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las  siguientes reglas:  

(…)  

2.  La apelación contra autos podrá interponerse  directamente o en subsidio de la reposición.  

Cuando  se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes,  la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de  este recurso»  (Resaltado  de la Sala)  

6. Si  bien, puede asistirle razón al impugnante en señalar la  improcedencia del recurso de reposición contra un auto que  resuelve un remedio análogo, lo cierto es que en el sub  judice,  lo que procedía era la apelación que contempla el ya  señalado artículo 516 del Estatuto General del Proceso,  instrumento del cual no hizo uso.  

7.  Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada  por carecer del requisito de la subsidiariedad la acción de  tutela presentada por el señor Nicolás  Garibello Ceballos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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