Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14821-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14821-2022
Radicación n.° 13001-22-21-000-2022-10058-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 5 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela impulsada por Ramón Pérez Betancur contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. El inicialista deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «DE PETICIÓN», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a brindar la respuesta echada de menos y practicar la totalidad de pruebas «decretadas» dentro del expediente disciplinario n.° «2019-00136».
2. Como sustento adujo haber enviado «derecho de petición» a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 3 de agosto de los corrientes, en el marco de la descrita causa, seguida en su contra en calidad de abogado; solicitud dirigida a que se practicaran unas probanzas según lo «ordenado» en auto oral de 23 de septiembre de 2021.
Reprochó, entonces, la falta de contestación a su pedimento y, de otra parte, que la referida corporación judicial, en cabeza del magistrado sustanciador, se ha negado a practicar las pruebas en cuestión (informe grafológico sobre los documentos base de la queja, interrogatorio al querellante y link de otro litigio jurídico), por supuesta parcialidad.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
Memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que al margen de la pauta de inviabilidad del «derecho de petición» en los plenarios judiciales, lo cierto es que en oficio de 26 de septiembre pasado se le dio satisfacción al petitorio del aquí inicialista. Agregó que la disputa disciplinaria está en curso y es allí en donde se deben ventilar todas las cuestiones probatorias.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien persistió en sus ataques respecto a la negativa, de cuenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de disponer la práctica de las pruebas por él relacionadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas fundamentales, susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, circunscrito el debate al reparo impugnatorio, que la causa disciplinaria adelantada contra el ahora inicialista se encuentra en curso, pendiente de «audiencia de juzgamiento», que es en la que, a la postre, habrá de realizarse la práctica de pruebas; circunstancia de donde reluce presurosa la interposición de esta especialísima alternativa de ayuda, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, pues, baste con agregar que es el rito disentido el escenario idóneo para ventilar los reproches aquí traídos sobre los elementos suasorios cuyo recaudo se implora.
De ahí que el presente acudimiento desatiende el carácter residual que gobierna esta acción pública, al pretender usurpar las funciones propias del juzgador cognoscente.
Sobre el particular, ha precisado esta Colegiatura que,
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).
3. En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el artículo 6° -num. 1°- del decreto 2591 de 1991, el patrocinio replicado en impugnación se torna improcedente; lo que exige, por ende, ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS