STC14821 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14821-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14821-2022  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2022-10058-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación  interpuesta  por el convocante frente a la sentencia del pasado 5 de octubre,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la  acción de tutela impulsada por Ramón  Pérez Betancur contra  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          inicialista deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y          «DE          PETICIÓN»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se conmine a brindar  la respuesta echada de menos y practicar la totalidad de pruebas  «decretadas»  dentro del expediente disciplinario n.° «2019-00136».  

            

2. Como          sustento adujo haber enviado «derecho          de petición»          a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,          el 3 de agosto de los corrientes, en el marco de la descrita causa,          seguida en su contra en calidad de abogado; solicitud dirigida a que          se practicaran unas probanzas según lo «ordenado»          en auto oral de 23 de septiembre de 2021.  

Reprochó,  entonces, la falta de contestación a su pedimento y, de otra  parte, que la referida corporación judicial, en cabeza del  magistrado sustanciador, se ha negado a practicar las pruebas en  cuestión (informe grafológico sobre los documentos base  de la queja, interrogatorio al querellante y link  de otro litigio jurídico), por supuesta parcialidad.  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO  

Memoró  lo  acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de  vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, comoquiera que al margen de la pauta de  inviabilidad del «derecho  de petición»  en los plenarios judiciales, lo cierto es que en oficio de 26 de  septiembre pasado se le dio satisfacción al petitorio del aquí  inicialista. Agregó que la disputa disciplinaria está  en curso y es allí en donde se deben ventilar todas las  cuestiones probatorias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien persistió en sus ataques  respecto a la negativa, de cuenta de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bolívar, de disponer la práctica  de las pruebas por él relacionadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las premisas fundamentales,          susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          circunscrito el debate al reparo impugnatorio, que          la causa disciplinaria adelantada contra el ahora inicialista se          encuentra en curso, pendiente de «audiencia          de juzgamiento»,          que es en la que, a la postre, habrá de realizarse la          práctica de pruebas;          circunstancia de          donde reluce presurosa la interposición de esta especialísima          alternativa de ayuda, sin que, por demás, se perciba          perjuicio irremediable alguno, pues, baste con agregar que es          el rito disentido el escenario idóneo para ventilar los          reproches aquí traídos sobre los elementos suasorios          cuyo recaudo se implora.  

De  ahí que el presente acudimiento desatiende el carácter  residual que gobierna esta acción pública, al pretender  usurpar las funciones propias del juzgador cognoscente.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Colegiatura que,  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas  otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun.  2020, rad. 00155-01).  

            

3. En          ese orden de factores          y, a voces de lo reglado en el artículo 6° -num. 1°-          del decreto 2591 de 1991,          el patrocinio replicado en impugnación se torna improcedente;          lo          que exige, por ende, ratificar la determinación de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *