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AC5085-2022 (2022-03304-00)
AC5085-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03304-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada y el Despacho Séptimo de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de reivindicación de bienes de la herencia interpuesta por I.M.C.D., S.E.C.M., Y.Y.C.M., J.C.C.M.1 y A.C.G.; contra R.T.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se DECRETE LA REIVINDICACION de los inmuebles de la sucesión ilíquida del mencionado causante E.C.I.»2. No hubo pronunciamiento alguno en torno a la competencia.
2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, este –con proveído del 20 de agosto de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
(…) la competencia para conocer la demanda de «REIVINDICACIÓN DE BIENES HERENCIALES», no radica en este despacho judicial por el hecho que la demandada R.T., resida en la Dorada, Caldas (competencia territorial), por cuanto para el caso de marras existe norma especial que regula el factor de competencia atendiendo el proceso de sucesión en curso, en este caso del causante E.C.I., circunstancia que se antepone a la regla general de la competencia territorial de que trata el numeral 1 del art. 28 del Código Adjetivo Civil.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. No obstante, manifestó -con auto del 30 de agosto del 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto negativo de competencia, sin embargo, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que dicha autoridad era la competente para dirimirlo. Frente a ello, sostuvo que
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que respecto de la demanda de SUCESIÓN del causante E.C.I., radicada con el número 2021-00316, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., ordenó en providencia del 29 de septiembre de 2021, que esta juez debía adecuar el trámite de la PARTICIÓN ADICIONAL al de REHECHURA DE LA PARTICIÓN, saliendo en consecuencia del escenario jurídico los autos del 19 de mayo y 18 de junio de 2021, en los que esta juez inadmitió y rechazó la demanda de sucesión; surge nítido que este Juzgado no es el competente para conocer de la demanda REVINDICATORIA DE BIENES HERENCIALES que fuera presentada por conducto de apoderado judicial por la señora A.C.G. y otros contra la señora R.T., por cuanto se reitera, en la mencionada providencia el Superior claramente indicó que las providencias del 19 de mayo y 18 de junio de 2021, en las que esta Juez inadmitió y rechazó la demanda de SUCESIÓN del causante E.C.I., salían del escenario jurídico, por lo que es evidente que el competente para conocer de dicha demanda reivindicatoria, lo es el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAS, razón por la que deberá provocarse el CONFLICTO NEGATIVO de competencia con dicho juzgado.4
5. De este modo, el Tribunal Superior de Bogotá, al avizorar que se trataba de un conflicto suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial, indicó que no era el competente para dirimirlo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, por ser el superior funcional común de ambos despachos5.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En virtud del artículo 23 del Código General del Proceso, se abre paso al denominado fuero de atracción, el cual permite al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación o conexidad. En efecto, dicho precepto señala que cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía «el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre (…) petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias (…)». Empero, la aplicación de dicha norma no es de carácter absoluto toda vez que está supeditada a que exista un proceso de sucesión que esté en trámite y sea de mayor cuantía, presupuestos que en el caso que nos ocupa no aplican. Por ende, la regla mencionada no es aplicable y corresponde acudir a otras normas de asignación de la competencia.
4. El artículo 28 del Código General del Proceso establece las reglas de competencia territorial, y conforme al numeral 7º ibidem tratándose de asuntos, entre otros, donde se ejerciten derechos reales o de «restitución de tenencia», el legislador estableció como fuero privativo el del «juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
5. El asunto que ocupa la atención de la Corte, concierne a un proceso de reivindicación promovido por los herederos sobre los bienes hereditarios de un causante cuya sucesión aún no está en curso6, por lo que, fuerza colegir, no es aplicable el fuero de atracción contemplado en el artículo 23 precitado.
5.1. En el caso se advierte que el señor E.C.I.7 (Q.E.P.D.) era el propietario de los inmuebles objeto de la litis y como sus herederos pretenden la restitución de su tenencia8, se tendrá que acudir al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso a fin de establecer la competencia del juez competente. Así las cosas, de las actuaciones procesales y, particularmente, de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles sobre los cuales se pretende la reivindicación, se observa que todos se encuentran ubicados en el municipio de La Dorada- Caldas9.
5.2. Frente al punto, en un caso similar, esta Sala resolvió aplicar el fuero del numeral 7º ibidem al advertir que el proceso de sucesión ya había culminado al momento en que se presentó la demanda de reivindicación de bienes hereditarios, por lo que no se cumplían los presupuestos para aplicar el fuero de atracción del artículo 23. Frente a ello, se expuso lo siguiente:
En este caso, el 21 de mayo de 2018, la actora interpuso demanda con la que pretende obtener la reivindicación del dominio de cuatro predios ubicados en Soacha, a favor de la herencia que dejo (…), la que fue dirigida al Juzgado de Familia de la misma ciudad, apoyada en que le correspondía conocer al último «por (…) la ubicación de los bienes inmuebles»; sin que hiciera manifestación alguna sobre el trámite de la liquidación del patrimonio del causante.
Abierta la causa y sin que se notificaran a los demandados, el juzgador de Soacha realizó un control oficioso de legalidad con el que terminó rechazando el estudio de la lid, por cuanto avistó que en los anexos del escrito inicial se encontraba una sentencia por un juez de la capital que había dejado sin valor y efecto la adjudicación de los bienes del causante (…) por lo que remitió el expediente a su homólogo en Bogotá, con estribo en el factor de conexión, quien se apartó de la labor encomendada ya que el procedimiento aludido feneció el 30 de noviembre de 2017, habida cuenta que en esa calenda fue aprobada la partición adicional correspondiente.
En ese contexto, no había motivo para que el juez, al que originalmente se le repartió el pleito, se desprendiera de la instrucción de la controversia en virtud del fenómeno estudiado, porque, como se señaló líneas atrás, al haber culminado el litigio de sucesión el mismo no aplicaba. (Se subraya) (CSJ AC3953-2018, 17 de septiembre, rad. 2018-02471-00).
Asimismo, recuérdese que, si «el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de la competencia». (Se subraya) (CSJ AC1870-2017, 23 de marzo, rad. 2016-00190-00).
6. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-11, archivo “02 Demanda anexos.pdf” de la carpeta “REMITIDO POR COMPETENCIA JDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAD” del expediente digital.
3 Archivo “08 Auto rechaza por competencia.pdf” ibidem.
4 Archivo “18AutoProvocaConflicto.pdf” ibidem.
5 Archivo “19OficioTribunalConflictoDeCompetencia.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “18AutoProvocaConflicto.pdf” del expediente digital, donde se informa que el trámite que se adelanta en ese despacho es el de “rehechura de la partición”. Y de acuerdo con la información allegada por correo electrónico a este Despacho por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
7 Folios 22-36, archivo “02 Demandas anexos.pdf” del expediente digital.
8 Artículo 946 del Código Civil: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
9 Folios 22-36, archivo “02 Demandas anexos.pdf” del expediente digital.