AC 5085 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5085-2022 (2022-03304-00)

        

AC5085-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03304-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la Dorada y el Despacho Séptimo  de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  de reivindicación de bienes de la herencia interpuesta por  I.M.C.D., S.E.C.M., Y.Y.C.M., J.C.C.M.1  y A.C.G.; contra R.T.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que «se  DECRETE LA REIVINDICACION de los inmuebles de la sucesión  ilíquida del mencionado causante E.C.I.»2.  No hubo pronunciamiento alguno en torno a la competencia.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, este  –con proveído del 20 de agosto de 2021- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:  

(…)  la competencia para conocer la demanda de «REIVINDICACIÓN  DE BIENES HERENCIALES», no  radica  en  este  despacho  judicial  por el hecho que la demandada R.T., resida en la Dorada, Caldas  (competencia territorial), por cuanto para el caso de marras existe  norma especial que regula el factor de competencia atendiendo el  proceso de sucesión en curso, en este caso del causante  E.C.I., circunstancia que se antepone a la regla general de la  competencia territorial de que trata el numeral 1 del art. 28 del  Código Adjetivo Civil.3  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. No obstante,  manifestó -con auto del 30 de agosto del 2022- que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto negativo de competencia, sin embargo, remitió las  diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  al considerar que dicha autoridad era la competente para dirimirlo.  Frente a ello, sostuvo que  

Descendiendo al  caso objeto de estudio, se tiene que respecto de la demanda de  SUCESIÓN del causante E.C.I., radicada con el número  2021-00316, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  D.C., ordenó en providencia del 29 de septiembre de 2021, que  esta juez debía adecuar el trámite de la PARTICIÓN  ADICIONAL al de REHECHURA DE LA PARTICIÓN, saliendo en  consecuencia del escenario jurídico los autos del 19 de mayo y  18 de junio de 2021, en los que esta juez inadmitió y rechazó  la demanda de sucesión; surge nítido que este Juzgado  no es el competente para conocer de la demanda REVINDICATORIA DE  BIENES HERENCIALES que fuera presentada por conducto de apoderado  judicial por la señora A.C.G. y otros contra la señora  R.T., por cuanto se reitera, en la mencionada providencia el Superior  claramente indicó que las providencias del 19 de mayo y 18 de  junio de 2021, en las que esta Juez inadmitió y rechazó  la demanda de SUCESIÓN del causante E.C.I., salían del  escenario jurídico, por lo que es evidente que el competente  para conocer de dicha demanda reivindicatoria, lo es el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA, CALDAS, razón por  la que deberá provocarse el CONFLICTO NEGATIVO de competencia  con dicho juzgado.4     

5. De  este modo, el Tribunal Superior de Bogotá, al avizorar que se  trataba de un conflicto suscitado entre juzgados de diferente  distrito judicial, indicó que no era el competente para  dirimirlo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación,  por ser el superior funcional común de ambos despachos5.  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En  virtud del artículo 23 del Código General del Proceso,  se abre paso al denominado fuero de atracción, el cual permite  al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos  que guardan cierta relación o conexidad. En efecto, dicho  precepto señala que cuando la sucesión que se esté  tramitando sea de mayor cuantía «el  juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será  competente para conocer de todos los juicios que versen sobre (…)  petición de herencia, reivindicación  por el heredero sobre cosas hereditarias (…)».  Empero,  la aplicación de dicha norma no es de carácter absoluto  toda vez que está supeditada a que exista un proceso de  sucesión que  esté en trámite y sea de mayor cuantía,  presupuestos que en el caso que nos ocupa no aplican. Por ende, la  regla mencionada no es aplicable y corresponde acudir a otras normas  de asignación de la competencia.  

4.  El artículo 28 del Código General del Proceso establece  las reglas de competencia territorial, y conforme al numeral 7º  ibidem tratándose de asuntos, entre otros, donde se ejerciten  derechos reales o de «restitución  de tenencia»,  el legislador estableció como fuero privativo el del «juez  del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».  

5.  El asunto que ocupa la atención de la Corte, concierne a un  proceso de reivindicación promovido por los herederos sobre  los bienes hereditarios de un causante cuya sucesión aún  no está en curso6,  por lo que, fuerza colegir, no es aplicable el fuero de atracción  contemplado en el artículo 23 precitado.  

5.1.  En el caso se advierte que el señor E.C.I.7  (Q.E.P.D.) era el propietario de los inmuebles objeto de la litis y  como sus herederos pretenden la restitución de su tenencia8,  se tendrá que acudir al numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso a fin de establecer la  competencia del juez competente. Así las cosas, de las  actuaciones procesales y, particularmente, de los certificados de  libertad y tradición de los inmuebles sobre los cuales se  pretende la reivindicación, se observa que todos se encuentran  ubicados en el municipio de La Dorada- Caldas9.  

5.2.  Frente al punto, en un caso similar, esta Sala resolvió  aplicar el fuero del numeral 7º ibidem al advertir que el  proceso de sucesión ya había culminado al momento en  que se presentó la demanda de reivindicación de bienes  hereditarios, por lo que no se cumplían los presupuestos para  aplicar el fuero de atracción del artículo 23. Frente a  ello, se expuso lo siguiente:  

En  este caso, el 21 de mayo de 2018, la actora interpuso demanda con la  que pretende obtener la reivindicación del dominio de cuatro  predios ubicados en Soacha, a favor de la herencia que dejo (…),  la que fue dirigida al Juzgado de Familia de la misma ciudad, apoyada  en que le correspondía conocer al último «por  (…) la ubicación de los bienes inmuebles»; sin  que hiciera manifestación alguna sobre el trámite de la  liquidación del patrimonio del causante.  

Abierta  la causa y sin que se notificaran a los demandados, el juzgador de  Soacha realizó un control oficioso de legalidad con el que  terminó rechazando el estudio de la lid, por cuanto avistó  que en los anexos del escrito inicial se encontraba una sentencia por  un juez de la capital que había dejado sin valor y efecto la  adjudicación de los bienes del causante (…) por lo que  remitió el expediente a su homólogo en Bogotá,  con estribo en el factor de conexión, quien se apartó  de la labor encomendada ya que el procedimiento aludido feneció  el 30 de noviembre de 2017, habida cuenta que en esa calenda fue  aprobada la partición adicional correspondiente.  

En  ese contexto, no  había motivo para que el juez, al que originalmente se le  repartió el pleito, se desprendiera de la instrucción  de la controversia en virtud del fenómeno estudiado, porque,  como se señaló líneas atrás, al haber  culminado el litigio de sucesión el mismo no aplicaba.  (Se  subraya) (CSJ AC3953-2018, 17 de septiembre, rad. 2018-02471-00).  

Asimismo,  recuérdese que, si «el  litigio es de una naturaleza diferente,  o la sucesión ya esté terminada, o menor o mínima  cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley  adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas  generales de la competencia».  (Se  subraya) (CSJ AC1870-2017, 23 de marzo, rad. 2016-00190-00).  

6.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de La Dorada.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Séptimo de Familia de Bogotá, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio 1-11, archivo “02 Demanda anexos.pdf” de la          carpeta “REMITIDO POR COMPETENCIA JDO PRIMERO PROMISCUO DE          FAMILIA DE LA DORADA, CALDAD” del expediente digital.  

3          Archivo          “08 Auto rechaza por competencia.pdf” ibidem.  

4          Archivo          “18AutoProvocaConflicto.pdf” ibidem.  

5          Archivo “19OficioTribunalConflictoDeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo “18AutoProvocaConflicto.pdf” del expediente          digital, donde se informa que el trámite que se adelanta en          ese despacho es el de “rehechura de la partición”.          Y de acuerdo con la información allegada por correo          electrónico a este Despacho por parte del Juzgado Séptimo          de Familia de Bogotá.  

7          Folios          22-36, archivo “02 Demandas anexos.pdf” del expediente          digital.  

8          Artículo 946 del Código Civil: “La          reivindicación o acción de dominio es la que tiene el          dueño de una cosa singular, de que no está en          posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a          restituirla”.  

9          Folios          22-36, archivo “02 Demandas anexos.pdf” del expediente          digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *