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AC5270-2022 (2022-00166-00)
AC5270-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00166-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente frente al trámite del recurso de revisión interpuesto por Fabio Alberto López Barrera frente a la sentencia proferida por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de abril de 2021, en el proceso declarativo que promovió contra Manuel Barragán Barragán de radicado 2017-00295.
I. ANTECEDENTES.
1. El suscrito Magistrado -con auto del 7 de junio de 2022-1 inadmitió la demanda de revisión. Y concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias señaladas.
2. Con el propósito de acatar lo ordenado, el actor allegó oportunamente varios documentos2.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En ese sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado indica que para interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la causal alegada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de este remedio, se requiere que el demandante realice un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran en el motivo conjurado, a fin de enervar la decisión que se censura. Frente al particular, esta Sala ha sostenido que:
[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100-2021).
2. Para la adecuada estructuración de la causal octava de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que para su configuración deben concurrir los siguientes presupuestos. Que el vicio de nulidad se haya originado en el momento en el que el juzgador dictó el fallo. Que no existan mecanismos de contradicción que permitan discutirlo en el juicio. Y, que el motivo de irregularidad sea de carácter estrictamente procesal.
En cuanto a las características de la anotada causal, la Sala ha señalado que,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134). (Se subraya)
Acto seguido, destacó que,
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008- 00825-00; CSJ SC de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en CSJ SC12559 de 2014 y SC12377 de 2014.)
3. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se le solicitó al inconforme, en primer término, que indicara la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo fustigado. En segundo orden, se le requirió que puntualizara el canal donde debían ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado. En tercer lugar, se le exigió el cumplimiento de la carga establecida en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, por lo que, debía remitirle a la convocada copia de la demanda y sus anexos. Respecto a la causal octava esgrimida, se le pidió manifestar los hechos concretos y pertinentes que sirven de soporte al motivo de inconformidad invocado, según lo preceptuado por el artículo 357-4 del C.G.P.
4. En esta oportunidad, si bien el impugnante remitió memorial tendiente a subsanar el escrito genitor, resulta menester traer a colación lo que adujo con relación a las correcciones exigidas de cara a la causal enarbolada.
4.1. En efecto, al precisar los hechos que dieron ocasión a la presunta nulidad en que incurrió el fallador de instancia, apuntaló que contra el proveído del 30 de octubre de 2020 incoó recurso de apelación en la audiencia donde se emitió la decisión. Posteriormente, el 5 de noviembre ulterior, remitió correo electrónico sustentando la alzada, sustituyendo el poder otorgado al primer togado, aportando nuevo mandato y paz y salvo del apoderado anterior. Por tanto, en su entendido, cumplió con lo reglado por el artículo 14 el Decreto ibidem. No obstante, el a quo no se pronunció al respecto y se limitó a enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
(…) no había certeza de quien era el apoderado, pero de buena fe y debido al principio de confianza legítima (por creer que el Tribunal es el máximo órgano conocedor de la ley, y de la vigencia expresa del decreto 806 de 2020) entendieron que con el hecho de haberse presentado la sustentación del recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a la concesión del recurso de apelación, pues se había dado cumplimiento al artículo 14 del decreto 820 de 2020, luego entonces había quedado surtido el trámite y en sentencia se reconocería la revocatoria y los nuevos apoderados, además de darle tramite a las sustentaciones y sus traslados para así posteriormente fallar en derecho.
4.3. Consecuencia de lo anterior, afirmó que «trascurrió el tiempo en silencio, hasta que se profirió el fallo de segunda instancia, donde con sorpresa se observa que el juez omitió darle aplicación al artículo 14 del decreto 806 de 2020, y tuvo por desierto el recurso de apelación del demandante por no haberse sustentado en tiempo, y de haber sido prematuro».
4.4. Corolario de lo discurrido, manifestó que se configuró una nulidad, por cuanto
(…) claramente si se hubiera aceptado la revocatoria al poder, el reconocimiento de nuevo apoderado y sustituto en tiempo no se hubiera generado la confusión que dejó sin oportunidad de defensa al demandante y apelante, así mismo el hecho de que no se tuviera en cuenta el artículo 14 del decreto 806 de 2020, y tener como sustentado el recurso en tiempo dio pie a que se violara el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho de acceso a la justicia del demandante y apelante, además de violar el principio de confianza legítima que los usuarios de la administración de justicia tuvieron en el Tribual superior, pues tanto demandante y demandado, como apoderados actuaron bajo ese principio (de confianza legítima), el de buena fe constitucional y lealtad procesal.
25. Dicha sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada no es susceptible de recurso alguno, además no se generó certeza de quien era el apoderado del demandante para ejercer la defensa.
5. De lo expuesto, se advierte que a pesar de que el recurso de revisión formulado se funda en la causal octava prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, los supuestos fácticos que la desarrollan -tanto los expuestos en el escrito genitor como en el de subsanación- no se adecuan a las exigencias establecidas por la referida norma y por la jurisprudencia de la Corte.
5.1. Ciertamente, el disenso del revisionista se fundamenta en que la autoridad judicial accionada declaró desierta la alzada sin tener en cuenta el escrito que había sido remitido al a quo donde se sustentaba el medio impugnatorio. Sin embargo, deviene imperioso resaltar que no se cumple con los presupuestos exigidos, comoquiera que el impugnante guardó silencio y no cumplió con la carga impuesta en el auto del 22 de febrero de 2021, notificado en estado electrónico No. 26 del día siguiente3, que le otorgaba cinco días para sustentar el medio vertical impetrado. Asimismo, refulge ilustrar que contra el proveído que declaró desierta la apelación, el interesado no interpuso recurso alguno.
5.2. Así las cosas, se concluye que no se superó el requisito exigido jurisprudencialmente para la procedencia de este medio extraordinario, específicamente, el relacionado con que no existan mecanismos de contradicción que permitan discutirlo dentro del juicio natural. Además, debe enrostrarse que nadie puede alegar su propia culpa -nemo propriam turpitudinem allegans-.
6. En definitiva, la subsanación de la demanda respecto del fundamento de revisión intentado es insuficiente. Y, por tanto, se rechazará el recurso implorado, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
resuelve
Primero. Rechazar la demanda de revisión formulada Fabio Alberto López Barrera frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de abril de 2021, en el proceso declarativo referido.
Segundo. Reconocer personería al abogado Luis Eduardo Liz González como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
Tercero. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-4, archivo “11001020300020220016600-0004Documento_actuacion” del expediente digital.
2 Folios 1-10, archivo “11001020300020220016600-0010Anexos” del expediente digital.
3 Disponible en: a1f1d3ce-3493-4f3e-a3e9-e3e7e66a680b (ramajudicial.gov.co)