AC 5270 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5270-2022 (2022-00166-00)

        

AC5270-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00166-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente frente al trámite del recurso de revisión  interpuesto por Fabio  Alberto López Barrera frente a la sentencia proferida por Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal el 28 de abril de 2021,  en el proceso declarativo que promovió contra  Manuel Barragán Barragán  de radicado 2017-00295.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El suscrito Magistrado -con auto del 7 de junio de 2022-1  inadmitió la demanda de revisión. Y concedió el  término legal para que el recurrente subsanara las  deficiencias señaladas.  

2.  Con el propósito de acatar lo ordenado, el actor allegó  oportunamente varios documentos2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que en general debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de  efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo  examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al  tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

En  ese sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado indica que para  interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la  causal alegada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de  este remedio, se requiere que el demandante realice un ejercicio de  argumentación cualificada con la expresión diáfana  y específica de los supuestos fácticos que soportan y  encuadran en el motivo conjurado, a fin de enervar la decisión  que se censura. Frente al particular, esta Sala ha sostenido que:  

[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.  (CSJ  AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en  AC100-2021).  

2.  Para la adecuada estructuración de la causal octava de  revisión contemplada en el precepto 355 del Código  General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado  que para su configuración deben concurrir los siguientes  presupuestos. Que el vicio de nulidad se haya originado en el momento  en el que el juzgador dictó el fallo. Que no existan  mecanismos de contradicción que permitan discutirlo en el  juicio. Y, que el motivo de irregularidad sea de carácter  estrictamente procesal.  

En  cuanto a las características de la anotada causal, la Sala ha  señalado que,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en  segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de  recurso alguno.  (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados,  por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -además de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del  Proceso], dado que campea en esta materia el principio de la  taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la  sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de  alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo  que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes  de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representación ni falta de notificación o  emplazamiento, que constituye causal específica y  autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  (Se subraya)  

Acto  seguido, destacó que,  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’…”  (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008- 00825-00; CSJ SC  de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en CSJ SC12559  de 2014 y SC12377 de 2014.)  

3.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se le solicitó al inconforme, en primer término,  que indicara la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo  fustigado. En segundo orden, se le requirió que puntualizara  el canal donde debían ser notificadas las partes, sus  representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier  tercero que deba ser citado. En tercer lugar, se le exigió el  cumplimiento de la carga establecida en el inciso 4º del  artículo 6º del Decreto 806 de 2020, por lo que, debía  remitirle a la convocada copia de la demanda y sus anexos. Respecto a  la causal octava esgrimida, se le pidió manifestar los hechos  concretos y pertinentes que sirven de soporte al motivo de  inconformidad invocado, según lo preceptuado por el artículo  357-4 del C.G.P.  

4.  En esta oportunidad, si bien el impugnante remitió memorial  tendiente a subsanar el escrito genitor, resulta menester traer a  colación lo que adujo con relación a las correcciones  exigidas de cara a la causal enarbolada.  

4.1.  En efecto, al precisar los hechos que dieron ocasión a la  presunta nulidad en que incurrió el fallador de instancia,  apuntaló que contra el proveído del 30 de octubre de  2020  incoó  recurso de apelación en la audiencia donde se emitió la  decisión. Posteriormente, el 5 de noviembre ulterior, remitió  correo electrónico sustentando la alzada, sustituyendo el  poder otorgado al primer togado, aportando nuevo mandato y paz y  salvo del apoderado anterior. Por tanto, en su entendido, cumplió  con lo reglado por el artículo 14 el Decreto ibidem.  No obstante, el a  quo no  se pronunció al respecto y se limitó a enviar el  expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

(…)  no había certeza de quien era el apoderado, pero de buena fe y  debido al principio de confianza legítima (por creer que el  Tribunal es el máximo órgano conocedor de la ley, y de  la vigencia expresa del decreto 806 de 2020) entendieron que con el  hecho de haberse presentado la sustentación del recurso de  apelación dentro de los 5 días siguientes a la  concesión del recurso de apelación, pues se había  dado cumplimiento al artículo 14 del decreto 820 de 2020,  luego entonces había quedado surtido el trámite y en  sentencia se reconocería la revocatoria y los nuevos  apoderados, además de darle tramite a las sustentaciones y sus  traslados para así posteriormente fallar en derecho.  

4.3.  Consecuencia de lo anterior, afirmó que «trascurrió  el tiempo en silencio, hasta que se profirió el fallo de  segunda instancia, donde con sorpresa se observa que el juez omitió  darle aplicación al artículo 14 del decreto 806 de  2020, y tuvo por desierto el recurso de apelación del  demandante por no haberse sustentado en tiempo, y de haber sido  prematuro».  

4.4.  Corolario de lo discurrido, manifestó que se configuró  una nulidad, por cuanto  

(…)  claramente si se hubiera aceptado la revocatoria al poder, el  reconocimiento de nuevo apoderado y sustituto en tiempo no se hubiera  generado la confusión que dejó sin oportunidad de  defensa al demandante y apelante, así mismo el hecho de que no  se tuviera en cuenta el artículo 14 del decreto 806 de 2020, y  tener como sustentado el recurso en tiempo dio pie a que se violara  el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho de acceso a la  justicia del demandante y apelante, además de violar el  principio de confianza legítima que los usuarios de la  administración de justicia tuvieron en el Tribual superior,  pues tanto demandante y demandado, como apoderados actuaron bajo ese  principio (de confianza legítima), el de buena fe  constitucional y lealtad procesal.  

25.  Dicha sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada no es  susceptible de recurso alguno, además no se generó  certeza de quien era el apoderado del demandante para ejercer la  defensa.  

5.  De lo expuesto, se advierte que a pesar de que el recurso de revisión  formulado se funda en la causal octava prevista en el artículo  355 del Código General del Proceso, los supuestos fácticos  que la desarrollan -tanto los expuestos en el escrito genitor como en  el de subsanación- no se adecuan a las exigencias establecidas  por la referida norma y por la jurisprudencia de la Corte.  

5.1.  Ciertamente, el disenso del revisionista se fundamenta en que la  autoridad judicial accionada declaró desierta la alzada sin  tener en cuenta el escrito que había sido remitido al a  quo donde  se sustentaba el medio impugnatorio. Sin embargo, deviene imperioso  resaltar que no se cumple con los presupuestos exigidos, comoquiera  que el impugnante guardó silencio y no cumplió con la  carga impuesta en el auto del 22 de febrero de 2021, notificado en  estado electrónico No. 26 del día siguiente3,  que le otorgaba cinco días para sustentar el medio vertical  impetrado. Asimismo, refulge ilustrar que contra el proveído  que declaró desierta la apelación, el interesado no  interpuso recurso alguno.  

5.2.  Así las cosas, se concluye que no se superó el  requisito exigido jurisprudencialmente para la procedencia de este  medio extraordinario, específicamente, el relacionado con que  no existan mecanismos de contradicción que permitan discutirlo  dentro del juicio natural. Además, debe enrostrarse que nadie  puede alegar su propia culpa -nemo  propriam turpitudinem allegans-.  

6.  En definitiva, la subsanación de la demanda respecto del  fundamento de revisión intentado es insuficiente. Y, por  tanto, se rechazará el recurso implorado, atendiendo lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 358 del Código  General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

resuelve  

Primero.  Rechazar la  demanda de revisión formulada Fabio  Alberto López Barrera  frente a la sentencia proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal  el 28 de abril de 2021, en el proceso declarativo referido.  

Segundo.  Reconocer personería  al abogado Luis  Eduardo Liz González  como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para  los efectos del poder que le fue conferido.  

Tercero.  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-4, archivo          “11001020300020220016600-0004Documento_actuacion” del          expediente digital.  

2          Folios 1-10, archivo “11001020300020220016600-0010Anexos”          del expediente digital.  

3          Disponible          en: a1f1d3ce-3493-4f3e-a3e9-e3e7e66a680b          (ramajudicial.gov.co)      

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