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ATC1793-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1793-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02319-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Dairo Alberto Cano Misas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección constitucional de sus prerrogativas al habeas data, debido proceso, dignidad, «privacidad», libertad de expresión e información, libertad de reunión y asociación, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene «la no obligatoriedad de la cédula digital como el documento único nacional de identificación de la población colombiana y permitir alternativas como la actual cédula amarilla con hologramas»; «la no obligatoriedad de reconocimiento facial para expedición de la cédula digital como única alternativa para identificarse»; y «prohibir la vigilancia biométrica masiva con la BigData».
2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la entidad criticada «impone de manera “inconstitucional e ilegal” la cédula digital como el documento único nacional de identificación ―habla incluso de hacerla obligatoria indicando que eventualmente desaparecerá la amarilla – además obliga a que la autenticación se hará con reconocimiento facial que es todavía más proclive al abuso estatal».
3. El resguardo correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con auto de 20 de octubre de 2022, rehusó su conocimiento al considerar que «la… acción constitucional se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión a la implementación de la cédula digital y una respuesta a un derecho de petición emitido por la misma entidad desde la ciudad de Bogotá D.C.», por lo que «corresponde [su] conocimiento… al Tribunal Superior de Bogotá», de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del «artículo 1º del Decreto 333 de 2021».
4. Recibidas las diligencias por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las admitió a trámite con proveído del 24 de octubre pasado.
5. Cumplido lo anterior, el prenotado Tribunal, con fallo de tutela de 3 de noviembre de la anualidad que avanza, negó el amparo reclamado, por cuanto «la adopción e implementación de la cédula digital en sí misma no es un hecho que tenga la fuerza para afectar los derechos fundamentales que invoc[ó]» el promotor.
6. La anterior determinación fue impugnada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente, actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, organismo que, según el promotor, vulneró sus garantías esenciales con las medidas que se han adoptado para la implementación de la cédula digital, pues al establecer que ésta es el único documento válido para la identificación, se le obliga a entregar su perfil biométrico, lo que vulnera su derecho a la intimidad, entre otros.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021), conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del… Registrador Nacional del Estado Civil… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del Registrador Nacional del Estado Civil, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien a la institución, lo que, además, se reafirma si en cuenta se tiene que ningún acto específico de dicho funcionario censuró el tutelante.
Por lo demás, tampoco se verifica que el actor censurara alguna actuación específica del Consejo Nacional Electoral, pues su reclamo se circunscribe, se reitera, a la forma en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil viene implementado la cédula digital, aspecto en que no se verifica esté interviniendo el citado Consejo.
3. Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer, en primera instancia, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, al que le fue repartida inicialmente, acorde con la citada regla contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión del presente reclamo tutelar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por ser la autoridad competente para resolverlo.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 3 de noviembre pasado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.