ATC1793 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1793-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1793-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02319-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 3  de noviembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promovió Dairo  Alberto Cano Misas contra la Registraduría Nacional del Estado  Civil;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó protección constitucional de sus  prerrogativas al habeas data, debido proceso, dignidad, «privacidad»,  libertad de expresión e información, libertad de  reunión y asociación, que dice vulneradas por la  autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene «la  no obligatoriedad de la cédula digital como el documento único  nacional de identificación de la población colombiana y  permitir alternativas como la actual cédula amarilla con  hologramas»;  «la  no obligatoriedad de reconocimiento facial para expedición de  la cédula digital como única alternativa para  identificarse»;  y «prohibir  la vigilancia biométrica masiva con la BigData».  

2.  En  síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  entidad criticada «impone  de manera “inconstitucional e ilegal” la cédula  digital como el documento único nacional de identificación  ―habla incluso de hacerla obligatoria indicando que  eventualmente desaparecerá la amarilla – además obliga  a que la autenticación se hará con reconocimiento  facial que es todavía más proclive al abuso estatal».  

3.  El resguardo correspondió  por reparto, inicialmente, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín, autoridad que, con auto  de 20 de octubre de 2022, rehusó su conocimiento al considerar  que «la…  acción constitucional se dirige contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil, con ocasión a la implementación  de la cédula digital y una respuesta a un derecho de petición  emitido por la misma entidad desde la ciudad de Bogotá D.C.»,  por lo que «corresponde  [su] conocimiento… al Tribunal Superior de Bogotá»,  de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del «artículo  1º del Decreto 333 de 2021».  

4.  Recibidas las diligencias por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  las admitió a trámite con proveído del 24 de  octubre pasado.  

5.  Cumplido lo anterior, el prenotado Tribunal, con fallo de tutela de 3  de noviembre de la anualidad que avanza, negó el amparo  reclamado, por cuanto «la  adopción e implementación de la cédula digital  en sí misma no es un hecho que tenga la fuerza para afectar  los derechos fundamentales que invoc[ó]»  el promotor.  

6.  La anterior determinación fue impugnada por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…».  

2. Bajo esa  óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente,  actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  organismo  que, según el promotor, vulneró sus garantías  esenciales con las medidas que se han adoptado para la implementación  de la cédula digital, pues al establecer que ésta es el  único documento válido para la identificación,  se le obliga a entregar su perfil biométrico, lo que vulnera  su derecho a la intimidad, entre otros.  

Luego, se  vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021),  conforme al cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del…  Registrador Nacional del Estado Civil… serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos»;  comoquiera que es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Registrador Nacional del Estado Civil, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01), sino más bien  a la institución, lo que, además, se reafirma si en  cuenta se tiene que ningún acto específico de dicho  funcionario censuró el tutelante.  

Por lo demás,  tampoco se verifica que el actor censurara alguna actuación  específica del Consejo Nacional Electoral, pues su reclamo se  circunscribe, se reitera, a la forma en la cual la Registraduría  Nacional del Estado Civil viene implementado la cédula  digital, aspecto en que no se verifica esté interviniendo el  citado Consejo.  

3. Bajo ese  contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano  convocado, como una entidad del orden nacional, rápidamente se  avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer,  en primera instancia, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín, al que le fue repartida inicialmente, acorde con la  citada regla contenida en numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.  

4.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado  de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306  de 1992.  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5. Concerniente a  la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Sala precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  del presente reclamo tutelar al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín, por  ser la autoridad competente para resolverlo.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 3 de noviembre pasado por  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en apego a la previsión del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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