ATC1788 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1788-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1788-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03697-00  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela  que QBE del Istmo Compañía de Reaseguros INC En  Liquidación instauró contra la Sala Civil del Tribunal  Superior Distrito Judicial de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  

2.-  En el  sub lite,  el Dignatario Ternera Barrios afirmó que por haber intervenido  como integrante de la Sala de Casación Civil en la sesión  en la que se discutió y aprobó la sentencia SC3273-2020  (7 sep.) en el proceso objetado (nº 2011-00079), está  incurso en la causal del numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, según la cual, cuando  «(…)  el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar»  (Subrayas  fuera de texto), dado que, en su opinión, comportó una  participación relevante en el juicio que origina la presente  salvaguarda.  

2.1.-  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, porque el veredicto  por él aducido (SC3273-2020), no  es objeto  de reproche en el presente escrito genitor, sino que el socorro está  dirigido a cuestionar el «auto  del 18 de octubre de 2022» emitido  por el Tribunal querellado.  

Lo  anterior, entre otros argumentos, por cuanto (i)  «[L]a  interpretación sesgada del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá respecto de la decisión de tener en  cuenta los embargos decretados por los Juzgados 11 y 31 laboral del  Circuito de Bogotá, desembocó en una decisión  alejada del rito sustancial y procesal no sólo trasgrediendo  la ley y la constitución, sino al no permitir el debate  judicial sobre la entrega de los dineros pagados por SEGUROS DEL  ESTADO a mi mandante», efectivamente  porque, «pasó  por alto completamente a los argumentos de QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA  DE REASEGUROS INC. EN LIQUIDACION expuestos con total claridad en el  traslado del recurso interpuesto por el Señor David Lamk,  mediante los cuales se explicaron en detalle las  normas  que rigen el proceso de insolvencia que impiden el decreto y práctica  de medidas cautelares contra Compañías Aseguradoras y  Reaseguradoras en estado de liquidación»; (ii)  «[E]l Tribunal parte de un supuesto equivocado, no sólo  desconoce completa y deliberadamente las normas que regulan el  proceso de liquidación de la Sociedad QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA  DE REASEGUROS INC. EN LIQUIDACION, sino que desconoce que, el proceso  declarativo ya culminó» y,  (iii)  «[E]videntemente el Tribunal desconoce que, en los procesos de  insolvencia, reorganización o liquidación a partir de  la fecha de apertura no se podrá iniciar ni continuar con los  procesos ejecutivos en contra del deudor, y los que estén en  curso deberán ser incorporados al proceso, poniendo a su  disposición las medidas cautelares y los títulos de  depósito judicial y lo desconoce al punto que no le mereció  comentario alguno».  

Apoyado  en tales afirmaciones, el actor busca, previa anulación de la  providencia del 18 de octubre hogaño, «(…)  se ordene a la mayor brevedad la entrega de los títulos  judiciales constituidos por Seguros del Estado a favor de [su]  mandante, dado el perjuicio que se está causando a los  acreedores debidamente reconocidos, graduados y calificados en el  proceso de liquidación de mi mandante».  

2.2.-  Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda de ahora  no supone una participación trascendente, activa y previa del  H. Magistrado en el juicio reprochado,  de  tal forma que la expedición de la SC3273-2020 (7 sep.) le  impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a  los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada  no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que, frente a esta, esta Sala ha sostenido:  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en  ATC677-2021)  -Subraya  el despacho-  

3.-  Así  las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, NO  SE ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho al que inicialmente fueron repartidas.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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