ATC1787 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1787-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

ATC1787-2022  

Radicación n.°  70001-22-14-000-2022-00186-01  

Bogotá, D.C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

1. Correspondería decidir la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de  octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción  de tutela instaurada por Liliana González Silva contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera por la  circunstancia que pasa a explicarse.  

2. Del diligenciamiento de este  juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921.  

Ello porque no  vislumbra la Corte que Henry Bermúdez Quiroz y el Banco  Central Hipotecario y/o el actual responsable de sus acreencias  hipotecarias, hubiesen sido debidamente notificados del inicio del  presente trámite constitucional, a fin de que pudieran ejercer  sus derechos de defensa y contradicción; máxime al  advertir que a pesar de que el amparo busca el resguardo del derecho  de petición, lo cierto es que de los supuestos fácticos  en que se soporta la solicitud que se pregona insatisfecha, se  vislumbra que sus pedimentos se tornan procesales y, por ende, tienen  una relación directa con el curso del mentado juicio,  comoquiera que lo que la accionante persigue, es la entrega de los  oficios del levantamiento de las cautelas decretadas en el juicio  ejecutivo incoado en su contra y de Bermúdez Quiroz por dicha  entidad financiera.  

Por lo demás,  se destaca que la notificación al referido sujeto se debe  efectuar de manera directa, sin que sea válida dicha  comunicación a través de su apoderado judicial, pues  cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporación.  

3. El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis en  que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de  ella y tratándose de la presentación de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…).  (CC A-018/05).  

4. La anterior circunstancia, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Henry Bermúdez  Quiroz y el Banco Central Hipotecario y/o el actual responsable de  sus acreencias hipotecarias,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5. Por lo consignado, se dispondrá  devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo para que adelante nuevamente la actuación  que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, el Despacho  resuelve:  

1. Declarar la nulidad de todo lo  actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Henry Bermúdez  Quiroz y el Banco Central Hipotecario y/o el actual responsable de  sus acreencias hipotecarias,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2. En consecuencia, se ordena  regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la  actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este  proveído.  

3. Comuníquese lo aquí  resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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