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STC15076-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00499-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Rafael Humberto Guerra Manrique, obrando en nombre propio y como representante legal de Tierras y Construcciones de Colombia -Terracol S.A.S.- instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00203.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital y propiedad privada», para que se ordenara al estrado censurado desplegar «todas las actuaciones tendientes a que la persona jurídica que represento reciba los títulos de depósito judicial consignados a nuestro favor».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que, en el año 2011, Terracol S.A.S. presentó demanda de rescisión de contrato de compraventa frente a Timoleón Guarguatí Martínez y Ramón Serrano Navas, obteniendo sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones, en la cual se condenó a la pasiva a cancelar la suma de $641.858.735 (29 oct. 2019).
El 12 de julio de 2022, como consecuencia de la interposición de un primer amparo, el funcionario cognoscente mandó el pago de los títulos judiciales constituidos por Guarguati y Serrano los días 22 de septiembre y 4 de octubre de 2021, empero, dispuso el fraccionamiento de dos de los cuatro depósitos, para efectos de devolver parte de su importe a estos.
En desacuerdo con dicha segmentación el 19 de julio de 2022, la compañía promotora recurrió esa puntual determinación. Con fundamento en la falta de firmeza de la orden de entrega, el Juzgado acusado se ha negado a librar las respectivas comunicaciones al Banco Agrario de Colombia de las consignaciones no sometidas a división (n.º 460010001651763 y 460010001651766), desconociendo «que los dineros (…) no son producto de embargo alguno, sino que se trata de las dos (2) consignaciones voluntarias para cancelar o pagar lo ordenado por la sentencia (…) luego debe aplicarse sin dilación alguna lo dispuesto por el art. 447 del C.G.P.»
Guerra Manrique, representante legal y socio de Terracol S.A.S., aseguró padecer graves quebrantos de salud, pues sufre de «cirrosis, un cáncer que ataque el hígado, lo cual [le] ha generado además una encefalopatía que ataca [su] función cerebral, estando al borde del coma, con desconexión de [la] conciencia, pérdida de control de esfínteres, etc., esto es, [se] encuentr[a] en alto grado de riesgo de muerte» y su delicado estado de salud le ha ocasionado considerables gastos extraordinarios, como quiera que debe adquirir medicamentos no cubiertos por el P.O.S. y permanecer hospedado en la capital santandereana a la espera del trasplante del órgano afectado, ya que una vez disponible el donante, solo cuenta con cuatro (4) horas para ingresar a cirugía.
Para los libelistas, la mora en que ha incurrido el iudex cuestionado, tanto para emitir las «órdenes de pago», como para desatar los remedios formulados, mina sus garantías supralegales e incide negativamente en los delicados cuadros médicos narrados.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga esgrimió que Guerra Martínez no es parte en el decurso materia de controversia, por lo que sus particulares afecciones son ajenas a esa lid, siendo, por tanto, inviable predicar la existencia de hechos especiales «que habiliten al despacho para saltar el turno y desconocer el derecho que le asiste a las partes de los otros procesos que también se encuentran en turno para la decisión de recursos».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga acogió lo pedido, con fundamento en que «si bien es cierto el tutelante manifestó su inconformidad en relación con el auto de 12 de julio pasado, a través del cual se emitió la orden de pago de los títulos consignados por los allí demandados, no puede desconocerse que a través del disenso propuesto el quejoso se duele de que en dicha orden no se efectuó una correcta indexación de los valores adeudados, es decir, que lo que le debe ser entregado es mayor a lo ordenado», circunstancia que no constituye obstáculo para cancelar a la firma beneficiaria, las sumas sobre las cuales no hay discusión alguna, como lo permite, mutatis mutandi, el canon 446 adjetivo, pues «dicho proveído no fue atacado por el extremo pasivo, lo que permite concluir que los señores Serrano Navas y Guarguatí están como mínimo de acuerdo con el valor que se ordenó entregar en favor de TERRACOL S.A.S.».
Concluyó que no existía razón valedera para que «pasados más de tres meses se prive al demandante de acceder a su dinero», en especial, teniendo en cuenta la condición de salud del «representante legal» de Terracol S.A.S., quien ha expuesto la necesidad de recibir dichos recursos.
2.- Inconforme, la titular del despacho recriminado replicó, insistiendo en los argumentos de su contestación.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse por lo siguiente:
1.1.- Frente a la facultad para interponer el resguardo, la Sala ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC10027-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).
Aunque es cierto que la persona natural aquí reclamante no funge como sujeto procesal del juicio declarativo donde se origina la guarda y, por lo tanto, respecto de ella no se satisface la legitimación en la causa por activa para incoarlo, también lo es que esta fue igualmente promovida por Terracol S.A.S., entidad jurídica que tiene interés directo en la materialización de los «títulos judiciales» instituidos desde hace más de un año por sus contradictores (4 oct.), estando, entonces, autorizada para suplicar la «protección».
Luego, nada se opone a que la juez efectivice su mandato sin más tardanza, atendiendo al amplio margen que ha transcurrido desde la fecha en que la pasiva realizó tales abonos, sin que la administración de justicia pueda perder de vista el crítico estado de salud informado por el representante legal y accionista de la empresa demandante, ni la necesidad obvia de asirse de ese patrimonio.
Sobre el punto ha predicado la Sala, que:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC10792-2022).
De ese modo, no existe razón valedera que explique la lentitud del despacho reconvenido en concretar el auto que expidió desde el 12 de julio, en perjuicio de la querellante.
2.- Ergo, se mantendrá incólume la postura refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS