STC15078 2022

NOVIEMBRE

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STC15078-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15078-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01771-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda  promovida, mediante apoderado, por Alba Cruz Estupiñán  Quintero contra la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  2017-00372-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  accionante procura la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva  Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le  reconociera y pagara la  pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de febrero de 2014,  junto con los intereses moratorios, la indexación y las  costas, con motivo del fallecimiento de su hijo, Miguel Ángel  Chaparro Estupiñán, ocurrido el 3 de marzo de 2009 en  un accidente de trabajo.  

2.2.  El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga accedió a sus pretensiones y condenó a  Positiva S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a partir de  3 de marzo de 2009, en un salario mínimo legal mensual vigente  para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce  mesadas anuales, así como a cancelar $45.583.202, por concepto  de las mesadas causadas y la correspondiente indexación.  

2.3.  El 10 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga revocó el fallo del a  quo y  absolvió a la accionada, porque no se probó la  dependencia económica de la actora respecto de su hijo.  

2.4.  El  2 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión convocada  resolvió  el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia  atacada.  

2.5.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala censurada  minimizó los testimonios practicados, porque no «dicen  una cifra específica, o que no dan una periodicidad específica  de cuanto, y cuando le AYUDABA su hijo», lo cual configuró  un yerro, porque esas declaraciones no pueden ser «una  CONFESIÓN de un tercero sobre unos hechos que por simple  sentido común no pueden ser conocidos a fondo». Sostuvo  que no se analizaron sus condiciones de subsistencia, de las cuales  se podía establecer la dependencia alegada, como lo reconoció  el Juez de primera instancia.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

En  el término de traslado concedido a las partes, la tutelante  hizo énfasis en la afectación psicológica que  sufrió por la muerte de su hijo y en que lo requerido es que  se haga justicia en su memoria y «sea condenada la empresa  Positiva Compañía de Seguros a reconocerme la pensión».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia del  amparo, al establecer que el recurso extraordinario propuesto fue  «meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la  presentación de los cargos». Adicionalmente, consideró  que no hubo yerro alguno, toda vez que la norma cuestionada era «la  llamada a aplicar para resolver el asunto, en especial en su literal  d), por virtud de la fecha del fallecimiento del de  cujus,  el 3 de marzo de 2009», y que la valoración de las  pruebas aportadas estuvo acorde al principio de la «libre  formación del convencimiento».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte actora, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y aseveró que no se realizó un  verdadero estudio de los derechos reclamados y no se tuvo en cuenta  que, por su situación de especial protección, debía  revisarse con mayor cuidado todo el acervo probatorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, la tutelante persigue la protección de sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión  de la sentencia CSJ SL5194-2021, mediante la cual la Sala accionado  no casó el fallo dictado el 10 de octubre de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

2.1.  Para el efecto, consideró, en relación con el primer  cargo, que el escrito de casación presentaba graves  deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del  carácter dispositivo del recurso, pues no señaló  la causal invocada, además, acudió a un artículo  de naturaleza procesal, como lo es el 167 del CGP, sin tener en  cuenta que, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL4516-2020, «las  disposiciones adjetivas por sí solas no son suficientes para  ser acusadas en casación». A su vez, refirió el  criterio definido por la citada Sala, en los fallos CSJ SL1369-2020 y  CSJ SL3332-2019, para indicar que  

[…]  no se requiere la formulación de una proposición  jurídica completa […] y la promotora de la arremetida  denuncia otro apartado como es el artículo 13 de la Ley 797 de  2003. No obstante, se imputa por la senda de puro derecho la  aplicación indebida de esta última regulación,  por lo que resulta pertinente recordar que este sub motivo tiene  lugar cuando entendido adecuadamente el precepto en sus alcances y  significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada,  se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir  efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de  su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido.  

A  pesar de lo anterior, clarificó que no se evidenció el  yerro jurídico endilgado al Tribunal, dado que la  norma cuestionada «era la llamada a aplicar para resolver el  asunto, en especial en su literal d), por virtud de la fecha del  fallecimiento del de  cujus,  el 3 de marzo de 2009», máxime cuando, al analizar el  requisito de dependencia económica, se centró en  examinar si se habían configurado las características  esenciales del mismo, es decir, «si el aporte realizado por el  causante fue cierto, significativo, periódico y regular, sin  que afectara su juicio el solo hecho de que la demandante tuviera  ingresos propios por el reconocimiento de una pensión de vejez  de la cual ya goza».  

Igualmente,  observó que la recurrente cuestionó que el juez plural  desconociera el «contenido y alcance de unos cánones,  pero, a su vez, involucra unos errores de hecho, como no dar por  demostrado, estándolo, que la actora estaba subordinada  financieramente al extinto», incurriendo en una mixtura de las  vías directa e indirecta de violación de la ley  sustancial, que son excluyentes, según lo señalado por  la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencia CSJ  SL4339-2020.  

En  cuanto a la inapropiada valoración probatoria, puntualizó  que era indispensable explicar respecto de cada una de las pruebas lo  que se pretendía acreditar y cómo influyó en el  fallo su falta de análisis, aspectos estos que no estaban  claros en el presente caso; además, citando  la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente  en providencias CSJ SL17025-2016 y CSJ SL3808-2020, resaltó  que la imputación partía de unas premisas falsas y  extrañas a las conclusiones del fallo de segundo grado, pues  el Tribunal nunca determinó que se debían efectuar  cotizaciones al sistema como un elemento necesario para conceder la  asignación.  

Y  advirtió que no se atacaron todos  los pilares de la decisión recurrida, particularmente, el  argumento por el cual el Colegiado de instancia concluyó que  los  testimonios de Nubia Susana Villabona Correa y Celia Marina Balaguera  Martínez no fueron concluyentes.  

2.2.  En lo atinente al segundo cargo, volvió a enfatizar las  deficiencias de la demanda de casación, toda vez que no se  indicó la modalidad de violación, esto es, si  aplicación indebida o excepcionalmente infracción  directa y no se cumplió con la carga de explicar, de  manera clara, qué es lo que la prueba acredita y el yerro  evidente en su apreciación y precisó que «los  elementos de convicción acusados (declaraciones de terceros y  actas extra juicio) se ha  sostenido de vieja data que no son hábiles en casación»,  entre otras deficiencias técnicas que hacían inviable  el estudio del fondo del asunto, en sede de casación.  

No  obstante, sostuvo que, aunque se flexibilizaran dichas  circunstancias, lo cierto era que sí se revisara la prueba  testimonial no hábil,  

no  encuentra esta Corporación que el operador de segundo grado  haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración,  comoquiera que extrajo lo que efectivamente allí se afirmó.  Dicho acierto se debe, precisamente, porque desde lo jurídico,  aplicó adecuadamente, conforme lo discurrido por la  jurisprudencia, si la sumisión financiera alegada era cierta,  significativa, periódica y regular, como se ha sostenido en  las sentencias CJS SL4103-2016, CSJ SL2490-2019 y en la CSJ  SL3721-2020.  

Para  el efecto, refirió que, al escuchar lo manifestado por las  declarantes Nubia Villabona y Celia Marina Balaguera, se podía  establecer, como bien lo estimó el Tribunal, que no existió  claridad en  su dicho, en aspectos fundamentales como: «i)  en qué consistía la contribución, si en dinero o  en el suministro de alimentos, vestido, arriendo, etc.; ii) la  periodicidad del aporte del de  cujus  frente a su progenitora y, iii) la importancia de este frente al  cubrimiento de sus necesidades básicas».  

Así,  luego de mencionar lo dicho por la Sala de Casación Laboral  permanente en el fallo CSJ SL250-2020, acerca de la libre formación  del convencimiento, concluyó que la apreciación  probatoria realizada «no resultaba irrazonable frente a los  postulados jurisprudenciales y ante los evidentes errores de técnica  explicados», por lo que debía desestimarse el cargo.  

3.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después  de haber realizado una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la  jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de  casación carecía de técnica, en la medida en que  la recurrente no señaló la causal invocada, incurrió  en una  mixtura de las vías directa e indirecta de violación de  la ley sustancial, que son excluyentes, como reiteradamente lo ha  manifestado la Corporación, aunado a que no precisó la  modalidad de  violación y, respecto a los cuestionamientos sobre la  valoración probatoria, tampoco explicó  lo que se pretendía acreditar, ni cómo influyó  en el fallo su falta de análisis.  

3.1.  Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la parte solicitante. Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

3.2.  Adicionalmente, ha de resaltarse que se  desperdició el medio de impugnación extraordinario que  la actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en  debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.  

3.3.  Ahora,  frente a lo indicado por la tutelante, en el sentido de ser una  persona de especial protección, debe precisarse que tal  argumento no  resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida,  toda vez que «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por la  gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  19 may. de 2011, rad. 00412, reiterada en CSJ STC12961-2022);  aunado  a que ese tipo de alegaciones no tornan per  se  ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del  uso idóneo de los medios de defensa disponibles y de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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