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STC15078-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15078-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01771-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Alba Cruz Estupiñán Quintero contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2017-00372-00.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas, con motivo del fallecimiento de su hijo, Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, ocurrido el 3 de marzo de 2009 en un accidente de trabajo.
2.2. El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a sus pretensiones y condenó a Positiva S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a partir de 3 de marzo de 2009, en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce mesadas anuales, así como a cancelar $45.583.202, por concepto de las mesadas causadas y la correspondiente indexación.
2.3. El 10 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo del a quo y absolvió a la accionada, porque no se probó la dependencia económica de la actora respecto de su hijo.
2.4. El 2 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.5. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala censurada minimizó los testimonios practicados, porque no «dicen una cifra específica, o que no dan una periodicidad específica de cuanto, y cuando le AYUDABA su hijo», lo cual configuró un yerro, porque esas declaraciones no pueden ser «una CONFESIÓN de un tercero sobre unos hechos que por simple sentido común no pueden ser conocidos a fondo». Sostuvo que no se analizaron sus condiciones de subsistencia, de las cuales se podía establecer la dependencia alegada, como lo reconoció el Juez de primera instancia.
II. RESPUESTA RECIBIDA
En el término de traslado concedido a las partes, la tutelante hizo énfasis en la afectación psicológica que sufrió por la muerte de su hijo y en que lo requerido es que se haga justicia en su memoria y «sea condenada la empresa Positiva Compañía de Seguros a reconocerme la pensión».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, al establecer que el recurso extraordinario propuesto fue «meramente formal, pues, le fueron destacadas las fallas en la presentación de los cargos». Adicionalmente, consideró que no hubo yerro alguno, toda vez que la norma cuestionada era «la llamada a aplicar para resolver el asunto, en especial en su literal d), por virtud de la fecha del fallecimiento del de cujus, el 3 de marzo de 2009», y que la valoración de las pruebas aportadas estuvo acorde al principio de la «libre formación del convencimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte actora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y aseveró que no se realizó un verdadero estudio de los derechos reclamados y no se tuvo en cuenta que, por su situación de especial protección, debía revisarse con mayor cuidado todo el acervo probatorio.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL5194-2021, mediante la cual la Sala accionado no casó el fallo dictado el 10 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
2.1. Para el efecto, consideró, en relación con el primer cargo, que el escrito de casación presentaba graves deficiencias que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso, pues no señaló la causal invocada, además, acudió a un artículo de naturaleza procesal, como lo es el 167 del CGP, sin tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL4516-2020, «las disposiciones adjetivas por sí solas no son suficientes para ser acusadas en casación». A su vez, refirió el criterio definido por la citada Sala, en los fallos CSJ SL1369-2020 y CSJ SL3332-2019, para indicar que
[…] no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa […] y la promotora de la arremetida denuncia otro apartado como es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, se imputa por la senda de puro derecho la aplicación indebida de esta última regulación, por lo que resulta pertinente recordar que este sub motivo tiene lugar cuando entendido adecuadamente el precepto en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido.
A pesar de lo anterior, clarificó que no se evidenció el yerro jurídico endilgado al Tribunal, dado que la norma cuestionada «era la llamada a aplicar para resolver el asunto, en especial en su literal d), por virtud de la fecha del fallecimiento del de cujus, el 3 de marzo de 2009», máxime cuando, al analizar el requisito de dependencia económica, se centró en examinar si se habían configurado las características esenciales del mismo, es decir, «si el aporte realizado por el causante fue cierto, significativo, periódico y regular, sin que afectara su juicio el solo hecho de que la demandante tuviera ingresos propios por el reconocimiento de una pensión de vejez de la cual ya goza».
Igualmente, observó que la recurrente cuestionó que el juez plural desconociera el «contenido y alcance de unos cánones, pero, a su vez, involucra unos errores de hecho, como no dar por demostrado, estándolo, que la actora estaba subordinada financieramente al extinto», incurriendo en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, según lo señalado por la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencia CSJ SL4339-2020.
En cuanto a la inapropiada valoración probatoria, puntualizó que era indispensable explicar respecto de cada una de las pruebas lo que se pretendía acreditar y cómo influyó en el fallo su falta de análisis, aspectos estos que no estaban claros en el presente caso; además, citando la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en providencias CSJ SL17025-2016 y CSJ SL3808-2020, resaltó que la imputación partía de unas premisas falsas y extrañas a las conclusiones del fallo de segundo grado, pues el Tribunal nunca determinó que se debían efectuar cotizaciones al sistema como un elemento necesario para conceder la asignación.
Y advirtió que no se atacaron todos los pilares de la decisión recurrida, particularmente, el argumento por el cual el Colegiado de instancia concluyó que los testimonios de Nubia Susana Villabona Correa y Celia Marina Balaguera Martínez no fueron concluyentes.
2.2. En lo atinente al segundo cargo, volvió a enfatizar las deficiencias de la demanda de casación, toda vez que no se indicó la modalidad de violación, esto es, si aplicación indebida o excepcionalmente infracción directa y no se cumplió con la carga de explicar, de manera clara, qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación y precisó que «los elementos de convicción acusados (declaraciones de terceros y actas extra juicio) se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación», entre otras deficiencias técnicas que hacían inviable el estudio del fondo del asunto, en sede de casación.
No obstante, sostuvo que, aunque se flexibilizaran dichas circunstancias, lo cierto era que sí se revisara la prueba testimonial no hábil,
no encuentra esta Corporación que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, comoquiera que extrajo lo que efectivamente allí se afirmó. Dicho acierto se debe, precisamente, porque desde lo jurídico, aplicó adecuadamente, conforme lo discurrido por la jurisprudencia, si la sumisión financiera alegada era cierta, significativa, periódica y regular, como se ha sostenido en las sentencias CJS SL4103-2016, CSJ SL2490-2019 y en la CSJ SL3721-2020.
Para el efecto, refirió que, al escuchar lo manifestado por las declarantes Nubia Villabona y Celia Marina Balaguera, se podía establecer, como bien lo estimó el Tribunal, que no existió claridad en su dicho, en aspectos fundamentales como: «i) en qué consistía la contribución, si en dinero o en el suministro de alimentos, vestido, arriendo, etc.; ii) la periodicidad del aporte del de cujus frente a su progenitora y, iii) la importancia de este frente al cubrimiento de sus necesidades básicas».
Así, luego de mencionar lo dicho por la Sala de Casación Laboral permanente en el fallo CSJ SL250-2020, acerca de la libre formación del convencimiento, concluyó que la apreciación probatoria realizada «no resultaba irrazonable frente a los postulados jurisprudenciales y ante los evidentes errores de técnica explicados», por lo que debía desestimarse el cargo.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que la recurrente no señaló la causal invocada, incurrió en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, aunado a que no precisó la modalidad de violación y, respecto a los cuestionamientos sobre la valoración probatoria, tampoco explicó lo que se pretendía acreditar, ni cómo influyó en el fallo su falta de análisis.
3.1. Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
3.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
3.3. Ahora, frente a lo indicado por la tutelante, en el sentido de ser una persona de especial protección, debe precisarse que tal argumento no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, toda vez que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, rad. 00412, reiterada en CSJ STC12961-2022); aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende del uso idóneo de los medios de defensa disponibles y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS