STC16050 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16050-2022

        

Magistrada  Ponente  

STC16050-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02064-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 18 de octubre de 2022, en la acción  de tutela promovida por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral y el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad, Orlando Pérez Medina y demás   intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00528.  

ANTECEDENTES  

            

1. La entidad actora          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso y al acceso a la administración de justicia          «en          conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema          Pensional»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, relató que Orlando Pérez Medina  promovió juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  estipulada en la Convención  Colectiva de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario Industrial  y Minero, a  partir del 18 de abril de 2013.  

Señaló  que el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de  31 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones y la condenó  al pago de la pensión reclamada en  cuantía inicial de $3.906.846, determinación que revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de mayo de  2019, al considerar que la vigencia de la convención colectiva  no podía extenderse más allá del 31 de julio de  2010.  

Inconforme  con esa decisión, el demandante interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL1236-2022 de 20 de abril de 2022, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió  modificar la decisión proferida por el Juzgador a  quo  en el sentido de ordenar el pago de la pensión en 14 mesadas  por año.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al  reconocer una pensión convencional sin el cumplimiento de los  requisitos señalados en la Convención Colectiva  1998-1999 de la Caja Agraria, esto es, 20 años de servicios y  55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse  antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto  Legislativo 001 de 2005, sin embargo, en el caso concreto el  demandante alcanzó la edad de 55 años, solo hasta el 18  de abril de 2013. En ese orden, consideró que incumplieron con  los postulados convencionales y desconocieron el precedente  constitucional, en especial la sentencia SU 555-2014.  

Asimismo,  manifestó que el demandante no cumplió con los  requisitos exigidos por el Acto legislativo 01 de 2005 para ser  beneficiario de la mesada 14, puesto que al 25 de julio de 2005 aún  no había alcanzado la edad exigida y tampoco antes del 31 de  julio de 2011.  

Por  otra parte, afirmó que las decisiones objeto de controversia  generan grave perjuicio al erario público, por cuanto debe  pagar por concepto de retroactivo $233.678.723 y por indexación  $44.627.641, circunstancia que afecta los principios de  sostenibilidad financiera y solidad del Sistema General de Pensiones.  

Señaló  que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de  un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensional  convencional con la inclusión de la mesada 14 y el valor del  retroactivo, al cual no se tiene derecho.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  decisiones cuestionadas y,  ordenar a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación laboral proferir una sentencia ajustada a derecho.  

De  manera subsidiaria, requirió que se suspenda  de manera transitoria el cumplimiento de tales disposiciones, hasta  tanto se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión  a que haya lugar.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de la  Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión  se ajustó a los parámetros legales, así como a  los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de  la Corporación. Agregó que ninguno de los argumentos  expuestos por la entidad reclamante, tienen respaldo jurídico  o fáctico que abra paso a la prosperidad del amparo.  

Sostuvo  que lo resuelto en punto a la vigencia de la convención  colectiva de trabajo 1998-1999, tuvo como soporte el precedente de la  Sala permanente, el cual debe ser respetado. Respecto al  reconocimiento de la mesada 14 explicó que el trabajador causó  el derecho con el cumplimiento del tiempo de servicios -27  de junio de 1999- es  decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005, de modo que se trataba de un derecho adquirido, el cual no  puede ser desconocido.  

2. De  los documentos adjuntos,  no se observó pronunciamiento por parte de los demás  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional  tras descartar la existencia de una vía de hecho que  habilitara la intervención del juez de tutela, habida cuenta  que la sentencia controvertida estuvo fundamentada en la línea  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación laboral  permanente -SL526-2018-, la cual tiene carácter vinculante y  obligatorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la UGPP insistiendo en sus argumentos iniciales. En  adición, sostuvo que no se está proponiendo una  discusión sobre el criterio o posturas jurídicas, sino  demostrar que la Sala accionada desatendió un criterio  jurisprudencial vinculante.  

Adujo  que en el fallo de tutela de primera instancia no se hizo un análisis  respecto a la existencia del perjuicio irremediable, en tanto, el  a quo  debió realizar una valoración objetiva de los  fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, con el fin  de determinar la existencia de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende  que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin  efectos las sentencias de 31 de octubre de 2018 y 20 de abril de 2022  proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por  Orlando Pérez Medina en su contra, por cuanto considera que  constituyen una vía de hecho vulneradora de sus derechos  fundamentales, e igualmente y de manera subsidiaria, solicitó  que se suspenda su cumplimiento hasta tanto se resuelva el recurso  extraordinario de revisión que iniciaría.  

2.  Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del  amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el  requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela  interpuesta en contra de providencias judiciales, puesto que, como la  misma entidad accionante lo reconoció, no ha agotado el  mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para eventualmente,  obtener lo que pretende a través de esta vía.  

En  efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el  cual, se itera,  se encuentra sopesado por la entidad accionante.  

En  casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que:  

«La  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  (…).  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  (CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021,  reiteradas en Sentencias STC804-2022,  STC3077-2022 y STC4595-202).  

3.  Ahora,  en relación con la improcedencia de la acción de tutela  ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de  defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este  mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración  «si existen tales medios surge inane la utilización de  la tutela»  (Ver CSJ STC2799-2020,  STC804-2022,  STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).  

4.  Tampoco  «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia  sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no  meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas  urgentes e impostergables propias de  la tutela»  [CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en  Sentencias STC804-2022, STC3077-2022  y STC4595-2022].  

Debe  recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que  alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de  acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación, sin que para ello sea  suficiente una simple afirmación carente de respaldo.  

            

5. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por          las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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