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STC16050-2022
Magistrada Ponente
STC16050-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02064-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Orlando Pérez Medina y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00528.
ANTECEDENTES
1. La entidad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, relató que Orlando Pérez Medina promovió juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a partir del 18 de abril de 2013.
Señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones y la condenó al pago de la pensión reclamada en cuantía inicial de $3.906.846, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de mayo de 2019, al considerar que la vigencia de la convención colectiva no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1236-2022 de 20 de abril de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió modificar la decisión proferida por el Juzgador a quo en el sentido de ordenar el pago de la pensión en 14 mesadas por año.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al reconocer una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, sin embargo, en el caso concreto el demandante alcanzó la edad de 55 años, solo hasta el 18 de abril de 2013. En ese orden, consideró que incumplieron con los postulados convencionales y desconocieron el precedente constitucional, en especial la sentencia SU 555-2014.
Asimismo, manifestó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14, puesto que al 25 de julio de 2005 aún no había alcanzado la edad exigida y tampoco antes del 31 de julio de 2011.
Por otra parte, afirmó que las decisiones objeto de controversia generan grave perjuicio al erario público, por cuanto debe pagar por concepto de retroactivo $233.678.723 y por indexación $44.627.641, circunstancia que afecta los principios de sostenibilidad financiera y solidad del Sistema General de Pensiones.
Señaló que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensional convencional con la inclusión de la mesada 14 y el valor del retroactivo, al cual no se tiene derecho.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, ordenar a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación laboral proferir una sentencia ajustada a derecho.
De manera subsidiaria, requirió que se suspenda de manera transitoria el cumplimiento de tales disposiciones, hasta tanto se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación. Agregó que ninguno de los argumentos expuestos por la entidad reclamante, tienen respaldo jurídico o fáctico que abra paso a la prosperidad del amparo.
Sostuvo que lo resuelto en punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, tuvo como soporte el precedente de la Sala permanente, el cual debe ser respetado. Respecto al reconocimiento de la mesada 14 explicó que el trabajador causó el derecho con el cumplimiento del tiempo de servicios -27 de junio de 1999- es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que se trataba de un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional tras descartar la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela, habida cuenta que la sentencia controvertida estuvo fundamentada en la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación laboral permanente -SL526-2018-, la cual tiene carácter vinculante y obligatorio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la UGPP insistiendo en sus argumentos iniciales. En adición, sostuvo que no se está proponiendo una discusión sobre el criterio o posturas jurídicas, sino demostrar que la Sala accionada desatendió un criterio jurisprudencial vinculante.
Adujo que en el fallo de tutela de primera instancia no se hizo un análisis respecto a la existencia del perjuicio irremediable, en tanto, el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, con el fin de determinar la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las sentencias de 31 de octubre de 2018 y 20 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por Orlando Pérez Medina en su contra, por cuanto considera que constituyen una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales, e igualmente y de manera subsidiaria, solicitó que se suspenda su cumplimiento hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciaría.
2. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, puesto que, como la misma entidad accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía.
En efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante.
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que:
«La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-202).
3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración «si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela» (Ver CSJ STC2799-2020, STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).
4. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» [CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022].
Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS