AC 5299 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5299-2022 (2022-03794-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5299-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03794-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia  de Bogotá y Único de Familia de Funza, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. María  Angélica Valero Rubiano presentó demanda contra Carlos  Alberto Moreno Rubiano, con el fin de obtener la declaratoria de  «cesación  de efectos civiles de matrimonio católico» y  la consecuente  «disolución  y liquidación de la sociedad conyugal».  Informó  que el convocado se encuentra «domiciliad[o]  en Bogotá D. C.»  (folio  12, archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf)  y radicó el libelo en la oficina de reparto de los jueces de  esta ciudad, atribuyéndoles la competencia territorial, «por  el domicilio de la demandada (sic)»,  según  lo expresó en el aparte pertinente del escrito introductor  (folio  15, idem).  

2. El 30 de  septiembre de 2022, el Juzgado Once de Familia de esta capital rehusó  el conocimiento del asunto, por encontrar que, de acuerdo con «el  acápite de notificaciones del escrito introductorio, se señala  como domicilio del demandado “KR 84C 128-47 To. 11 AP 141,  Ciudad Funza”; por lo cual la competencia en principio para  conocer y tramitar el presente proceso, radica en los Juzgados  [de dicha urbe]» (folio 22, idem).  

3. Al recibir el  expediente, el Juzgado de Familia de la última localidad se  negó a impartirle trámite, aduciendo que «[e]n  los hechos de la demanda se puede inferir que la pareja tuvo su  domicilio en la ciudad de Bogotá y que en ocasión al  conflicto conyugal la esposa abandona el apartamento que habían  adquirido y se traslada de lugar, pero en la misma ciudad de Bogotá,  tal como se confirma con el lugar que se aporta en las  notificaciones» y  que  «el  demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, aun  cuando por un yerro en el acápite de notificaciones se coloque  el municipio de Funza», circunstancia  que permitía a la promotora elegir a los funcionarios de la  capital colombiana  (Archivo  digital: 03ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se  destaca).  

A su vez, el  numeral 2º de la referida disposición preceptúa:  «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles,  separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho,  liquidación  de sociedad  conyugal  o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes  vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico,  será también competente el juez que corresponda al  domicilio común anterior,  mientras el demandante lo conserve”  -negrillas  no son del texto-  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o  residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el  que se analiza, también están facultados para su  trámite los falladores del domicilio común anterior y,  excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de  la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para  el efecto.  

3. Conviene  recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el  «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella»,  de  donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a  saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro de cariz subjetivo referente al  «ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, esta  Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, la  gestora eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad  del lugar de «domicilio  de la [parte]  demandada»  (folio 15, archivo digital: 01 DemandaAnexos.pdf),  el cual, de conformidad con lo indicado en el preámbulo del  petitum,  se ubica en «Bogotá  D.C.»  (folio 12, idem),  luego,  estaba facultada para realizar tal selección, sin que el  lapsus  en que incurrió su apoderada al relacionar el lugar de  notificaciones del llamado a juicio, tuviera la posibilidad de  alterar tal escogencia, pues, como quedó visto, el factor que  debía sopesarse para establecer la «competencia  territorial»  era  el domicilio y no el del sitio para enterar a la pasiva de la  existencia del asunto y de las decisiones adoptadas.  

5.  En consecuencia, corresponde al fallador inicial el adelantamiento  del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para lo de su  cargo.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Funza,  Cundinamarca y a la actora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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