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AC5299-2022 (2022-03794-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5299-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03794-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y Único de Familia de Funza, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. María Angélica Valero Rubiano presentó demanda contra Carlos Alberto Moreno Rubiano, con el fin de obtener la declaratoria de «cesación de efectos civiles de matrimonio católico» y la consecuente «disolución y liquidación de la sociedad conyugal». Informó que el convocado se encuentra «domiciliad[o] en Bogotá D. C.» (folio 12, archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf) y radicó el libelo en la oficina de reparto de los jueces de esta ciudad, atribuyéndoles la competencia territorial, «por el domicilio de la demandada (sic)», según lo expresó en el aparte pertinente del escrito introductor (folio 15, idem).
2. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Once de Familia de esta capital rehusó el conocimiento del asunto, por encontrar que, de acuerdo con «el acápite de notificaciones del escrito introductorio, se señala como domicilio del demandado “KR 84C 128-47 To. 11 AP 141, Ciudad Funza”; por lo cual la competencia en principio para conocer y tramitar el presente proceso, radica en los Juzgados [de dicha urbe]» (folio 22, idem).
3. Al recibir el expediente, el Juzgado de Familia de la última localidad se negó a impartirle trámite, aduciendo que «[e]n los hechos de la demanda se puede inferir que la pareja tuvo su domicilio en la ciudad de Bogotá y que en ocasión al conflicto conyugal la esposa abandona el apartamento que habían adquirido y se traslada de lugar, pero en la misma ciudad de Bogotá, tal como se confirma con el lugar que se aporta en las notificaciones» y que «el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, aun cuando por un yerro en el acápite de notificaciones se coloque el municipio de Funza», circunstancia que permitía a la promotora elegir a los funcionarios de la capital colombiana (Archivo digital: 03ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se destaca).
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” -negrillas no son del texto-
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para el efecto.
3. Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, la gestora eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar de «domicilio de la [parte] demandada» (folio 15, archivo digital: 01 DemandaAnexos.pdf), el cual, de conformidad con lo indicado en el preámbulo del petitum, se ubica en «Bogotá D.C.» (folio 12, idem), luego, estaba facultada para realizar tal selección, sin que el lapsus en que incurrió su apoderada al relacionar el lugar de notificaciones del llamado a juicio, tuviera la posibilidad de alterar tal escogencia, pues, como quedó visto, el factor que debía sopesarse para establecer la «competencia territorial» era el domicilio y no el del sitio para enterar a la pasiva de la existencia del asunto y de las decisiones adoptadas.
5. En consecuencia, corresponde al fallador inicial el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Funza, Cundinamarca y a la actora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada