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AC5352-2022 (2022-02885-00)
AC5352-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02885-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Jorge Luis Cortes Parra frente al auto de 15 de julio de 2022, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio del 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea adelantado por el recurrente en contra de Metric Lab S.A.S. -en liquidación- e Ilian Pinski Farji dentro del radicado 2013-00232-02.
1. ANTECEDENTES
1. Las demandas incoadas en los cuatro procesos acumulados.
1.1. Radicado 2018-00377.
El señor Jorge Luis Parra Cortés pidió que se declarara «la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 25 de julio de 2018, de la asamblea de la sociedad METRIC LAB S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMON PINSKI YANKELEVICH»1.
Aseveró que, el 03 de noviembre de 2009, constituyó la sociedad denominada Metric Lab S.A.S., mediante acta de accionista único. Posteriormente, celebró un contrato con Simón Pinski Yankelevich, «a través de una cesión de cuotas que el señor PINSKI poseía en la sociedad INVERSIONES PINSKI Y CIA S en C NIT 830.031.903 -1, la cual fue elevada mediante escritura pública N°1480, en la notaría 25 del círculo de Bogotá, y que posteriormente fue inscrita en el registro mercantil en el folio de matrícula de la mencionada sociedad el día 06 de julio de 2010».
El 25 de julio del 2018, se llevó a cabo reunión de asamblea de accionistas de la sociedad Metric Lab S.A.S. en la que se aprobaron los siguientes actos: «1) La remoción del cargo de representante legal de METRIC LAB S.A.S que ostentaba YO JORGE LUIS CORTES PARRA. 2) Se autonombró representante legal de METRIC LAB S.A.S el señor IILAN PINSKI FARJI. 3) Se autorizó a José Miguel Mendoza para activar la sociedad ante Cámara de Comercio y adicionalmente fue despojado arbitrariamente de su posición o condición de accionista al señor JORGE LUIS CORTES PARRA». El demandante indicó que la reunión fue celebrada únicamente por Ilan Pinski Farji, quien dijo actuar en calidad de representante de la sucesión ilíquida de Pinski Yankelevich. Sin que tuviera aquel la calidad de accionista en la mentada sociedad. En ese orden de ideas, sentenció que el demandado «actuó sin tener acreditada la condición de accionista único y por tal razón las decisiones tomadas por quien celebró la reunión de ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS serán inexistentes y no producirán efecto alguno, puesto que falta uno de los elementos esenciales del acto jurídico celebrado, como lo es que este haya sido llevado a cabo por el accionista único (de la sociedad que celebre la reunión) y tal hecho no ocurrió».
1.2. Radicado 2018-00383.
El señor Cortés Parra demandó a la sociedad Inversiones Pinski y Cía. S. en C. a efectos de que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión celebrada por la junta de socios el 30 de julio del 2018, contenida en el acta no. 1.
Indicó que, en el año 2010, adquirió las cuotas -a través de Metric Lab S.A.S.- que el señor Simón Pinski Yankelevich poseía en la sociedad demandada. No obstante, el 30 de julio del 2018, el señor Ilan Pinski Farji llevó a cabo reunión de junta de socios en la que «utilizó su nueva condición de representante legal del socio comanditario METRIC LAB S.A.S., con el fin de nombrarse liquidador de la ya mencionada INVERSIONES PINSKI Y CIA S en C., sociedad que posee y es la dueña de unos inmuebles ubicados en Transversal 95 Bis A No 25 D – 41 de la ciudad de Bogotá». Aseveró que al estar demostrado que el señor Ilan Pinski no podía representar legalmente al socio comanditario -Metric Lab S.A.S.- «genera esto la falta de capacidad de la mencionada persona jurídica y tal hecho equivale a que esta no podía actuar válidamente en la reunión celebrada, de tal suerte que al no estar debidamente representadas la cuotas tampoco existía QUORUM UNIVERSAL para deliberar Y DECIDIR, razón por la cual toda decisión será ineficaz conforme los establecen los artículos 190 y 433 del Código de Comercio»2.
1.3. Radicado 2018-00395.
El señor Cortés Parra instauró proceso en contra de la sociedad Leather Trade S.A.S. con el fin de que se declare la nulidad de «las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 08 de agosto de 2018, de la asamblea de la sociedad LEATHER TRADE S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH»3.
1.4. 2018-00401.
El señor Jorge Luis Parra pidió que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el acta del 13 de agosto del 2018 «de la asamblea de la sociedad Leather Trade S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH». Adujo el demandante que, en la reunión que impugna la asamblea general de accionistas decidió formular una acción social de responsabilidad del administrador en contra del señor Cortés Parra, circunstancia que acaeció después del nombramiento ilegal del señor Pinski Farji como representante legal de Leather Trade S.A.S. (el 8 de agosto de 2018).
3. Contestación de la demanda:
3.1. En el proceso 2018-800-00377, Ilián Pinski Farji propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 25 de julio de 2018» y «reconstrucción de los libros de actas y de registro de accionistas de Metric Lab S.A.S.»4. Metric Lab S.A.S. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta5.
3.2. En el proceso 2018-00383 Ilián Pinski Farji propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; y «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 30 de julio de 2018»6. Inversiones Pinski & Cía. S. en C. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta7.
3.3. En el proceso 2018-00395 Ilián Pinski Farji propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 13 de agosto de 2018»8 y «reconstrucción de los libros de actas y registro de accionistas de Leather Trade S.A.S.». Leather Trade S.A.S. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta9.
3.4. En el proceso 2018-00401 Ilián Pinski Farji propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de presupuestos para la acción de impugnación de decisiones sociales»; «inexistencia de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la reunión extraordinaria del 13 de agosto de 2018»10 y «reconstrucción de los libros de actas y registro de accionistas de Leather Trade S.A.S.». Leather Trade S.A.S. contestó extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta11.
3.5. Se formuló contra cada una de ellas la excepción de cláusula compromisoria, que solo prosperó finalmente a favor del señor Ilan Pinski Farji, razón por la cual los procesos solo siguieron frente a las personas jurídicas demandadas12.
4. Acumulación de procesos. Por auto del 14 de enero del 2022, la autoridad de primera instancia acumuló los procesos13.
5. Sentencia de primera instancia: El 31 de enero de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones de las cuatro acciones judiciales.
7. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.
8. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 14 de julio de 2021, se abstuvo de concederlo. Ello pues no se puede verificar la cuantía del interés para recurrir en casación. Y es que en ninguna de las demandas incoativas de los procesos que se acumularon «se plantearon pretensiones pecuniarias consecuenciales, lo cual impone decidir según se anunció». Aunado a lo anterior, «el suscrito Magistrado tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que la afectación económica que, para el recurrente pudiera involucrar el fallo de segunda de instancia alcanza el tope mínimo que prevé el artículo 338 del C. G. del P., ni tampoco el interesado allegó el dictamen pericial que para el efecto autoriza el artículo 339, ibidem».
9. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el demandante. Sustentó su petición en que la jurisprudencia que sirvió de base al ad quem para negar la concesión del recurso de casación fue modificada en el auto AC1719-2020, «existiendo en consecuencia, una (sic) nuevo pronunciamiento vigente que sirve de fuente y debe ser aplicada al caso concreto». Destacó que dicha providencia indica que en ciertos asuntos puede proceder el recurso extraordinario de casación, aunque sus pretensiones carezcan del carácter esencialmente económico. A su turno, apuntaló que la nueva postura se halla acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en C-213 de 2017, «donde dejan claro que NO hay que hacer una interpretación restringida del artículo 338 del CGP para que proceda la casación, consistente en excluir del requerimiento de la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil, como en efecto ocurrió en el caso concreto».
10. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 11 de agosto de 2022. El Tribunal apuntaló que, si bien es cierto que en el auto AC1719 del 2020 la Corte sentó tal postura, lo cierto es que «en ocasiones más recientes, la misma Corte Suprema de Justicia ha acogido una tesis según la cual, en los procesos que versen sobre pretensiones eminentemente declarativas (como el de la referencia), no es factible prescindir de la exigencia de la que se viene hablando». Para el efecto, citó la providencia AC4343-2021. En todo caso, «emerge que, como de alguna manera también se dijo en la parte final del auto objeto de recurso, al recurrente en casación le correspondía acreditar, de manera coetánea con la formulación del recurso extraordinario, que el fallo del Tribunal involucró para él un perjuicio patrimonial no inferior al mínimo establecido en el artículo 338 del C. G. del P».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, no es posible la concesión del recurso de casación en contra de la sentencia dictada dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea en el caso en concreto.
3.1. Sobre este tipo de controversias, en efecto, han existido distintas posturas al interior de la Sala de Casación Civil.
3.1.1. El antiguo artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en su primigenia redacción, establecía que el recurso de casación procedía «contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así». Dicha estructura normativa permitía concluir que el asunto de la cuantía era un requisito general que debía valorarse respecto de las sentencias que fueran susceptibles del recurso en comento. Así las cosas, únicamente eran impugnables bajo el remedio extraordinario aquellas sentencias proferidas por los Tribunales en segunda instancia en los juicios ordinarios en los que se discutieran asuntos esencialmente económicos. Ello sin perjuicio de las excepciones que la norma contemplaba, verbigracia, los procesos relativos al estado civil.
3.1.2. Sin embargo, el Código General del Proceso modificó tal precepto. En un esfuerzo por ampliar el rango de sentencias que podrían ser susceptibles del aludido recurso extraordinario, separó la cuantía de los requisitos generales para acceder a ella. Véase que el canon 334 del nuevo estatuto adjetivo consagra que:
«ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Al turno que el 338 dispone:
«ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos».
Una interpretación sistemática, gramatical y funcional de las citadas normas lleva inexorablemente a concluir que el legislador únicamente previó como requisitos para la procedencia del recurso que se tratara de una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior cuando fueren dictadas en toda clase de procesos declarativos14. Ninguna referencia se hizo a la existencia o no de interés económico. De manera que, en línea de principio, todos los procesos declarativos son susceptibles de este recurso extraordinario. Por ello es por lo que el artículo 338 comienza indicando que: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», fijando la necesidad de determinar el quantum del interés para recurrir en casación a cierto tipo de controversias, a saber, aquellas en las que se presenten pretensiones esencialmente económicas.
Al respecto, la reciente jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en atender esta interpretación. Véase que en AC3507-2020 del 14 de dic., esta Sala sostuvo que:
«2.6.1.1. Esta Sala, a través de providencias emitidas por sus magistrados sustanciadores, ha proferido determinaciones encontradas acerca de acoger o no la procedencia del señalado medio impugnaticio contra fallos de segundo grado dictados por tribunales superiores en juicios de impugnación de actas de Asamblea, Juntas Directivas o de Socios, en cuyo evento las súplicas no son «esencialmente económicas».
Un extremo decisional, donde este despacho se ha ubicado, acogió la tesis negativa en los autos AC7518-2017, AC2353-2019 y AC4556-2019. En la otra orilla, por el contrario, se adoptó el criterio positivo, surgido con la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, esto es, en las providencias AC1719-2018, AC2823-2019, AC390-2019 y AC1739-2020.
Como se observa, la descripción y análisis de los anotados pronunciamientos muestran la forma en que la Corte interactúa con la doctrina preexistente, pues ha sido radical en sus dos posturas, sin coincidir en puntos de intersección, o por lo menos, acercarse a una posición unánime frente al concepto jurídico procesal y la situación fáctica aquí retratada.
2.6.1.2.1. El artículo 338 ejúsdem señala: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
Dicho enunciado normativo fija tres contenidos importantes frente a la procedencia del recurso de casación.
El primero, dispone que tratándose de pretensiones económicas el recurso procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al recurrente excede los 1.000 smlmv. El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil.
Y el tercero, en línea con la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», supone que en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. Su sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y en cuyo caso reside su exequibilidad, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, con tres argumentos:
(i) Teleológico. El propósito general perseguido por el legislador con la nueva regulación en materia de casación, consistió en ampliar desde el punto de vista temático «las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse».
(ii) Gramatical y sistemático. El enunciado “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” (se resalta) encierra un criterio diferenciador, que supone excluir del requisito del interés, además de las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil (C.G.P., art. 334, num. 3º y parágrafo,), las proferidas en juicios declarativos donde las reclamaciones se encuentran vacías de contenido pecuniario.
Tal entendimiento, desde lo gramatical, resulta obvio, pues siguiendo la máxima del artículo 27 del C.C., que señala, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», se advierte con precisión que el enunciado distingue una excepción más a la regla de la cuantía en casación.
(iii) Principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Cimentado en los valores democráticos y de conservación del derecho, el cual «exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero»16.
Lo anotado se impone en el asunto, porque negar el efecto útil a la expresión normativa, desconocería la regulación anterior al C.G.P., donde no se encontraba tal distinción (art. 366 del C.P.C.).
Precisamente, por la generalidad de la citada expresión normativa, la cual exige el interés para procesos donde las “pretensiones sean esencialmente económicas», es obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del agravio solamente para sentencias proferidas en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 334, y el primer inciso del art. 338 del C.G.P.17), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales».
Tal postura, necesario es decirlo, implicó una modificación doctrinal respecto de lo sostenido en AC7518-2017. Por ello es por lo que el Magistrado sustanciador, previo a comenzar el análisis de la materia, asevera que «frente al caso y para futuros análogos, se recogerá el criterio antes expuesto para adoptar la tesis de la procedencia del señalado recurso contra sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos declarativos cuyas pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido económico». Giro doctrinal justificado por «razones de coherencia, uniformidad y unificación de las decisiones que la Corte ha emitido sobre el mismo asunto procesal materia de debate, incluida su homóloga Constitucional; y por reconocer y concretar los efectos buscados por el legislador del C.G.P., al introducirle cambios relevantes al recurso de casación».
Similares planteamientos adoptó en AC5134-2021, en auto que, de forma lacónica, sostuvo que:
«Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, estarán exentos solamente cuando versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP). (…)
Así las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no conceder el recurso».
3.1.3. Ahora bien, es preciso tener claro el concepto de pretensiones patrimoniales y no patrimoniales. Para el efecto, esta Sala ha entendido que cuando el legislador se refiere a las «pretensiones esencialmente económicas» en el artículo 338 del Código General del Proceso, no alude únicamente a que se invoquen súplicas de condena en el libelo inicial. Ha dicho esta Corporación que deben observarse los tres elementos (petitum, causa petendi y las partes) de la pretensión para dictaminar si en la controversia subyacen intereses de tipo patrimonial. De manera que «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (AC390-2019). Dicho de otra forma, se debe observar si las súplicas puramente declarativas incorporan algún elemento económico, «que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado» (AC4343-2021).
3.2. Pues bien, en vista de lo expuesto, a la luz de los elementos de juicio adosados en el expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja planteado. Si bien es cierto que esta Sala no excluye tajantemente los procesos de impugnación de actas de asamblea para la procedencia del recurso de casación, lo cierto es que ello depende de si las pretensiones que se invocan son o no de contenido económico. Las del caso en concreto sí lo son.
3.2.1. Ciertamente, el objeto del asunto bajo estudio consiste en la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas por el máximo órgano social de varias personas jurídicas. En el proceso 2018-800-00377, se instó a que «se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 25 de julio de 2018, de la asamblea de la sociedad METRIC LAB S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH» por no haber sido celebrado por el legítimo accionista. Ello con el fin de que se declare «la inexistencia o ineficacia de los registros de libros de accionistas y actas hechos con posterioridad al nombramiento ¡legal del señor IILAN PINSKI FARJI, en el registro mercantil, así como también deben ser anulados y declarados ¡legales cualesquier acto o contrato celebrado por este en posesión del cargo administrativo que usurpó de manera ilegal».
Y es que, con la celebración de los actos de usurpación ilegal y tras tomar arbitrariamente el control de la sociedad Metric Lab S.A.S. «procedió a celebrar una «ASAMBLEA DE SOCIOS» en la ya mencionada INVERSIONES PINSKI Y CIA 5 en C, todo con el objeto de tomar abusivamente la propiedad de unos inmuebles que figuran a nombre de dicha sociedad y despojarme a mi JORGE CORTES de MI condición de PROPIETARIO. Así mismo, dentro de la «ASAMBLEA DE SOCIOS» que celebró el señor ILAN PINSKI, utilizó su nueva condición de representante legal del socio comanditario METRIC LAB S.A.S. con el fin de nombrarse liquidador de INVERSIONES PINSKI Y CIA 5 en C., sociedad que posee y es la dueña de unos inmuebles ubicados en Transversal 95 Bis A No 25 D – 41 de la ciudad de Bogotá».
En concordancia con lo anterior, en el proceso 2018-800-00383 pidió que «se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 1 del 30 de julio de 2018, de la junta de socios de la sociedad INVERSIONES PINSKI Y CÍA S. EN C., en la que se presenta como representante legal del socio comanditario el señor ILAN PINSKI FARJI». Ello debido a que «METRIC LAB S.A.S, no se encontraba debidamente representada en la reunión celebrada el día 30 de julio de 2018 y de la cual se elevó el acta N° 1 de la misma fecha, motivo suficiente para colegir que el QUORUM UNIVERSAL, que justifica la mencionada reunión (conforme al artículo 426 del Código de Comercio), se ve afectado por la falta de capacidad y representación de uno de los socios y tal hecho genera que las decisiones tomadas en contravención a las normas sobre QUORUM, siempre serán nulas con fundamento en los artículos 190 y 433 del Código de Comercio». Reiteró que tal maniobra fraudulenta se efectuó «con el objeto de tomar abusivamente la propiedad de unos inmuebles que figuran a nombre de dicha sociedad y despojarme a mi JORGE CORTES de la condición de PROPIETARIO que ostentaba a través de METRIC LAB S.A.S.».
A su turno, en el pleito 2018-800-00395 se pidió la declaratoria de nulidad «las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 08 de agosto de 2018, de la asamblea de la sociedad LEATHER TRADE S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH»; siendo el acto impugnado «la culminación de varios actos ilegales efectuados en otras sociedades, como lo son, METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI Y CIA S EN C, todo lo cual fue orquestado por un experto en materia SOCIETARIA y que el principal objetivo era arrebatar un contrato de arrendamiento que en forma legal detentaba la sociedad LEATHER TRADE S.A.S.». Por lo que consideró que lo expuesto «da lugar a perjuicios por la pérdida del ingreso derivado del mencionado contrato de arrendamiento y los eventuales incumplimientos que este hecho genere, los cuales derivarán en el cobro de intereses de mora y posibles demandas ejecutivas o de naturaleza contractual, las cuales se tramitarán ante el juez competente y mediante el correspondiente procedimiento según corresponda».
Finalmente, en 2018-800-00401 se demandó la declaratoria de «nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 13 de agosto de 2018, de la asamblea de la sociedad LEATHER TRADE S.A.S., en la que se presenta como accionista único la sucesión ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH, representada por ILAN PINSKI», decisión mediante la cual «inscribe una acción de responsabilidad social en mi contra, todo con el objeto de justificar la remoción de mi cargo como representante legal y respaldar sus actos fraudulentos».
3.2.2. Teniendo en cuenta lo descrito, para este Despacho es evidente que las pretensiones del caso concreto sí son esencialmente económicas. En efecto, las múltiples declaraciones de nulidad invocadas por el señor Luis Cortés Parra tienen como finalidad recuperar su carácter de socio y beneficiarse económicamente de los «inmuebles ubicados en Transversal 95 Bis A No 25 D – 41 de la ciudad de Bogotá» y que son de propiedad de la liquidada Inversiones Pinski Y CIA. S. en C. De manera que el pronunciamiento que persigue el actor generaría un beneficio económico claro, concreto y medible para el demandante. Por tal razón, las súplicas sí tienen contenido pecuniario.
3.2.3. Ahora bien, pese a lo anterior, lo cierto es que en el proceso no se halla prueba del valor de dichos inmuebles, ni tampoco se determinaron. A su turno, mal podría afirmarse que parte del perjuicio lo constituye el contrato de arrendamiento del que era titular la sociedad Leather Trade S.A.S. con Codere Colombia S.A., habida cuenta de que el señor Cortés Parra «en el mes de abril de 2018 decidí ceder el mencionado contrato a ANGELICA MARITZA ROA ESPINOSA, mediante contrato de cesión que fue notificado al ARRENDATARIO, todo en aras de garantizar el pago de las obligaciones dinerarias en las que la nueva CESIONARIA actuó como CODEUDORA»18. De manera que dijo haberse desprendido de los derechos sobre tal acuerdo de voluntades.
4. Así las cosas, ante la ausencia de prueba que acrediten la cuantía del interés para recurrir, deberá declararse bien denegado el recurso de casación interpuesto. Por otra parte, el recurrente, al momento de la interposición del recurso de casación, no anexó dictamen pericial para acreditar el interés económico.
5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. A su turno, habrá lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto el opositor se pronunció en oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio del 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de divorcio ya referenciado.
SEGUNDO: Condenar en costas a cargo del recurrente, ante el fracaso del recurso propuesto y por haber sido replicado. En la liquidación que se elabore, se incluirán como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
TERCERO: Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 13 del PDF «05SubsanaciónDemanda2018-01423041».
3 Página 3 del PDF «05SubsanaciónDemanda2018-01-478310».
4 PDF «80AnexoAAB ExcepcionesPreviasYContestaciónDemanda2020-01-552264».
5 PDF «97AutoDeclaraProbadaExcepción2021-01-283396».
6 PDF «79ExcepcionesPreviasContestaciónDemanda2020-01-546626».
7 PDF «95AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia2021-01-283424».
8 PDF «75AnexoAAB ContestaciónDemandaExcepcionesPrevias2020-01-548115».
9 PDF «88AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia2021-01-283516».
10 PDF «74AnexoAAB ExcepcionesPreviasYContestaciónDemanda2020-01-551758».
11 PDF «86AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia2021-01-283539».
12 PDF «130AnexoAAA TribunalRevocaráParcialmenteAuto2021-01-485763»
13 PDF «164AutoOrdenaAcumulaciónProcesos2022-01-009843».
14 O en acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; aquellas dictadas para liquidar una condena, las de impugnación o reclamación de estado civil y la declaración de uniones maritales de hecho.
15 C. Const., Sent. C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante».
16 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017.
17 Las sentencias dictadas en acciones populares, de grupo, y en asuntos de impugnación o reclamación de estado civil y declaración de uniones maritales de hecho.
18 Con el fin de «garantizar el pago de las obligaciones dinerarias en las que la nueva CESIONARIA actuó como CODEUDOR».