AC 5352 2022

NOVIEMBRE

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AC5352-2022 (2022-02885-00)

        

AC5352-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02885-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Jorge  Luis Cortes Parra frente al auto de 15 de julio de 2022, que rechazó  el recurso de casación interpuesto contra la sentencia  proferida el 29 de junio del 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de  impugnación de actas de asamblea adelantado por el recurrente  en contra de Metric Lab S.A.S. -en liquidación- e Ilian Pinski  Farji dentro del radicado 2013-00232-02.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Las  demandas incoadas en los cuatro procesos acumulados.  

1.1.  Radicado 2018-00377.  

El  señor  Jorge Luis Parra Cortés pidió que se declarara «la  nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 25 de  julio de 2018, de la asamblea de la sociedad METRIC LAB S.A.S., en la  que se presenta como accionista único la sucesión  ilíquida de SIMON PINSKI YANKELEVICH»1.  

Aseveró  que, el 03 de noviembre de 2009, constituyó la sociedad  denominada Metric Lab S.A.S., mediante acta de accionista único.  Posteriormente, celebró un contrato con Simón Pinski  Yankelevich, «a  través de una cesión de cuotas que el señor  PINSKI poseía en la sociedad INVERSIONES PINSKI Y CIA S en C  NIT 830.031.903 -1, la cual fue elevada mediante escritura pública  N°1480, en la notaría 25 del círculo de Bogotá,  y que posteriormente fue inscrita en el registro mercantil en el  folio de matrícula de la mencionada sociedad el día 06  de julio de 2010».  

El  25 de julio del 2018, se llevó a cabo reunión de  asamblea de accionistas de la sociedad Metric Lab S.A.S. en la que se  aprobaron los siguientes actos: «1)  La remoción del cargo de representante legal de METRIC LAB  S.A.S que ostentaba YO JORGE LUIS CORTES PARRA. 2) Se autonombró  representante legal de METRIC LAB S.A.S el señor IILAN PINSKI  FARJI. 3) Se autorizó a José Miguel Mendoza para  activar la sociedad ante Cámara de Comercio y adicionalmente  fue despojado arbitrariamente de su posición o condición  de accionista al señor JORGE LUIS CORTES PARRA».  El demandante indicó que la reunión fue celebrada  únicamente por Ilan Pinski Farji, quien dijo actuar en calidad  de representante de la sucesión ilíquida de Pinski  Yankelevich.  Sin que tuviera aquel la calidad de accionista en la mentada  sociedad. En  ese orden de ideas, sentenció que el demandado «actuó  sin tener acreditada la condición de accionista único y  por tal razón las decisiones tomadas por quien celebró  la reunión de ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS serán  inexistentes y no producirán efecto alguno, puesto que falta  uno de los elementos esenciales del acto jurídico celebrado,  como lo es que este haya sido llevado a cabo por el accionista único  (de la sociedad que celebre la reunión) y tal hecho no  ocurrió».  

1.2.  Radicado 2018-00383.  

El  señor Cortés Parra demandó a la sociedad  Inversiones Pinski y Cía. S. en C. a efectos de que se declare  la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión celebrada  por la junta de socios el 30 de julio del 2018, contenida en el acta  no. 1.  

Indicó  que, en el año 2010, adquirió las cuotas -a través  de Metric Lab S.A.S.- que el señor Simón  Pinski Yankelevich poseía en la sociedad demandada. No  obstante, el 30 de julio del 2018, el señor Ilan Pinski Farji  llevó a cabo reunión de junta de socios en la que  «utilizó  su nueva condición de representante legal del socio  comanditario METRIC LAB S.A.S., con el fin de nombrarse liquidador de  la ya mencionada INVERSIONES PINSKI Y CIA S en C., sociedad que posee  y es la dueña de unos inmuebles ubicados en Transversal 95 Bis  A No 25 D – 41 de la ciudad de Bogotá».  Aseveró que al estar demostrado que el señor Ilan  Pinski no podía representar legalmente al socio comanditario  -Metric Lab S.A.S.- «genera  esto la falta de capacidad de la mencionada persona jurídica y  tal hecho equivale a que esta no podía actuar válidamente  en la reunión celebrada, de tal suerte que al no estar  debidamente representadas la cuotas tampoco existía QUORUM  UNIVERSAL para deliberar Y DECIDIR, razón por la cual toda  decisión será ineficaz conforme los establecen los  artículos 190 y 433 del Código de Comercio»2.  

1.3.  Radicado 2018-00395.  

El  señor Cortés Parra instauró proceso en contra de  la sociedad Leather Trade S.A.S. con el fin de que se declare la  nulidad de «las  decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 08 de agosto de 2018, de  la asamblea de la sociedad LEATHER TRADE S.A.S., en la que se  presenta como accionista único la sucesión ilíquida  de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH»3.  

1.4.  2018-00401.  

El  señor Jorge Luis Parra pidió que se declare la nulidad  de las decisiones contenidas en el acta del 13 de agosto del 2018 «de  la asamblea de la sociedad Leather Trade S.A.S., en la que se  presenta como accionista único la sucesión ilíquida  de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH».  Adujo el demandante que, en la reunión que impugna la asamblea  general de accionistas decidió formular una acción  social de responsabilidad del administrador en contra del señor  Cortés Parra, circunstancia que acaeció después  del nombramiento ilegal del señor Pinski Farji como  representante legal de Leather Trade S.A.S. (el 8 de agosto de 2018).  

3.  Contestación  de la demanda:  

3.1.  En el proceso 2018-800-00377, Ilián Pinski Farji propuso las  excepciones que denominó «incumplimiento  de presupuestos para la acción de impugnación de  decisiones sociales»;  «inexistencia  de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la  reunión extraordinaria del 25 de julio de 2018»  y «reconstrucción  de los libros de actas y de registro de accionistas de Metric Lab  S.A.S.»4.  Metric Lab S.A.S. contestó extemporáneamente, por lo  que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta5.  

3.2.  En el proceso 2018-00383 Ilián Pinski Farji propuso las  excepciones que denominó «incumplimiento  de presupuestos para la acción de impugnación de  decisiones sociales»;  y  «inexistencia  de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la  reunión extraordinaria del 30 de julio de 2018»6.  Inversiones Pinski & Cía. S. en C. contestó  extemporáneamente, por lo que su pronunciamiento no fue tenido  en cuenta7.  

3.3.  En  el proceso 2018-00395 Ilián Pinski Farji propuso las  excepciones que denominó «incumplimiento  de presupuestos para la acción de impugnación de  decisiones sociales»;  «inexistencia  de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la  reunión extraordinaria del 13 de agosto de 2018»8  y «reconstrucción  de los libros de actas y registro de accionistas de Leather Trade  S.A.S.».  Leather Trade S.A.S. contestó extemporáneamente, por lo  que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta9.  

3.4.  En el proceso 2018-00401 Ilián Pinski Farji propuso las  excepciones que denominó «incumplimiento  de presupuestos para la acción de impugnación de  decisiones sociales»;  «inexistencia  de vicios en la adopción de las decisiones tomadas durante la  reunión extraordinaria del 13 de agosto de 2018»10  y «reconstrucción  de los libros de actas y registro de accionistas de Leather Trade  S.A.S.».  Leather Trade S.A.S. contestó extemporáneamente, por lo  que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta11.  

3.5.  Se formuló contra cada una de ellas la excepción de  cláusula compromisoria, que solo prosperó finalmente a  favor del señor Ilan Pinski Farji, razón por la cual  los procesos solo siguieron frente a las personas jurídicas  demandadas12.  

4.  Acumulación  de procesos. Por  auto del 14 de enero del 2022, la autoridad de primera instancia  acumuló los procesos13.  

5.  Sentencia  de primera instancia:  El  31  de enero  de  2021,  la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Sociedades  desestimó las pretensiones de las cuatro acciones judiciales.  

7.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo.  

8.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 14  de julio de 2021, se abstuvo de concederlo. Ello pues no se puede  verificar la cuantía del interés para recurrir en  casación. Y es que en ninguna de las demandas incoativas de  los procesos que se acumularon «se  plantearon pretensiones pecuniarias consecuenciales, lo cual impone  decidir según se anunció».  Aunado a lo anterior, «el  suscrito Magistrado tampoco cuenta con elementos de juicio que  permitan establecer que la afectación económica que,  para el recurrente pudiera involucrar el fallo de segunda de  instancia alcanza el tope mínimo que prevé el artículo  338 del C. G. del P., ni tampoco el interesado allegó el  dictamen pericial que para el efecto autoriza el artículo 339,  ibidem».  

9.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el demandante. Sustentó su petición en que  la jurisprudencia que sirvió de base al ad  quem  para negar la concesión del recurso de casación fue  modificada en el auto AC1719-2020, «existiendo  en consecuencia, una  (sic)  nuevo pronunciamiento vigente que sirve de fuente y debe ser aplicada  al caso concreto».  Destacó que dicha providencia indica que en ciertos asuntos  puede proceder el recurso extraordinario de casación, aunque  sus pretensiones carezcan del carácter esencialmente  económico. A su turno, apuntaló que la nueva postura se  halla acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en C-213 de  2017, «donde  dejan claro que NO hay que hacer una interpretación  restringida del artículo 338 del CGP para que proceda la  casación, consistente en excluir del requerimiento de la  cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en  acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil, como en  efecto ocurrió en el caso concreto».  

10.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 11 de agosto de 2022. El Tribunal apuntaló  que, si bien es cierto que en el auto AC1719 del 2020 la Corte sentó  tal postura, lo cierto es que «en  ocasiones más recientes, la misma Corte Suprema de Justicia ha  acogido una tesis según la cual, en los procesos que versen  sobre pretensiones eminentemente declarativas (como el de la  referencia), no es factible prescindir de la exigencia de la que se  viene hablando».  Para el efecto, citó la providencia AC4343-2021. En todo caso,  «emerge  que, como de alguna manera también se dijo en la parte final  del auto objeto de recurso, al recurrente en casación le  correspondía acreditar, de manera coetánea con la  formulación del recurso extraordinario, que el fallo del  Tribunal involucró para él un perjuicio patrimonial no  inferior al mínimo establecido en el artículo 338 del  C. G. del P».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al  tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso  de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibídem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem  impone  que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  no es posible la concesión del recurso de casación en  contra de la sentencia dictada dentro del proceso de impugnación  de actas de asamblea en el caso en concreto.  

3.1.  Sobre este tipo de controversias, en efecto, han existido distintas  posturas al interior de la Sala de Casación Civil.  

3.1.1.  El antiguo artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil en su primigenia redacción, establecía que el  recurso de casación procedía «contra  las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los  tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco  (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así».  Dicha estructura normativa permitía concluir que el asunto de  la cuantía era un requisito general que debía valorarse  respecto de las sentencias que fueran susceptibles del recurso en  comento. Así las cosas, únicamente eran impugnables  bajo el remedio extraordinario aquellas sentencias proferidas por los  Tribunales en segunda instancia en los juicios ordinarios en los que  se discutieran asuntos esencialmente económicos. Ello sin  perjuicio de las excepciones que la norma contemplaba, verbigracia,  los procesos relativos al estado civil.  

3.1.2.  Sin embargo, el Código General del Proceso modificó tal  precepto. En un esfuerzo por ampliar el rango de sentencias que  podrían ser susceptibles del aludido recurso extraordinario,  separó la cuantía de los requisitos generales para  acceder a ella. Véase que el canon 334 del nuevo estatuto  adjetivo consagra que:  

«ARTÍCULO  334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso  extraordinario de casación procede contra las siguientes  sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en  segunda instancia:  

1.  Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.  

2.  Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a  la jurisdicción ordinaria.  

3.  Las dictadas para liquidar una condena en concreto.  

PARÁGRAFO. Tratándose  de asuntos relativos al estado civil sólo serán  susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

Al  turno que el 338 dispone:  

«ARTÍCULO  338.  CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil.  

Cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos  a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos».  

Una  interpretación sistemática, gramatical y funcional de  las citadas normas lleva inexorablemente a concluir que el legislador  únicamente previó como requisitos para la procedencia  del recurso que se tratara de una sentencia dictada en segunda  instancia por un Tribunal Superior cuando fueren dictadas en toda  clase de procesos declarativos14.  Ninguna referencia se hizo a la existencia o no de interés  económico. De manera que, en línea de principio, todos  los procesos declarativos son susceptibles de este recurso  extraordinario. Por ello es por lo que el artículo 338  comienza indicando que: «Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas»,  fijando la necesidad de determinar el quantum  del interés para recurrir en casación a cierto tipo de  controversias, a saber, aquellas en las que se presenten pretensiones  esencialmente económicas.  

Al  respecto, la reciente jurisprudencia de esta Corporación ha  sido pacífica en atender esta interpretación. Véase  que en AC3507-2020 del 14 de dic., esta Sala sostuvo que:  

«2.6.1.1.  Esta Sala, a través de providencias emitidas por sus  magistrados sustanciadores, ha proferido determinaciones encontradas  acerca de acoger o no la procedencia del señalado medio  impugnaticio contra fallos de segundo grado dictados por tribunales  superiores en juicios de impugnación de actas de Asamblea,  Juntas Directivas o de Socios, en cuyo evento las súplicas no  son «esencialmente económicas».  

Un  extremo decisional, donde este despacho se ha ubicado, acogió  la tesis negativa en los autos AC7518-2017, AC2353-2019 y  AC4556-2019. En la otra orilla, por el contrario, se adoptó el  criterio positivo, surgido con la sentencia C-213 de 2017 de la Corte  Constitucional, esto es, en las providencias AC1719-2018,  AC2823-2019, AC390-2019 y AC1739-2020.  

Como  se observa, la descripción y análisis de los anotados  pronunciamientos muestran la forma en que la Corte interactúa  con la doctrina preexistente, pues ha sido radical en sus dos  posturas, sin coincidir en puntos de intersección, o por lo  menos, acercarse a una posición unánime frente al  concepto jurídico procesal y la situación fáctica  aquí retratada.  

2.6.1.2.1.  El artículo 338  ejúsdem señala: «Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (…)».  

Dicho  enunciado  normativo fija tres contenidos importantes frente a la procedencia  del recurso de casación.  

El  primero, dispone que tratándose de pretensiones económicas  el recurso procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al  recurrente excede los 1.000 smlmv.  El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de  las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como  las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las  relativas al estado civil.  

Y  el tercero, en línea con la expresión «cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas», supone que  en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá  prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. Su  sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y  en cuyo  caso reside su exequibilidad, lo señaló la Corte  Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, con tres argumentos:  

(i)  Teleológico.  El propósito general perseguido por el legislador con la nueva  regulación en materia de casación, consistió  en ampliar desde el punto de vista temático «las  materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de  casación, puede pronunciarse».  

(ii)  Gramatical  y sistemático.  El enunciado “cuando las pretensiones  sean esencialmente económicas”  (se resalta) encierra un criterio diferenciador, que supone excluir  del requisito del interés, además de las sentencias  adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado  civil (C.G.P., art. 334, num. 3º y parágrafo,), las  proferidas en juicios declarativos donde las reclamaciones se  encuentran vacías de contenido pecuniario.  

Tal  entendimiento, desde lo gramatical, resulta obvio, pues siguiendo la  máxima del artículo 27 del C.C., que señala,  «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»,  se advierte con precisión que el enunciado distingue una  excepción más a la regla de la cuantía en  casación.  

(iii)  Principio  del efecto útil de las disposiciones jurídicas.  Cimentado en los valores democráticos y de conservación  del derecho, el cual «exige que entre dos sentidos posibles de  un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas  y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero»16.  

Lo  anotado se impone en el asunto, porque negar el efecto útil a  la expresión normativa, desconocería la regulación  anterior al C.G.P., donde no se encontraba tal distinción  (art. 366 del C.P.C.).  

Precisamente,  por la generalidad de la citada expresión normativa, la cual  exige el interés para procesos donde las “pretensiones  sean esencialmente económicas», es obvio que el  legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó  el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del  agravio solamente para sentencias proferidas en litigios (entre esos  los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del  art. 334, y el primer inciso del art. 338 del C.G.P.17),  cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales».  

Tal  postura, necesario es decirlo, implicó una modificación  doctrinal respecto de lo sostenido en AC7518-2017. Por ello es por lo  que el Magistrado sustanciador, previo a comenzar el análisis  de la materia, asevera que «frente  al caso y para futuros análogos, se recogerá el  criterio antes expuesto para adoptar la tesis de la procedencia del  señalado recurso contra sentencias de segundo grado dictadas  por los tribunales superiores, en procesos declarativos cuyas  pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido  económico».  Giro doctrinal justificado por «razones  de coherencia, uniformidad y unificación de las decisiones que  la Corte ha emitido sobre el mismo asunto procesal materia de debate,  incluida su homóloga Constitucional; y por reconocer y  concretar los efectos buscados por el legislador del C.G.P., al  introducirle cambios relevantes al recurso de casación».  

Similares  planteamientos adoptó en AC5134-2021, en auto que, de forma  lacónica, sostuvo que:  

«Son  pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia  por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos  declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en  concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre  el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando  las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación  o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).  

Cuando  las pretensiones sean «esencialmente económicas»,  es necesario que «el valor actual de la resolución  desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta  exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales  y, si lo son, estarán exentos solamente cuando versen sobre el  estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP).  (…)  

Así  las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no  sean esencialmente económicas o, aún siéndolo,  versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el  recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio»  y será procedente la casación. De lo contrario, ese  quantum deberá establecerse so pena de no conceder el  recurso».  

3.1.3.  Ahora bien, es preciso tener claro el concepto de pretensiones  patrimoniales y no patrimoniales. Para el efecto, esta Sala ha  entendido que cuando el legislador se refiere a las «pretensiones  esencialmente económicas»  en el artículo 338 del Código General del Proceso, no  alude únicamente a que se invoquen súplicas de condena  en el libelo inicial. Ha dicho esta Corporación que deben  observarse los tres elementos (petitum,  causa petendi y  las partes) de la pretensión para dictaminar si en la  controversia subyacen intereses de tipo patrimonial. De manera que  «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (AC390-2019). Dicho de otra forma, se debe observar si las súplicas  puramente declarativas incorporan algún elemento económico,  «que  implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un  detrimento o desmejora patrimonial para el demandado»  (AC4343-2021).  

3.2.  Pues bien, en vista de lo expuesto, a la luz de los elementos de  juicio adosados en el expediente, advierte la Corte que no es de  recibo el recurso de queja planteado. Si bien es cierto que esta Sala  no excluye tajantemente los procesos de impugnación de actas  de asamblea para la procedencia del recurso de casación, lo  cierto es que ello depende de si las pretensiones que se invocan son  o no de contenido económico. Las del caso en concreto sí  lo son.  

3.2.1.  Ciertamente, el objeto del asunto bajo estudio consiste en la  declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas por el máximo  órgano social de varias personas jurídicas. En el  proceso 2018-800-00377, se instó a que «se  declare la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del  25 de julio de 2018, de la asamblea de la sociedad METRIC LAB S.A.S.,  en la que se presenta como accionista único la sucesión  ilíquida de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH»  por no haber sido celebrado por el legítimo accionista. Ello  con el fin de que se declare «la  inexistencia o ineficacia de los registros de libros de accionistas y  actas hechos con posterioridad al nombramiento ¡legal del señor  IILAN PINSKI FARJI, en el registro mercantil, así como también  deben ser anulados y declarados ¡legales cualesquier acto o  contrato celebrado por este en posesión del cargo  administrativo que usurpó de manera ilegal».  

Y  es que, con la celebración de los actos de usurpación  ilegal y tras tomar arbitrariamente el control de la sociedad Metric  Lab S.A.S. «procedió  a celebrar una «ASAMBLEA DE SOCIOS» en la ya mencionada  INVERSIONES PINSKI Y CIA 5 en C, todo con el objeto de tomar  abusivamente la propiedad de unos inmuebles que figuran a nombre de  dicha sociedad y despojarme a mi JORGE CORTES de MI condición  de PROPIETARIO. Así mismo, dentro de la «ASAMBLEA DE  SOCIOS» que celebró el señor ILAN PINSKI, utilizó  su nueva condición de representante legal del socio  comanditario METRIC LAB S.A.S. con el fin de nombrarse liquidador de  INVERSIONES PINSKI Y CIA 5 en C., sociedad que posee y es la dueña  de unos inmuebles ubicados en Transversal 95 Bis A No 25 D – 41 de la  ciudad de Bogotá».  

En  concordancia con lo anterior, en el proceso 2018-800-00383 pidió  que «se  declare la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 1 del  30 de julio de 2018, de la junta de socios de la sociedad INVERSIONES  PINSKI Y CÍA S. EN C., en la que se presenta como  representante legal del socio comanditario el señor ILAN  PINSKI FARJI».  Ello debido a que «METRIC  LAB S.A.S, no se encontraba debidamente representada en la reunión  celebrada el día 30 de julio de 2018 y de la cual se elevó  el acta N° 1 de la misma fecha, motivo suficiente para colegir  que el QUORUM UNIVERSAL, que justifica la mencionada reunión  (conforme al artículo 426 del Código de Comercio), se  ve afectado por la falta de capacidad y representación de uno  de los socios y tal hecho genera que las decisiones tomadas en  contravención a las normas sobre QUORUM, siempre serán  nulas con fundamento en los artículos 190 y 433 del Código  de Comercio».  Reiteró que tal maniobra fraudulenta se efectuó «con  el objeto de tomar abusivamente la propiedad de unos inmuebles que  figuran a nombre de dicha sociedad y despojarme a mi JORGE CORTES de  la condición de PROPIETARIO que ostentaba a través de  METRIC LAB S.A.S.».  

A  su turno, en el pleito 2018-800-00395 se pidió la declaratoria  de nulidad «las  decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 08 de agosto de 2018, de  la asamblea de la sociedad LEATHER TRADE S.A.S., en la que se  presenta como accionista único la sucesión ilíquida  de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH»;  siendo el acto impugnado «la  culminación de varios actos ilegales efectuados en otras  sociedades, como lo son, METRIC LAB S.A.S. e INVERSIONES PINSKI Y CIA  S EN C, todo lo cual fue orquestado por un experto en materia  SOCIETARIA y  que el principal objetivo era arrebatar un contrato de arrendamiento  que en forma legal detentaba la sociedad LEATHER TRADE S.A.S.».  Por lo que consideró que lo expuesto «da  lugar a perjuicios por la pérdida del ingreso derivado del  mencionado contrato de arrendamiento y los eventuales incumplimientos  que este hecho genere, los cuales derivarán en el cobro de  intereses de mora y posibles demandas ejecutivas o de naturaleza  contractual, las cuales se tramitarán ante el juez competente  y mediante el correspondiente procedimiento según  corresponda».  

Finalmente,  en 2018-800-00401 se demandó la declaratoria de «nulidad  de las decisiones contenidas en el Acta No. 01 del 13 de agosto de  2018, de la asamblea de la sociedad LEATHER TRADE S.A.S., en la que  se presenta como accionista único la sucesión ilíquida  de SIMÓN PINSKI YANKELEVICH, representada por ILAN PINSKI»,  decisión mediante la cual «inscribe  una acción de responsabilidad social en mi contra, todo con el  objeto de justificar la remoción de mi cargo como  representante legal y respaldar sus actos fraudulentos».  

3.2.2.  Teniendo en cuenta lo descrito, para este Despacho es evidente que  las pretensiones del caso concreto sí son esencialmente  económicas. En efecto, las múltiples declaraciones de  nulidad invocadas por el señor Luis Cortés Parra tienen  como finalidad recuperar su carácter de socio y beneficiarse  económicamente de los «inmuebles  ubicados en Transversal 95 Bis A No 25 D – 41 de la ciudad de Bogotá»  y que son de propiedad de la liquidada Inversiones Pinski Y CIA. S.  en C. De manera que el pronunciamiento que persigue el actor  generaría un beneficio económico claro, concreto y  medible para el demandante. Por tal razón, las súplicas  sí tienen contenido pecuniario.  

3.2.3.  Ahora bien, pese a lo anterior, lo cierto es que en el proceso no se  halla prueba del valor de dichos inmuebles, ni tampoco se  determinaron. A su turno, mal podría afirmarse que parte del  perjuicio lo constituye el contrato de arrendamiento del que era  titular la sociedad Leather Trade S.A.S.  con Codere Colombia S.A.,  habida cuenta de que el señor Cortés Parra «en  el mes de abril de 2018 decidí ceder el mencionado contrato a  ANGELICA MARITZA ROA ESPINOSA, mediante contrato de cesión que  fue notificado al ARRENDATARIO, todo en aras de garantizar el pago de  las obligaciones dinerarias en las que la nueva CESIONARIA actuó  como CODEUDORA»18.  De manera que dijo haberse desprendido de los derechos sobre tal  acuerdo de voluntades.  

4.  Así las cosas, ante la ausencia de prueba que acrediten la  cuantía del interés para recurrir, deberá  declararse bien denegado el recurso de casación interpuesto.  Por otra parte, el recurrente, al momento de la interposición  del recurso de casación, no anexó dictamen pericial  para acreditar el interés económico.  

5.  De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. A su turno, habrá  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto el opositor se  pronunció en oportunidad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida  el 29 de junio del 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro  del proceso de divorcio ya referenciado.  

SEGUNDO:  Condenar  en costas a cargo del recurrente, ante el fracaso del recurso  propuesto y por haber sido replicado. En la liquidación que se  elabore, se incluirán como agencias en derecho la suma de  seiscientos mil pesos ($600.000).  

TERCERO:  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página 13 del PDF          «05SubsanaciónDemanda2018-01423041».  

3          Página 3 del PDF          «05SubsanaciónDemanda2018-01-478310».  

4          PDF          «80AnexoAAB          ExcepcionesPreviasYContestaciónDemanda2020-01-552264».  

5          PDF «97AutoDeclaraProbadaExcepción2021-01-283396».  

6          PDF          «79ExcepcionesPreviasContestaciónDemanda2020-01-546626».  

7          PDF «95AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia2021-01-283424».  

8          PDF          «75AnexoAAB          ContestaciónDemandaExcepcionesPrevias2020-01-548115».  

9          PDF «88AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia2021-01-283516».  

10          PDF          «74AnexoAAB          ExcepcionesPreviasYContestaciónDemanda2020-01-551758».  

11          PDF «86AutoDeclaraProbadaExcepciónPrevia2021-01-283539».  

12          PDF          «130AnexoAAA          TribunalRevocaráParcialmenteAuto2021-01-485763»  

13          PDF          «164AutoOrdenaAcumulaciónProcesos2022-01-009843».  

14          O en          acciones de grupo de competencia de la jurisdicción          ordinaria; aquellas dictadas para liquidar una condena, las de          impugnación o reclamación de estado civil y la          declaración de uniones maritales de hecho.  

15          C.          Const., Sent. C-634 de 2011: «El          reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho,          opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se          funda en una postura teórica del Derecho que parte de          considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales,          legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio          o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones          normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo          un proceso de interpretación del precepto. Esta          interpretación, cuando es realizada por autoridades          investidas de facultades constitucionales de unificación de          jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia,          adquiere carácter vinculante».  

16          Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017.  

17          Las          sentencias dictadas en acciones populares, de grupo, y en asuntos de          impugnación o reclamación de estado civil y          declaración de uniones maritales de hecho.  

18          Con el fin          de «garantizar          el pago de las obligaciones dinerarias en las que la nueva          CESIONARIA actuó como CODEUDOR».      

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