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AC5501-2022 (2022-03998-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03998-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5501-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03998-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 13 de junio de 2022, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 11 de mayo del mismo año, dictada en el proceso verbal promovido por Alberto Mario Campillo Correa en representación de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo contra las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados y Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.» (11001310300220130001101).
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó declarar que no produjo efecto alguno la promesa de compraventa ajustada entre Alberto Campillo Palacio, como prometiente vendedor, y Jesús Hernando Gómez Sabogal, como prometiente comprador, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la Avenida 116 n° 60 – 25 de Bogotá, en razón a que resultaron fallidas las condiciones suspensivas acordadas.
En subsidio pidió proclamar que tal precontrato «no produjo efecto alguno y quedó extinguido ipso jure», por ocurrir las condiciones resolutorias convenidas; o declararlo resuelto por mutuo disenso; o por incumplimiento del prometiente comprador; o reconocerlo inexistente por carecer de plazo o condición para determinar la época de celebración del contrato prometido; o nulo absolutamente por ésta omisión; o resolverlo por mutuo incumplimiento.
Y como súplicas de condena, producto de las restituciones mutuas derivadas del acogimiento de las pretensiones anteriores, deprecó ordenar a las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Gómez de Franco restituir a las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo el predio citado, así como pagar los frutos naturales y civiles que el bien hubiere podido producir con medida inteligencia y cuidado durante todo el tiempo que lo detentaron, por ser poseedores de mala fe.
2. En adición demandó que, si el fundo estuviere en posesión de Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.», ordenar la restitución derivada de la «pretensión reivindicatoria autónoma» o por la prosperidad de todas las anteriores peticiones; o en subsidio conminar a ésta empresa mercantil a realizar la restitución debido a la acción de recobro ejercida por el promotor en su contra; así mismo disponer el pago de los frutos naturales y civiles que el bien hubiere podido producir con medida inteligencia y cuidado durante todo el tiempo que lo detentaron, por ser poseedores de mala fe.
4. Surtido el trámite de la primera instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolvió, con providencia de 13 de noviembre de 2020: I) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.»; II) proclamar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa; III) ordenar a la parte demandante devolver a la sucesión de Jesús Hernando Gómez Sabogal, a título de restituciones mutuas, $28’932.500 que recibió como parte del precio convenido; IV) negar todas las demás peticiones; V) y condenar en costas a los convocados.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2022, desató el remedio vertical propuesto por el promotor, modificando el fallo impugnado para tasar en $44’966.087 los dineros que debe devolver el prometiente vendedor, lo cual incluye lo recibido por este a título de pago parcial del precio del inmueble objeto del precontrato anulado, así como el valor correspondiente a la deuda hipotecaria que extinguió el extremo prometiente comprador, ambos rubros debidamente indexados; y en lo demás confirmó la decisión apelada.
6. El accionante interpuso recurso de casación pero el tribunal denegó su concesión el 13 de junio de 2022, tras considerar que las pretensiones fueron estimadas en la demanda en cuantía de $600’000.000, cifra insuficiente para alcanzar el interés para recurrir en casación de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de expedición del fallo confutado.
7. Ésta determinación fue atacada en reposición por el demandante con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio solicitó la expedición de copia para acudir en queja, tras argumentar que el valor catastral del predio objeto de la litis asciende a $1.374’807.000, a más de que como mínimo sus frutos alcanzarían el valor equivalente a 1000 SMMLV, de lo cual obra un dictamen pericial en el plenario.
8. El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, reiterando sus argumentos e indicando que la experticia referida fue menospreciada por los juzgadores de primera y segunda instancia, ante la imposibilidad del auxiliar de la justicia de ingresar al bien raíz objeto de la misma.
Por último ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora bien, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debe ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado.
Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.» (Resaltado ajeno).
3. En este orden, de entrada es menester indicar que erró el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en razón a que cuando se pretende la nulidad de un acuerdo de voluntades que sólo implica la devolución de un bien, la Sala señaló que «como la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por sí, es invaluable, dada la carencia de connotación económica del término legal, obligadamente ésta se refleja, tiene que serlo, en el valor de los bienes involucrados. En efecto, negado el reingreso de los inmuebles al patrimonio de la causante, esto es, a la universalidad jurídica, el detrimento económico inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el momento de la sentencia protestada.» (CSJ AC4179 de 2017, rad. 2017-01130).
Y en desarrollo de esa misma tesis, cuando en general la disolución de un contrato impone restituciones mutuas para los contratantes, «tiene dicho la Corte que en procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas». (CSJ AC4082 de 2021, rad. 2021-02748).
En el presente caso se tiene que el demandante deprecó, consecuente a la disolución de la promesa de compraventa signada por la parte que él representa, como prometiente vendedora, con el extremo convocado, como prometiente comprador, la devolución del predio ubicado en la Avenida 116 N° 60 – 25 de Bogotá, con los respectivos frutos civiles o naturales calculados desde cuando los enjuiciados recibieron tal heredad, e igualmente demandó la reivindicación de ese inmueble respecto de la compañía mercantil Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.».
Ahora, habida cuenta que fue estimada la pretensión declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de venta, pero desestimada la reivindicatoria así como la restitución del bien raíz con sus frutos, el valor de todos estos bienes corresponde al interés del demandante para recurrir en casación.
Así las cosas y como quiera que en el trámite fue practicado un dictamen pericial, con el propósito de estimar el valor de los frutos de marras, entre otros aspectos, que fue debidamente incorporado al plenario y sometido al tamiz de la contradicción, aun cuando careciera de la respectiva fundamentación o desmereciera para los juzgadores de instancia, nada obsta apreciarlo en sede de casación, por supuesto que con la argumentación pertinente que le dé valía.
Tampoco existe obstáculo para tener en cuenta cualquiera de los anexos allegados con la experticia, en tanto estos no hubieran sido materia de impugnación por los intervinientes.
Y, precisamente, encuentra la Corte que en el sub lite, como anexo de la referida probanza, fue arrimada la Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia Impuesto Predial Unificado del predio de marras correspondiente al año 20201, que da cuenta de que para tal época alcanzaba un valor catastral de $1.267’617.000, lo cual revela que, incluso teniendo en cuenta únicamente el precio catastral del fundo -no el comercial- para el año 2020, anterior a la fecha de expedición del fallo confutado, el interés de la parte demandante superaría con creces el equivalente a 1000 SMMLV, suma a la que, como mínimo, debería adicionarse la correspondiente a los frutos del bien raíz y la condena dineraria impuesta al extremo recurrente en la sentencia criticada.
4. En suma, la negación del mecanismo extraordinario fue equivocada, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de mayo del mismo año, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso verbal promovido por Alberto Mario Campillo Correa en representación de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo contra las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados y Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. (11001310300220130001101).
Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión al Tribunal, con envío de copia del presente proveído.
Tercero. Habida cuenta que todo el expediente ya reposa en la Corte, previamente a la admisión del recurso de casación secretaría deberá efectuar el reparto correspondiente.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folio 170, cuaderno 1 expediente físico o folios 235 del archivo 03cuadernoprincipal del expediente digitalizado.
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