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AC5502-2022 (2022-03974-00)
AC5502-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03974-00
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca (Distrito Judicial de Cundinamarca), para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer promovida por Rafael Mauricio Restrepo Otero contra Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió librar mandamiento ejecutivo en contra del demandando por la suma de veinticinco millones de pesos o, de manera alternativa, «realizar la siembra de toda la cerca viva del predio afectado», según lo convenido en contrato de promesa de venta ajustado entre las partes.
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación y el «domicilio de las partes».
2. El despacho judicial de esta ciudad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en cuanto en los asuntos donde se ejerciten derechos reales, como en la «acción ejecutiva», el fuero privativo será el del lugar donde debía cumplirse la obligación emanada del negocio celebrado, como bien indica el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón a que existen fueros concurrentes en los numerales 1º y 3º del artículo 28 ídem, de donde se extrae que la competencia radica bien sea en el domicilio del demandado o en el lugar donde deba cumplirse cualquiera de las obligaciones del contrato, y la elección que realizó el demandante es la que vincula al estrado judicial que primero conoció del libelo, pues es allí donde tiene su domicilio el ejecutado. Finalizó señalando que en el sub lite no se está ejerciendo derecho real alguno, por lo que dicho factor de competencia territorial no es aplicable.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el demandante eligió radicar el libelo en el domicilio de la ejecutada, como bien expresó en el acápite respectivo, siendo manifiesta su elección entre los dos fueros que concurrían en el sub lite.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que la obligación de hacer reclamada en virtud del contrato suscrito debía ejecutarse en el predio del demandante, ubicado en el municipio de Guasca, en este caso también concurre el domicilio del demandado o fuero general de competencia y, como ya se anotó, la facultad de elección recae en el promotor cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente, sin que exista un fuero privativo entre los ya mencionados.
4. No obstante lo anterior, vale precisar que no es aplicable al sub examine el numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cumplir una obligación de hacer no implica el ejercicio de un derecho real para los accionantes, como lo tiene sentado la Sala al señalar, aunque en un caso de cancelación de gravamen hipotecario pero igualmente relevante en el sub lite, que:
«…quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
(…) importa recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se ejercite una acción establecida en la ley como real necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de marzo de 2008)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).
“Si por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009, Exp. 2008-02058-00)». (CSJ AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado