AC 5502 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5502-2022 (2022-03974-00)

        

AC5502-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03974-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Promiscuo Municipal de Guasca (Distrito Judicial de Cundinamarca),  para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer  promovida por Rafael Mauricio Restrepo Otero contra Perimetral  Oriental de Bogotá S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención el promotor pidió librar  mandamiento ejecutivo en contra del demandando por la suma de  veinticinco millones de pesos o, de manera alternativa, «realizar  la siembra de toda la cerca viva del predio afectado»,  según lo convenido en contrato de promesa de venta ajustado  entre las partes.  

En el libelo el  demandante invocó que ese juzgado es el competente  por el lugar de cumplimiento de la obligación y el «domicilio  de las partes».  

2. El despacho  judicial de esta ciudad rechazó la demanda por falta de  competencia territorial, en cuanto en los asuntos donde se ejerciten  derechos reales, como en la «acción ejecutiva», el  fuero privativo será el del lugar donde debía cumplirse  la obligación emanada del negocio celebrado, como bien indica  el numeral 3° del artículo 28 del Código General  del Proceso, por lo que remitió las diligencias al Juzgado  Promiscuo Municipal de Guasca.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón  a que existen fueros concurrentes en los numerales 1º y 3º  del artículo 28 ídem,  de donde se extrae que la competencia radica bien sea en el domicilio  del demandado o en el lugar donde deba cumplirse cualquiera de las  obligaciones del contrato, y la elección que realizó el  demandante es la que vincula al estrado judicial que primero conoció  del libelo, pues es allí donde tiene su domicilio el  ejecutado. Finalizó señalando que en el sub  lite  no se está ejerciendo derecho real alguno, por lo que dicho  factor de competencia territorial no es aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por eso doctrinó  la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el demandante eligió radicar el libelo  en el domicilio de la ejecutada, como bien expresó en el  acápite respectivo, siendo manifiesta su elección entre  los dos fueros que concurrían en el sub  lite.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que la obligación de hacer reclamada en virtud del  contrato suscrito debía ejecutarse en el predio del  demandante, ubicado en el municipio de Guasca, en este caso también  concurre el domicilio del demandado o fuero general de competencia y,  como  ya se anotó, la facultad de elección recae en el  promotor cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor  territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para  tramitar la demanda correspondiente, sin que exista un fuero  privativo entre los ya mencionados.  

4. No obstante lo  anterior, vale precisar que  no  es aplicable al sub  examine  el numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva,  toda vez que la petición de cumplir una obligación de  hacer no implica el ejercicio de un derecho real para los  accionantes, como lo tiene sentado la Sala al señalar, aunque  en un caso de cancelación de gravamen hipotecario pero  igualmente relevante en el sub  lite,  que:  

«…quien  ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el  presente asunto sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el  juez formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria.  

(…)  importa recordar que ‘… los derechos reales originan acciones  reales y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se  ejercite una acción establecida en la ley como real  necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de  marzo de 2008)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).  

“Si  por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia  de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal  clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones  reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la  apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al  domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009,  Exp. 2008-02058-00)».  (CSJ  AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, por  ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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