STC15958 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15958-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC15958-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-04061-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que María Victoria López Patiño  contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, la Fiscalía  15 Delegada ante el Tribunal – Dirección Fiscalía  Nacional Especializada Justicia Transicional y el Juzgado Civil del  Circuito de Caucasia (Rad. 20210008200), extensiva a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  1001600025320068001801  (Rad. Corte 54018).  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió:  

«i)  Dejar  sin efecto, lo actuado en la sentencia proferida, por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, respecto de  lo contentivo de la Extinción de Dominio, del predio de mi  propiedad, denominado BRASILIA, e identificado con el número  de matrícula inmobiliaria No 015-300, dentro del proceso  10016000253200680018.  

ii)  Se  ordene al Tribunal Superior de Medellín, y al despacho 15 de  la Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia  Transicional la Fiscalía Delegada, rehacer el proceso  110016000253200680018 , a partir del momento procesal, donde podré  hacerme parte en el proceso de la referencia, a fin de poder  presentar, el incidente pertinente, y así demostrar mi  adquisición de buena fe (…).  

iii)  Se  ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso  reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de  Caucasia, bajo el radicado 20210008200, siendo demandante el Fondo de  Reparación a las Victimas y demandada María Victoria  López Patiño.  

De  los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que  la convocante adquirió el predio con matrícula  inmobiliaria n° 015-3000 denominado Brasilia  ubicado  en la vereda El Rayo del Municipio de Tarazá, pero la  jurisdicción de Justicia y Paz accionada adelantó el  proceso de extinción de dominio porque el predio se relacionó  para reparar a las víctimas del postulado Ramiro Vanoy  Murillo, fundo que fue objeto de medida cautelar de embargo y  secuestro; no obstante, el Tribunal condenó a Vanoy Murillo y  en la misma providencia decretó la extinción de dominio  del predio Brasilia  (28  jun. 2018), decisión confirmada en segunda instancia por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ  SP2129-2019, 12 jun.).  

Contó  que por tal razón el inmueble pasó a ser propiedad del  Fondo para la Reparación de Víctimas, entidad que  promovió en su contra el proceso reivindicatorio n°  2021-0008200 ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia «donde  se debate la entrega de este bien, y en esta instancia, no es viable  la discusión relacionada con la Extinción de Dominio».  

Se  dolió de que ese desenlace obedeció a la deficiente  actuación de sus apoderados y por tanto no se le garantizó  una adecuada defensa  técnica.  

2.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín hizo  el recuento de lo actuado, resistió los anhelos «al  no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que  la accionante dejó vencer los términos con los que  contaba para ejercitar los derechos que considera le asistían,  sin que pueda endilgase al Despacho la desidia o descuido de los  apoderados que contrató para ejercitar dicha labor,  limitándose la Colegiatura, como ya se indicó, a dar  cumplimiento a la normatividad vigente (…)».  El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Causasia informó que  «todas  y cada una de las etapas procesales desarrolladas en este trámite,  han observado el respeto por las garantías del derecho de  defensa y contradicción y consecuente con ello, el acatamiento  del debido proceso, lo cual bien puede observarse en el expediente  que se anexa»,  y envió copia digital del expediente. La Fiscalía  Dieciséis Delegada ante ante  la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de  Justicia Transicional -Grupo Persecución de Bienes Justicia  Transicional  (E), relató los pormenores del proceso e informó que la  accionante tuvo conocimiento de la existencia de este desde el 12 de  agosto de 2015, fecha en la cual rindió declaración  juramentada, además, que el apoderado de la actora comunicó  el «retiro  y cancelación de la audiencia de incidente de oposición  y medidas cautelares y el archivo definitivo de las mismas»,  y en ese escenario se opuso a las pretensiones de la tutela. Para el  momento de elaboración del proyecto no se habían  recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por  las razones que pasan a explicarse.  

1.  Del escrito de tutela se infiere que, aunque la gestora enfiló  sus pretensiones a que se retrotraiga el trámite adelantado en  el proceso de Extinción de Dominio, en realidad su  discrepancia se encuentra frente a la sentencia que resolvió  la alzada, toda vez que, a su juicio, adoleció de defensa  técnica y que, en consecuencia, se le debe permitir, según  lo entiende, ejercer en debida forma aquella con las garantías  de ley.  

Ahora,  una vez revisado el veredicto de segunda instancia, la discrepancia  en ese punto no cumple con el requisito tempestivo, toda vez que,  desde la providencia de segundo grado censurada (CSJ SP2129-2019, 12  jun.), hasta la formulación de este amparo (16 nov. 2022),  trascurrieron tres (3) años, cinco (5) meses y cuatro (4)  días, esto es, se superó, por mucho, el lapso de seis  (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda excepcional. Tardanza que pretendió ser  justificada en la falta de gestión de sus apoderados, excusa  que no logra persuadir, en tanto no  aportó ninguna prueba más allá de sus meras  afirmaciones.  

Recuérdese  que esta Corporación  en un caso de contornos similares, señaló que:  

«(…)  tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso del  actor, pues la falta de defensa durante el curso de la audiencia  atacada, no fue responsabilidad del estrado acusado sino del aquí  gestor y su mandataria judicial, quienes enterados con suficiente  tiempo de la realización de dicha diligencia no hicieron lo  posible para adoptar alguna decisión al respecto, y tampoco  desplegaron ninguna actuación tendiente a evitar las  consecuencias que su inasistencia podría traer» (CSJ  STC4201-2021, memorada en STC7357-2022).  

2. De  otra parte, en lo atinente a la queja relacionada con el proceso  reivindicatorio n° 2021-00082-00 que cursa en el Juzgado Civil  del Circuito de Caucasia, debe recordarse que con ocasión del  éxito de la  pretensión extintiva del Estado en contra del bien objeto de  comiso y alegado como de propiedad de la actora, debido a que fue  involucrado en las actividades del Bloque Mineros de las Autodefensas  Unidas de Colombia, del cual fue máximo responsable Ramiro  Vanoy Murillo, contra quien se emitió el veredicto cuestionado  con ocasión del conflicto armado por la jurisdicción  especializada, la entidad a la que le fue asignado promovió el  proceso arriba señalado que se encuentra en trámite,  donde además se halla debidamente vinculada (anexo 13  reivindicatorio), y en ese escenario no se cumple con el presupuesto  de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con la  posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales que considere  afectan sus intereses en el trámite judicial ordinario, en el  que puede solicitar nulidades y postular las pretensiones que  considere tiene derecho, si a bien lo tiene.  

En un asunto de  similares contornos dijo la Sala:  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Además, no  se advierte, y la actora tampoco señala, alguna irregularidad  o arbitrariedad de parte de las entidades accionadas que merezcan  subsanarse por medio de la presente acción, por el contrario,  los argumentos se limitan a su deseo de mantener el dominio sobre el  bien objeto de comiso, circunstancia y pretensión que a todas  luces no resulta viable o procedente por esta vía residual y  subsidiaria.  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó  dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  acción de tutela instaurada por María Victoria López  Patiño.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *