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STC15958-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15958-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-04061-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que María Victoria López Patiño contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal – Dirección Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional y el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Rad. 20210008200), extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 1001600025320068001801 (Rad. Corte 54018).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió:
«i) Dejar sin efecto, lo actuado en la sentencia proferida, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, respecto de lo contentivo de la Extinción de Dominio, del predio de mi propiedad, denominado BRASILIA, e identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 015-300, dentro del proceso 10016000253200680018.
ii) Se ordene al Tribunal Superior de Medellín, y al despacho 15 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional la Fiscalía Delegada, rehacer el proceso 110016000253200680018 , a partir del momento procesal, donde podré hacerme parte en el proceso de la referencia, a fin de poder presentar, el incidente pertinente, y así demostrar mi adquisición de buena fe (…).
iii) Se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, bajo el radicado 20210008200, siendo demandante el Fondo de Reparación a las Victimas y demandada María Victoria López Patiño.
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que la convocante adquirió el predio con matrícula inmobiliaria n° 015-3000 denominado Brasilia ubicado en la vereda El Rayo del Municipio de Tarazá, pero la jurisdicción de Justicia y Paz accionada adelantó el proceso de extinción de dominio porque el predio se relacionó para reparar a las víctimas del postulado Ramiro Vanoy Murillo, fundo que fue objeto de medida cautelar de embargo y secuestro; no obstante, el Tribunal condenó a Vanoy Murillo y en la misma providencia decretó la extinción de dominio del predio Brasilia (28 jun. 2018), decisión confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP2129-2019, 12 jun.).
Contó que por tal razón el inmueble pasó a ser propiedad del Fondo para la Reparación de Víctimas, entidad que promovió en su contra el proceso reivindicatorio n° 2021-0008200 ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia «donde se debate la entrega de este bien, y en esta instancia, no es viable la discusión relacionada con la Extinción de Dominio».
Se dolió de que ese desenlace obedeció a la deficiente actuación de sus apoderados y por tanto no se le garantizó una adecuada defensa técnica.
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín hizo el recuento de lo actuado, resistió los anhelos «al no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante dejó vencer los términos con los que contaba para ejercitar los derechos que considera le asistían, sin que pueda endilgase al Despacho la desidia o descuido de los apoderados que contrató para ejercitar dicha labor, limitándose la Colegiatura, como ya se indicó, a dar cumplimiento a la normatividad vigente (…)». El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Causasia informó que «todas y cada una de las etapas procesales desarrolladas en este trámite, han observado el respeto por las garantías del derecho de defensa y contradicción y consecuente con ello, el acatamiento del debido proceso, lo cual bien puede observarse en el expediente que se anexa», y envió copia digital del expediente. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante ante la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional -Grupo Persecución de Bienes Justicia Transicional (E), relató los pormenores del proceso e informó que la accionante tuvo conocimiento de la existencia de este desde el 12 de agosto de 2015, fecha en la cual rindió declaración juramentada, además, que el apoderado de la actora comunicó el «retiro y cancelación de la audiencia de incidente de oposición y medidas cautelares y el archivo definitivo de las mismas», y en ese escenario se opuso a las pretensiones de la tutela. Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse.
1. Del escrito de tutela se infiere que, aunque la gestora enfiló sus pretensiones a que se retrotraiga el trámite adelantado en el proceso de Extinción de Dominio, en realidad su discrepancia se encuentra frente a la sentencia que resolvió la alzada, toda vez que, a su juicio, adoleció de defensa técnica y que, en consecuencia, se le debe permitir, según lo entiende, ejercer en debida forma aquella con las garantías de ley.
Ahora, una vez revisado el veredicto de segunda instancia, la discrepancia en ese punto no cumple con el requisito tempestivo, toda vez que, desde la providencia de segundo grado censurada (CSJ SP2129-2019, 12 jun.), hasta la formulación de este amparo (16 nov. 2022), trascurrieron tres (3) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, esto es, se superó, por mucho, el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que pretendió ser justificada en la falta de gestión de sus apoderados, excusa que no logra persuadir, en tanto no aportó ninguna prueba más allá de sus meras afirmaciones.
Recuérdese que esta Corporación en un caso de contornos similares, señaló que:
«(…) tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues la falta de defensa durante el curso de la audiencia atacada, no fue responsabilidad del estrado acusado sino del aquí gestor y su mandataria judicial, quienes enterados con suficiente tiempo de la realización de dicha diligencia no hicieron lo posible para adoptar alguna decisión al respecto, y tampoco desplegaron ninguna actuación tendiente a evitar las consecuencias que su inasistencia podría traer» (CSJ STC4201-2021, memorada en STC7357-2022).
2. De otra parte, en lo atinente a la queja relacionada con el proceso reivindicatorio n° 2021-00082-00 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, debe recordarse que con ocasión del éxito de la pretensión extintiva del Estado en contra del bien objeto de comiso y alegado como de propiedad de la actora, debido a que fue involucrado en las actividades del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual fue máximo responsable Ramiro Vanoy Murillo, contra quien se emitió el veredicto cuestionado con ocasión del conflicto armado por la jurisdicción especializada, la entidad a la que le fue asignado promovió el proceso arriba señalado que se encuentra en trámite, donde además se halla debidamente vinculada (anexo 13 reivindicatorio), y en ese escenario no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales que considere afectan sus intereses en el trámite judicial ordinario, en el que puede solicitar nulidades y postular las pretensiones que considere tiene derecho, si a bien lo tiene.
En un asunto de similares contornos dijo la Sala:
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Además, no se advierte, y la actora tampoco señala, alguna irregularidad o arbitrariedad de parte de las entidades accionadas que merezcan subsanarse por medio de la presente acción, por el contrario, los argumentos se limitan a su deseo de mantener el dominio sobre el bien objeto de comiso, circunstancia y pretensión que a todas luces no resulta viable o procedente por esta vía residual y subsidiaria.
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por María Victoria López Patiño.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS