STC15957 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15957-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15957-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04060-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Omar Yamid Ruge Jiménez instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, a  las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No.  2019-00352-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  «revo[que]»  el fallo calendado 2 de noviembre de 2022, y que como consecuencia de  ello se ordene al Tribunal convocado profiera una nueva decisión  en la que disponga «seguir  adelante con la ejecución en la forma solicitada o mínimamente  la suma certificada».  

En apoyo de tales  pretensiones, adujo que con base en el contrato de prestación  de servicios asistenciales y las cuentas de cobro que fueron  aceptadas promovió el juicio objeto de escrutinio contra la  Cooperativa Odontológica de Antioquia – Coodan; trámite  en el cual pese a que no se recurrió la orden de apremio, que  en la citada convención se estableció la forma de pago  junto con las tarifas, y que el ejecutado «CONFESÓ  que al demandante se le adeudaban unos valores y que la tesorería  (…)  informó que las sumas (…)  ascendían (…)  [a]  $87 millones aproximadamente»,  la Colegiatura aludida confirmó la decisión de primer  grado, que declaró probada la excepción denominada  «falta  de exigibilidad jurídica por la vía ejecutiva»;  en sentir del actor, no se tuvieron en cuenta los medios de prueba,  así como que los documentos aportados cumplían con los  requisitos del articulo 422 del Código General del Proceso.  

2.        El  Magistrado sustanciador de la Corporación accionada precisó  que los defectos fácticos, materiales o sustantivos que  argumenta el gestor no pasan de ser un desacuerdo con la valoración  probatoria aplicada en la sentencia criticada, decisión en la  que resolvió todos y cada uno de los argumentos objeto del  recurso de alzada; le Cooperativa aludida puntualizó que la  relación contractual referida no se renovó entre las  partes y la prestación de los servicios por parte del actor se  realizó a EPS´S a través de una unión  temporal de la que solo administra los recursos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (2 nov. 2022), en tanto  es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y  estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para confirmar la sentencia de primer  grado, que acogió la excepción denominada «falta  de exigibilidad jurídica por la vía ejecutiva»,  después de destacar que el actor dio alcance de facturas a los  documentos báculo de la acción -cuentas de cobro- y  memorar las normas que rigen para los distintos instrumentos  cambiaros, precisó que desde cualquier arista que se miren  dichos legajos no reunían los requisitos para que pudieran  ejecutarse.  

En  esa línea, respecto del presunto título aludido,  advirtió que no cumplían la exigencias del artículo  774 del Código de Comercio, pues en ningún lugar del  cuerpo se evidenció «i)  el estado del pago del precio, ii) la fecha de recibo (…)  iii) la descripción del servicio prestado, pues se quedó  corto en describir el concepto cuando señala “…por  concepto de realización de (….) hechas a pacientes de  la EPS CRUZ BLANCA…” y, tampoco se observa (…)  iv) la discriminación del impuesto asumido por el adquirente  de la operación».  

Señaló  que de acuerdo a la regulación tributaria, las cuentas de  cobro tampoco se podían considerar equivalentes a facturas en  servicios de salud o como títulos ejecutivos, habida cuenta  que algunas presentan confusión en cuanto al consecutivo de  numeración «lo  que hace imposible verificar un sistema que permita individualizar y  distinguir de manera equívoca cada operación»;  carecen de la discriminación del impuesto asumido por el  adquiriente de la operación y de concepto en la medida que en  ninguno de los aportados «se  avizora a que obedeció el servicio prestado»  sin que se pueda «circunscribir  al contrato de prestación de servicios»  comoquiera que «quedaría  en ciernes la incidencia del contrato de unión temporal de la  Cooperativa del cual es socio el odontólogo (…)  demandante».  

Indicó  en relación a lo último, que si bien, el representante  legal de la citada asociación apuntó que se le adeuda  determinada suma al actor, dicha erogación «la  vincul[ó]  a la existencia del contrato de la IPS Unión Temporal Red  COODAN, en la cual, tanto el aquí demandante como otros (…),  están a la espera que el pago de $1.800 millones de pesos que  adeuda la liquidada Cafesalud».  

Ahora,  frente a la certificación del contador de la ejecutada,  destacó que si bien da cuenta de valores por facturas que se  adeudan al allá actor:  

«algunas  no coinciden en consecutivo, no tienen fecha y además, fue el  mismo demandante quien señaló que aún restaba  descontar el impuesto y la comisión, por lo que, tampoco puede  el Tribunal emprender la tarea de imputar el valor del impuesto para  cada operación y menos, la supuesta comisión del 10%  que le cobraba la Cooperativa por captar los clientes de las EPS para  hallar el valor adeudado en cada factura, con mayor razón, si  se desconoce el concepto del servicio prestado, tanto en las cuentas  de cobro allegadas, como en la relación de facturas  certificadas por el contador de la Cooperativa»  

Finalmente  sentó que las tan mentadas cuentas de cobró tampoco  tenían la calidad de título valor, tras advertir que:  

i) no  consta en su contenido una fecha a partir de la cual sea exigible el  monto en ellas comprendido, aunque ese requisitos se suple  simplemente con admitir que nacieron vencidas; ii) pero lo que no se  supera es que las cuentas de cobro no provienen del deudor, pues él  no suscribe estos documentos, argumento que sin duda fue el que quiso  explicar el funcionario de primera instancia, (…)  y, iii) tampoco puede decirse que sean plena prueba en su contra, ya  que son pruebas constituidas únicamente por el acreedor a su  favor.  

Bajo este entendido, en  verdad, las denominadas cuentas de cobro, solo corresponden a  documentos en los que se pone en conocimiento de la DIAN el valor por  el que se prestó un servicio, sin siquiera saber cuál,  por ende, la recepción de este documento por parte de la  sociedad ejecutada de manera alguna puede asimilarse a la aceptación  de una factura de compraventa o su equivalente en los términos  contemplados en el artículo 773 del Código de Comercio  o en el decreto 4747 del 2007 para el sector salud, puesto que no  reúne los requisitos para ser considerado como tales.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte que se analizó en conjunto los medios de prueba  recaudados que permitieron concluir, que contrario a lo sostenido por  el aquí actor, los documentos aportados báculo de la  acción no reunían las condiciones suficientes para su  exigibilidad, sin que sea aceptable dar un alcance a tales legajos,  con la parcialidad de los medios de convicción auscultados  como es lo pretendido.  

Además,  no se advierte un desvió grosero del ordenamiento procesal que  rige el litigio, en punto del examen de los supuestos títulos  objeto del recaudo, pues respecto de la puntual materia ha sido  pacífica la posición de esta Corte en cuanto a la  «pertinencia  y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos,  incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen  dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos  ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo  del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el  actual Código General del Proceso»  (STC290-2021).  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Omar  Yamid Ruge Jiménez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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