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STC15957-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15957-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04060-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Omar Yamid Ruge Jiménez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00352-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se «revo[que]» el fallo calendado 2 de noviembre de 2022, y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal convocado profiera una nueva decisión en la que disponga «seguir adelante con la ejecución en la forma solicitada o mínimamente la suma certificada».
En apoyo de tales pretensiones, adujo que con base en el contrato de prestación de servicios asistenciales y las cuentas de cobro que fueron aceptadas promovió el juicio objeto de escrutinio contra la Cooperativa Odontológica de Antioquia – Coodan; trámite en el cual pese a que no se recurrió la orden de apremio, que en la citada convención se estableció la forma de pago junto con las tarifas, y que el ejecutado «CONFESÓ que al demandante se le adeudaban unos valores y que la tesorería (…) informó que las sumas (…) ascendían (…) [a] $87 millones aproximadamente», la Colegiatura aludida confirmó la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción denominada «falta de exigibilidad jurídica por la vía ejecutiva»; en sentir del actor, no se tuvieron en cuenta los medios de prueba, así como que los documentos aportados cumplían con los requisitos del articulo 422 del Código General del Proceso.
2. El Magistrado sustanciador de la Corporación accionada precisó que los defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el gestor no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada en la sentencia criticada, decisión en la que resolvió todos y cada uno de los argumentos objeto del recurso de alzada; le Cooperativa aludida puntualizó que la relación contractual referida no se renovó entre las partes y la prestación de los servicios por parte del actor se realizó a EPS´S a través de una unión temporal de la que solo administra los recursos.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (2 nov. 2022), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, para confirmar la sentencia de primer grado, que acogió la excepción denominada «falta de exigibilidad jurídica por la vía ejecutiva», después de destacar que el actor dio alcance de facturas a los documentos báculo de la acción -cuentas de cobro- y memorar las normas que rigen para los distintos instrumentos cambiaros, precisó que desde cualquier arista que se miren dichos legajos no reunían los requisitos para que pudieran ejecutarse.
En esa línea, respecto del presunto título aludido, advirtió que no cumplían la exigencias del artículo 774 del Código de Comercio, pues en ningún lugar del cuerpo se evidenció «i) el estado del pago del precio, ii) la fecha de recibo (…) iii) la descripción del servicio prestado, pues se quedó corto en describir el concepto cuando señala “…por concepto de realización de (….) hechas a pacientes de la EPS CRUZ BLANCA…” y, tampoco se observa (…) iv) la discriminación del impuesto asumido por el adquirente de la operación».
Señaló que de acuerdo a la regulación tributaria, las cuentas de cobro tampoco se podían considerar equivalentes a facturas en servicios de salud o como títulos ejecutivos, habida cuenta que algunas presentan confusión en cuanto al consecutivo de numeración «lo que hace imposible verificar un sistema que permita individualizar y distinguir de manera equívoca cada operación»; carecen de la discriminación del impuesto asumido por el adquiriente de la operación y de concepto en la medida que en ninguno de los aportados «se avizora a que obedeció el servicio prestado» sin que se pueda «circunscribir al contrato de prestación de servicios» comoquiera que «quedaría en ciernes la incidencia del contrato de unión temporal de la Cooperativa del cual es socio el odontólogo (…) demandante».
Indicó en relación a lo último, que si bien, el representante legal de la citada asociación apuntó que se le adeuda determinada suma al actor, dicha erogación «la vincul[ó] a la existencia del contrato de la IPS Unión Temporal Red COODAN, en la cual, tanto el aquí demandante como otros (…), están a la espera que el pago de $1.800 millones de pesos que adeuda la liquidada Cafesalud».
Ahora, frente a la certificación del contador de la ejecutada, destacó que si bien da cuenta de valores por facturas que se adeudan al allá actor:
«algunas no coinciden en consecutivo, no tienen fecha y además, fue el mismo demandante quien señaló que aún restaba descontar el impuesto y la comisión, por lo que, tampoco puede el Tribunal emprender la tarea de imputar el valor del impuesto para cada operación y menos, la supuesta comisión del 10% que le cobraba la Cooperativa por captar los clientes de las EPS para hallar el valor adeudado en cada factura, con mayor razón, si se desconoce el concepto del servicio prestado, tanto en las cuentas de cobro allegadas, como en la relación de facturas certificadas por el contador de la Cooperativa»
Finalmente sentó que las tan mentadas cuentas de cobró tampoco tenían la calidad de título valor, tras advertir que:
i) no consta en su contenido una fecha a partir de la cual sea exigible el monto en ellas comprendido, aunque ese requisitos se suple simplemente con admitir que nacieron vencidas; ii) pero lo que no se supera es que las cuentas de cobro no provienen del deudor, pues él no suscribe estos documentos, argumento que sin duda fue el que quiso explicar el funcionario de primera instancia, (…) y, iii) tampoco puede decirse que sean plena prueba en su contra, ya que son pruebas constituidas únicamente por el acreedor a su favor.
Bajo este entendido, en verdad, las denominadas cuentas de cobro, solo corresponden a documentos en los que se pone en conocimiento de la DIAN el valor por el que se prestó un servicio, sin siquiera saber cuál, por ende, la recepción de este documento por parte de la sociedad ejecutada de manera alguna puede asimilarse a la aceptación de una factura de compraventa o su equivalente en los términos contemplados en el artículo 773 del Código de Comercio o en el decreto 4747 del 2007 para el sector salud, puesto que no reúne los requisitos para ser considerado como tales.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados que permitieron concluir, que contrario a lo sostenido por el aquí actor, los documentos aportados báculo de la acción no reunían las condiciones suficientes para su exigibilidad, sin que sea aceptable dar un alcance a tales legajos, con la parcialidad de los medios de convicción auscultados como es lo pretendido.
Además, no se advierte un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el litigio, en punto del examen de los supuestos títulos objeto del recaudo, pues respecto de la puntual materia ha sido pacífica la posición de esta Corte en cuanto a la «pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso» (STC290-2021).
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Omar Yamid Ruge Jiménez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS