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STC15956-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15956-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04038-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jorge Parra Ortegón interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 4° del Circuito de esa especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 760013103004-2008-00085-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se deje sin efectos el auto que confirmó la denegación de su solicitud de nulidad por indebida notificación (20 abr. 2022) y, en su lugar, se disponga la invalidez de lo actuado en el coercitivo.
En sustento, adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión en el que se negó su solicitud de nulidad por inadecuado enteramiento. Relató que apeló esa determinación, pero el tribunal accionado confirmó la desestimación en auto de 20 de abril pasado, notificado el día siguiente. De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales dado que, en su criterio, la agencia erró en la apreciación de las circunstancias y pruebas que rodearon el caso concreto.
2. El Tribunal accionado remitió el link del expediente y se atuvo a las consideraciones expuestas en la providencia acusada. El juzgado de primer grado hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque entre la época en la que se emitió y notificó la providencia cuestionada (20 y 21 abr. 2022)1 y la radicación de ese auxilio (15 nov. 2022)2 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez, impide el estudio de fondo del asunto e impone la improcedencia de la acción.
Ahora, no resulta de recibo el argumento del censor consistente en que el término para interponer este auxilio debía comenzar desde que se emitió el auto mediante el cual se dispuso obedecer lo resuelto por el tribunal (10 may. 2022)3, en la medida que ese no es el pronunciamiento objeto de reproche constitucional. No obstante, fíjese que aun cuando se tuviese en cuenta esta última data, tampoco prosperaría el amparo porque, como se dijo, el mismo se interpuso el 15 de noviembre pasado, época para la que también había fenecido el lapso para acudir a esta senda.
En definitiva, dado lo intempestivo del resguardo en relación con la providencia que acusa, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada por Jorge Parra Ortegón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según el expediente acusado y la página web de consulta pública de procesos de la rama judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion en el que se constató la notificación del auto reprochado mediante estado electrónico n° 065 de 21 de abril pasado: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695268/106734211/ESTADO+ELECTR%C3%93NICO+%230064+ABRIL+20++DE+2022-3.pdf/bdda3592-1913-4e08-9faf-66365b0ff9ef
2 Según correo electrónico de reparto.
3 Notificado por estado n°68 del 11 de mayo de 2022: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-04-civil-del-circuito-de-cali/106 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35592702/108991322/04-2008-085-OBEDEZCASE.pdf/3877b820-3403-43ed-9348-ca46a69fd21d