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STC15423-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15423-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03839-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela que Blanca Emma Franco Valencia y Yeny Alejandra Pino Franco instauraron contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°05308-31-03-001-2018-00182-00.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras solicitaron que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada (21 jun. 2022).
En sustento, relataron que fueron demandantes en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en el que en primera instancia se determinó la concurrencia de culpas; no obstante, informaron que al resolver la apelación propuesta por ambos extremos y por los demás intervinientes en la litis, el Tribunal accionado declaró la prosperidad de la excepción denominada causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima, planteada por los demandados (21 jun.2022). Determinación de la que derivaron la lesión a sus prerrogativas, pues a su parecer, se presentó una indebida valoración probatoria y una motivación caprichosa de la sentencia; además, aseguraron que se incurrió en defectos sustantivo y procedimental y que se desconoció el precedente sobre el ejercicio de actividades peligrosas, ya que se aplicó de manera deficiente el artículo 2356 del Código Civil y se desconoció el fin del llamamiento en garantía.
2. Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas. La apoderada de Edgar Lubín Isaza alegó que se determinó que «el infortunado incidente vial fue producto del actuar negligente del joven quien conducía una motocicleta y que violentó el deber objetivo de cuidado».
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ahora, frente a la responsabilidad por los «daños causados en el desarrollo de una actividad peligrosa», establecida en el artículo 2356 del Código Civil, esta Corte ha determinado que «respecto a la culpa del demandado, la presunción opera contra él, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal» (CSJ SC 2 dic. 1943); no obstante, por su naturaleza las presunciones legales admiten prueba en contrario, «pues no hay que perder de vista que la presunción en tales casos (los de actividades peligrosas), es solo de culpabilidad, es decir que al damnificado le corresponde probar plenamente el hecho perjudicial y la relación de causalidad entre este y el daño que lo originó, los cuales no se presumen; probando que el hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del agente directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente, queda establecida por la presunción legal que él deberá destruir, si quiere librarse» (CSJ SC 11 sep. 1952) demostrando fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño.
En el caso sub-lite, se encuentra que para tomar la decisión que se critica el Tribunal inició por precisar:
1.1. Iniciando entonces con el análisis de la conducta del motociclista, permite el caudal probatorio arrimado a la tramitación, afirmar sin lugar a dudas, que éste salió de un lavadero de carros ubicado a una distancia aproximada de entre 15 y 20 metros del lugar donde estaba parado recogiendo pasajeros, el vehículo #1, así lo indicó el perito al momento de ratificar su dictamen y puede escucharse en el audio que corresponde al archivo digital 27/Carpeta01. Expediente Recibido en la hora 1’52’’21’ ’, también el testigo Dairo de Jesús Sánchez Sánchez lo afirmó (minuto 22’06’’ del mismo audio); en estas condiciones, si el motociclista se estaba incorporando a la vía porque a escasos metros había iniciado su recorrido, era a él a quien le resultaba exigible tener la mayor diligencia y cuidado, empero lo que muestran las pruebas, es que su conducta no fue adecuada, incrementando el riesgo frente a la actividad de conducción que desarrollaba, la que es por sí misma riesgosa y pasando por alto desde el inicio de la secuencia de hechos que tienen relevancia en este caso, lo que indica el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito, norma que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen . (Resaltado por fuera del texto de la Ley).
Apartándose de lo que consideró la señora Juez de primer grado, el Tribunal estima que fue la conducta del motociclista la determinante frente a la producción del resultado lesivo por el que aquí se demanda. La conducta por él desplegada va en contravía del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, norma que le exigía comportarse de forma tal que no pusiera en riesgo su vida y la de los demás; el artículo 108 que refiere a la separación que debe respetarse entre dos vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada y como lo indica el último inciso de la norma, “atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”.
Aquí es preciso afirmar porque así quedó probado, que el conductor de la motocicleta, vehículo #2, con su comportamiento determinó la producción del daño, siendo su papel el preponderante y trascendente para que se produjera el resultado que acabó con su vida, porque no sólo con su falta de cuidado infringió las normas de tránsito que se señalaron en líneas precedentes, sino que al impactar con el vehículo #1, se reitera , faltando al cuidado que le era exigible al estar iniciando la marcha e incorporándose a la vía, incrementó considerablemente el riesgo, pues de no haber impactado la motocicleta con el vehículo #1 seguramente el resultado no se habría producido, afirmación que se hace con soporte en lo que demuestran los elementos de prueba arrimados al plenario, tales como las fotografías que ponen en evidencia los daños sufridos por el vehículo #1 y que se encuentran en el archivo digital 02.Folio30 Cuaderno Principal/carpeta 02. DAÑOS EMP2/Carpeta 01.Expediente Recibido, daños que dan cuenta de la magnitud del impacto que tuvo la motocicleta con la buseta, agregando que así lo indica el perito, cuando al hacer la secuencia del accidente refiere a que la motocicleta “…al realizar una maniobra de adelantamiento impacta la Buseta (vehículo N°1), producto de la colisión el conductor y el acompañante de la motocicleta salen proyectados, el acompañante cae en el costado izquierdo de la calzada, y el conductor cae sobre el carril izquierdo de la calzada” (Archivo digital 01/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 76), indicando además dentro de las conclusiones del dictamen, que la velocidad de la motocicleta era entre 34.42 y 42.82 km/h, la que sumada al impacto, hizo que la velocidad media de proyección con la que salió el cuerpo del conductor de la moto fuera de 30.58Km/h, velocidad de desplazamiento que se estima imprudente en la medida en que a escasos metros aproximadamente entre 15 y 20 había iniciado la marcha .
Se resalta aquí lo extraído al analizar los medios de convicción, cuando la señora Juez interrogó al Perito sobre la probabilidad de llegar a desarrollar esa velocidad a la que circulaba el motociclista, sabiendo que a pocos metros había iniciado la marcha, éste le respondió que sí era probable, ello dependiendo de las características de la moto y de quien la vaya conduciendo (Archivo digital 27/Carpeta 01.Expediente Recibido, hora 1’54’’09’’); y en últimas se tiene que entre las conclusiones del Perito, él refirió a que “La causa fundamental del accidente de tránsito corresponde al no tomar las precauciones necesarias para realizar una maniobra de adelantamiento por parte de los operarios de los vehículos 2 y 3” (Archivo digital 01/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 78). (negrillas de ahora).
Así, destacó que el comportamiento de la víctima determinó la producción del daño:
El compromiso de la víctima en la causación del accidente como única y determinante causa para acabar con su propia vida, es tesis que no es posible desvirtuar, por cuanto los lugares de impacto y daños padecidos por el vehículo #1 obligan a concluir que en verdad, al momento de chocar, se encontraba Jhon Alexander conduciendo su motocicleta en un sentido no apropiado para el carril que debería ocupar (seguramente para realizar maniobra de adelantamiento) y desprovisto de la diligencia en cuanto a velocidad y alerta que le era exigible al estar incorporándose a la vía e iniciando apenas la marcha; por lo que de conformidad entonces con este análisis, para el Tribunal la conclusión que arroja el estudio y valoración de las pruebas es que por su relevancia y trascendencia, el actuar del motociclista constituye la causa eficiente y determinante del resultado, siendo su exclusivo hecho el que conduce al resultado cuya reparación persigue este juicio. (negrillas de ahora).
De esta manera, resaltó el ad quem que el que la víctima cayera al carril contrario era un hecho totalmente ajeno, imprevisible e irresistible:
Es que por las características del accidente y lo que ponen en evidencia los medios de convicción, plausible resulta afirmar que ese suceso resultó imprevisible e irresistible respecto del conductor del vehículo #3, pues constituye la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir para quien avanzaba por el carril izquierdo procurando adelantar y sobrepasar un vehículo que se encontraba detenido en la vía, sin que el conductor hubiese observado previamente la motocicleta como así lo indicó en la actuación contravencional y lo repitió en este juicio, precisamente porque ésta no se desplazaba por la vía, sino que apenas había iniciado su marcha. Resáltese que si se tienen en cuenta los criterios que para el análisis de la imprevisibilidad e irresistibilidad como características de la causa extraña que ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencias como la CSJ SC del 6 de ago sto de 2009, proferida dentro del radicado 2001-00152-01, providencia citada en la Sentencia SC1230 de 2018, en los siguientes términos: “1) El referente de su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinada, excepcional y sorpresivo”, evidentemente esa es la conclusión. (negrillas de ahora).
Bajo esas premisas, luego de valorar los elementos persuasivos presentados por las partes, el Tribunal encontró que en el sub examine se probó la existencia de un elemento extraño:
La conclusión de lo hasta aquí expuesto es que, no habiéndose acreditado uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, cual es el nexo de causalidad, porque si bien, el vehículo #3 arrolló al motociclista y éste falleció, no estando tampoco fehacientemente probado que la muerte se produjo por el arrollamiento con la parte interna del vehículo #3 y tal vez no antes por el impacto sufrido al momento de colisionar con el vehículo #1 o con el impacto al caer en la calzada izquierda de la vía; en todo caso la muerte del señor Jhon Alexander Pino Franco (q.e.p.d.) no puede imputársele a los aquí demandados Edgar Lubín Isaza Moreno, Pascual Antonio Zapat Galvis, Oscar de Jesús Cardona López y Transportes Barbosa Porc esito S.A., en su orden, conductor, propietarios y Empresa Afiliadora del vehículo identificado con placas TPV-796, porque como se analizó detallada y suficientemente, la causa determinante, única y exclusiva de la ocurrencia del hecho y por tanto de la generación del daño por el cual aquí se demanda, fue el hecho de la víctima, lo que genera el rompimiento del nexo de causalidad y por ende, la imposibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad indemnizatoria a los demandados
Así las cosas como de los elementos de juicio reseñados emerge, como se ha dicho, el rompimiento del nexo de causalidad por la existencia de un evento de causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima, el cual constituye la causa jurídica de lo ocurrido, porque se reitera, fue el actuar imprudente del motociclista, la causa determinante del desenlace; luego, entendido así el asunto, imposible resulta atribuir responsabilidad a los demandados, en la medida en que configurado ese hecho exclusivo de la víctima se produce el rompimiento del nexo de causalidad.
Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará próspera la excepción propuesta por los demandados y denominada como CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, que en su momento s e sustentó afirmando que el siniestro ocurre única y exclusivamente por la responsabilidad contravencional del señor Jhon Alexander Pino Franco (q.e.p.d.), quien violó el deber objetivo de cuidado al transitar por la vía sin conservar la debida distancia respecto del vehículo de placas TGA-119 y al impactar la motocicleta con dicho vehículo saliendo proyectado para caer en el carril izquierdo de la vía por donde se encontraba transitando el vehículo de placas TPV-796.
De otro lado, frente a los demás reparos formulados por la parte demandante, que en nada tienen que ver con las circunstancias de la responsabilidad civil cuya resolución se hiciera en las líneas precedentes, indica el Tribunal que ante la falta de acreditación de los presupuestos de la acción, no hay lugar a su estudio, pues ellos tienen que ver con la prosperidad de una excepción y al monto de las agencias en derecho. (negrillas de ahora).
De esta manera, coligió que la ocurrencia del hecho y, por tanto, del daño, fueron ocasionadas por la víctima, lo que generó el rompimiento del nexo causal y, por ende, la imposibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad indemnizatoria a los demandados. Determinaciones que, claramente están soportadas en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración.
Por otro lado, frente al llamamiento en garantía, si bien en líneas anteriores el fallador reconoció la falta de acreditación de los presupuestos de la acción y como consecuencia de ello la ausencia de responsabilidad, el ad quem llamó la atención al juez de primer grado, pues a su juicio no se acreditó por parte del llamante ninguna relación legal o contractual que obligara a indemnizar al llamado el perjuicio; a saber, al respecto el juzgador reseñó:
Por último, no puede pasar por alto el Tribunal porque sorprendido se encuentra, el descomunal error jurídico en que incurrió la falladora de primera instancia, al admitir el llamamiento en garantía que efectuara Transportes SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2018 00182 02 Página 39 de 40 Barbosa Porcesito S.A. a la Cooperativa de Transportadores de Barbosa “COOTRABAR”, pues para el Tribunal emerge nítido que dicho llamamiento no debió siquiera admitirse, pues luego de un básico análisis de la figura procesal del llamamiento en garantía, la conclusión no puede ser distinta a que no se acreditó que entre llamante y llamado existiera una relación legal o contractual de garantía que sujetara a éste último obligándolo a indemnizar al llamado el perjuicio o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia; fue tal el error que no sólo se admitió un llamamiento en garantía sin los presupuestos necesarios para ello, sino que además se trató al llamado como un demandado llegando hasta el punto de proferir condena en su contra, se reitera, sin detenerse en el análisis de la calidad en que se encontraba en el juicio y por ello, el enérgico llamado de atención a la Juez de primer grado, quien también descuidadamente impuso condena en costas por este llamamiento.
Disposición que de ninguna manera lesiona las prerrogativas de las gestoras ni amerita la intervención constitucional; máxime si se tiene en cuenta que, de todas formas, al desvirtuarse el nexo causal, tanto los demandados como los llamados en garantía fueron eximidos de responsabilidad.
Entonces, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En especial porque tratándose de la valoración probatoria, goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras).
En conclusión, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS