STC15423 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15423-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15423-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03839-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la tutela que Blanca  Emma Franco Valencia y Yeny  Alejandra Pino Franco  instauraron  contra la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior  de Medellín, extensiva a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el radicado n°05308-31-03-001-2018-00182-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras solicitaron que se deje sin efectos la providencia que  desató la alzada (21 jun. 2022).  

En  sustento, relataron que fueron demandantes en proceso  de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito  en el que en primera instancia se determinó la concurrencia  de culpas;  no obstante, informaron que al resolver la apelación propuesta  por ambos extremos y por los demás intervinientes en la litis,  el Tribunal accionado declaró la prosperidad de la excepción  denominada causa  extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima,  planteada por los demandados (21 jun.2022). Determinación de  la que derivaron la lesión a sus prerrogativas, pues a su  parecer, se presentó una indebida valoración probatoria  y una motivación caprichosa  de la sentencia; además, aseguraron que se incurrió en  defectos sustantivo  y procedimental  y que se desconoció  el precedente sobre el ejercicio de actividades peligrosas,  ya que se aplicó de manera deficiente el artículo 2356  del Código Civil y se desconoció el fin del llamamiento  en garantía.  

2.  Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento  de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas. La apoderada  de Edgar Lubín Isaza alegó que se determinó que  «el  infortunado incidente vial fue producto del actuar negligente del  joven quien conducía una motocicleta y que violentó el  deber objetivo de cuidado».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada no  luce antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ahora,  frente a la responsabilidad por los «daños  causados en el desarrollo de una actividad peligrosa»,  establecida en el artículo 2356 del Código Civil, esta  Corte ha determinado que «respecto  a la culpa del demandado, la presunción opera contra él,  en forma que basta al demandante probar que el daño se causó  por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el  peso de la presunción legal»  (CSJ SC 2 dic. 1943); no obstante, por su naturaleza las presunciones  legales  admiten prueba en contrario, «pues  no hay que perder de vista que la presunción en tales casos  (los de actividades peligrosas), es solo de culpabilidad, es decir  que al damnificado le corresponde probar plenamente el hecho  perjudicial y la relación de causalidad entre este y el daño  que lo originó, los cuales no se presumen; probando que el  hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del  agente directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente, queda  establecida por la presunción legal que él deberá  destruir, si quiere librarse»  (CSJ SC 11 sep. 1952) demostrando fuerza mayor, caso fortuito o  intervención de un elemento extraño.  

En el  caso sub-lite,  se encuentra que para tomar la decisión que se critica el  Tribunal inició por precisar:  

1.1.  Iniciando entonces con el análisis de la conducta del  motociclista, permite el caudal probatorio arrimado a la tramitación,  afirmar sin lugar a dudas, que éste salió de un  lavadero de carros ubicado a una distancia aproximada de entre 15 y  20 metros del lugar donde estaba parado recogiendo pasajeros, el  vehículo #1, así lo indicó el perito al momento  de ratificar su dictamen y puede escucharse en el audio que  corresponde al archivo digital 27/Carpeta01. Expediente Recibido en  la hora 1’52’’21’ ’, también el  testigo Dairo de Jesús Sánchez Sánchez lo afirmó  (minuto 22’06’’ del mismo audio); en estas  condiciones, si  el motociclista se estaba incorporando a la vía porque a  escasos metros había iniciado su recorrido, era a él a  quien le resultaba exigible tener la mayor diligencia y cuidado,  empero lo que muestran las pruebas, es que su conducta no fue  adecuada, incrementando el riesgo frente a la actividad de conducción  que desarrollaba, la que es por sí misma riesgosa y pasando  por alto desde el inicio de la secuencia de hechos que tienen  relevancia en este caso,  lo que indica el artículo 71 del Código Nacional de  Tránsito, norma que es del siguiente tenor:  

ARTÍCULO  71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo  estacionado se utilizará la señal direccional  respectiva, dando prelación a los demás vehículos  en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los  vehículos que se aproximen . (Resaltado por fuera del texto de  la Ley).  

Apartándose  de lo que consideró la señora Juez de primer grado, el  Tribunal estima que fue la conducta del motociclista la determinante  frente a la producción del resultado lesivo por el que aquí  se demanda. La conducta por él desplegada va en contravía  del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito,  norma que le exigía comportarse de forma tal que no pusiera en  riesgo su vida y la de los demás;  el artículo 108 que refiere a la separación que debe  respetarse entre dos vehículos que circulen uno tras de otro  en el mismo carril de una calzada y como lo indica el último  inciso de la norma, “atender al estado del suelo, humedad,  visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan  alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una  distancia prudente con el vehículo que antecede”.  

Aquí  es preciso afirmar porque así quedó probado, que el  conductor de la motocicleta, vehículo #2, con su  comportamiento determinó la producción del daño,  siendo su papel el preponderante y trascendente para que se produjera  el resultado que acabó con su vida,  porque no sólo con su falta de cuidado infringió las  normas de tránsito que se señalaron en líneas  precedentes, sino que al impactar con el vehículo #1, se  reitera , faltando al cuidado que le era exigible al estar iniciando  la marcha e incorporándose a la vía, incrementó  considerablemente el riesgo, pues de no haber impactado la  motocicleta con el vehículo #1 seguramente el resultado no se  habría producido, afirmación que se hace con soporte en  lo que demuestran los elementos de prueba arrimados al plenario,  tales como las fotografías que ponen en evidencia los daños  sufridos por el vehículo #1 y que se encuentran en el archivo  digital 02.Folio30 Cuaderno Principal/carpeta 02. DAÑOS  EMP2/Carpeta 01.Expediente Recibido, daños que dan cuenta de  la magnitud del impacto que tuvo la motocicleta con la buseta,  agregando que así lo indica el perito, cuando al hacer la  secuencia del accidente refiere a que la motocicleta “…al  realizar una maniobra de adelantamiento impacta la Buseta (vehículo  N°1), producto de la colisión el conductor y el  acompañante de la motocicleta salen proyectados, el  acompañante cae en el costado izquierdo de la calzada, y el  conductor cae sobre el carril izquierdo de la calzada” (Archivo  digital 01/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 76), indicando  además dentro de las conclusiones del dictamen, que la  velocidad de la motocicleta era entre 34.42 y 42.82 km/h, la que  sumada al impacto, hizo que la velocidad media de proyección  con la que salió el cuerpo del conductor de la moto fuera de  30.58Km/h, velocidad de desplazamiento que se estima imprudente en la  medida en que a escasos metros aproximadamente entre 15 y 20 había  iniciado la marcha .  

Se  resalta aquí lo extraído al analizar los medios de  convicción, cuando la señora Juez interrogó al  Perito sobre la probabilidad de llegar a desarrollar esa velocidad a  la que circulaba el motociclista, sabiendo que a pocos metros había  iniciado la marcha, éste le respondió que sí era  probable, ello dependiendo de las características de la moto y  de quien la vaya conduciendo (Archivo digital 27/Carpeta  01.Expediente Recibido, hora 1’54’’09’’);  y en últimas se tiene que entre las conclusiones del Perito,  él refirió a que “La causa fundamental del  accidente de tránsito corresponde al no tomar las precauciones  necesarias para realizar una maniobra de adelantamiento por parte de  los operarios de los vehículos 2 y 3” (Archivo digital  01/Carpeta 01.Expediente Recibido, folio 78). (negrillas  de ahora).  

Así,  destacó que el comportamiento de la víctima determinó  la producción del daño:  

El  compromiso de la víctima en la causación del accidente  como única y determinante causa para acabar con su propia  vida, es tesis que no es posible desvirtuar,  por cuanto los lugares de impacto y daños padecidos por el  vehículo #1 obligan a concluir que en verdad, al momento de  chocar, se encontraba Jhon Alexander conduciendo su motocicleta en un  sentido no apropiado para el carril que debería ocupar  (seguramente para realizar maniobra de adelantamiento) y desprovisto  de la diligencia en cuanto a velocidad y alerta que le era exigible  al estar incorporándose a la vía e iniciando apenas la  marcha; por lo que de conformidad entonces con este análisis,  para  el Tribunal la conclusión que arroja el estudio y valoración  de las pruebas es que por su relevancia y trascendencia, el actuar  del motociclista constituye la causa eficiente y determinante del  resultado, siendo su exclusivo hecho el que conduce al resultado cuya  reparación persigue este juicio. (negrillas  de ahora).  

De  esta manera, resaltó el ad  quem  que el que la víctima cayera al carril contrario era un hecho  totalmente ajeno, imprevisible e irresistible:  

Es  que por las características del accidente y lo que ponen en  evidencia los medios de convicción, plausible resulta afirmar  que ese suceso resultó imprevisible e irresistible respecto  del conductor del vehículo #3, pues  constituye la irrupción súbita de un suceso imposible  de eludir para quien avanzaba por el carril izquierdo procurando  adelantar y sobrepasar un vehículo que se encontraba detenido  en la vía, sin que el conductor hubiese observado previamente  la motocicleta como así lo indicó en la actuación  contravencional  y lo repitió en este juicio, precisamente porque ésta  no se desplazaba por la vía, sino que apenas había  iniciado su marcha. Resáltese que si se tienen en cuenta los  criterios que para el análisis de la imprevisibilidad e  irresistibilidad como características de la causa extraña  que ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sentencias como la  CSJ SC del 6 de ago sto de 2009, proferida dentro del radicado  2001-00152-01, providencia citada en la Sentencia SC1230 de 2018, en  los siguientes términos: “1) El referente de su  normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su  realización, y 3) El concerniente a su carácter  inopinada, excepcional y sorpresivo”, evidentemente esa es la  conclusión.  (negrillas de ahora).  

Bajo  esas premisas, luego de valorar los elementos persuasivos presentados  por las partes, el Tribunal encontró que en el sub  examine  se probó  la existencia de un elemento  extraño:  

La  conclusión de lo hasta aquí expuesto es que, no  habiéndose acreditado uno de los presupuestos de la acción  de responsabilidad civil extracontractual, cual es el nexo de  causalidad, porque si bien, el vehículo #3 arrolló al  motociclista y éste falleció, no estando tampoco  fehacientemente probado que la muerte se produjo por el arrollamiento  con la parte interna del vehículo #3 y tal vez no antes por el  impacto sufrido al momento de colisionar con el vehículo #1 o  con el impacto al caer en la calzada izquierda de la vía; en  todo caso la muerte del señor Jhon Alexander Pino Franco  (q.e.p.d.) no puede imputársele a los aquí demandados  Edgar Lubín Isaza Moreno, Pascual Antonio Zapat Galvis, Oscar  de Jesús Cardona López y Transportes Barbosa Porc esito  S.A., en su orden, conductor, propietarios y Empresa Afiliadora del  vehículo identificado con placas TPV-796, porque como se  analizó detallada y suficientemente, la  causa determinante, única y exclusiva de la ocurrencia del  hecho y por tanto de la generación del daño por el cual  aquí se demanda, fue el hecho de la víctima, lo que  genera el rompimiento del nexo de causalidad y por ende, la  imposibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad  indemnizatoria a los demandados  

Así  las cosas como de los elementos de juicio reseñados emerge,  como se ha dicho, el rompimiento del nexo de causalidad por la  existencia de un evento de causa extraña en la modalidad de  hecho exclusivo de la víctima, el cual constituye la causa  jurídica de lo ocurrido, porque se reitera, fue el actuar  imprudente del motociclista, la causa determinante del desenlace;  luego, entendido así el asunto, imposible resulta atribuir  responsabilidad a los demandados, en la medida en que configurado ese  hecho exclusivo de la víctima se produce el rompimiento del  nexo de causalidad.  

Por  lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y  en su lugar se declarará próspera la excepción  propuesta por los demandados y denominada como CULPA EXCLUSIVA DE LA  VÍCTIMA, que en su momento s e sustentó afirmando que  el siniestro ocurre única y exclusivamente por la  responsabilidad contravencional del señor Jhon Alexander Pino  Franco (q.e.p.d.), quien violó el deber objetivo de cuidado al  transitar por la vía sin conservar la debida distancia  respecto del vehículo de placas TGA-119 y al impactar la  motocicleta con dicho vehículo saliendo proyectado para caer  en el carril izquierdo de la vía por donde se encontraba  transitando el vehículo de placas TPV-796.  

De  otro lado, frente a los demás reparos  formulados por la parte demandante, que en nada tienen que ver con  las circunstancias de la responsabilidad civil cuya resolución  se hiciera en las líneas precedentes, indica el Tribunal que  ante la falta de acreditación de los presupuestos de la  acción, no hay lugar a su estudio, pues ellos tienen que ver  con la prosperidad de una excepción y al monto de las agencias  en derecho.  (negrillas  de ahora).  

De  esta manera, coligió que la ocurrencia del hecho y, por tanto,  del daño, fueron ocasionadas por la víctima, lo que  generó el rompimiento  del nexo causal y, por ende, la imposibilidad de atribuir  jurídicamente la responsabilidad indemnizatoria a los  demandados.  Determinaciones que, claramente están soportadas en una  interpretación razonable que la autoridad desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración.  

Por  otro lado, frente al llamamiento en garantía, si bien en  líneas anteriores el fallador reconoció la falta de  acreditación de los presupuestos de la acción y como  consecuencia de ello la ausencia de responsabilidad, el ad  quem  llamó la atención al juez de primer grado, pues a su  juicio no se acreditó por parte del llamante ninguna relación  legal o contractual que obligara a indemnizar al llamado el  perjuicio; a saber, al respecto el juzgador reseñó:  

Por  último, no puede pasar por alto el Tribunal porque sorprendido  se encuentra, el descomunal error jurídico en que incurrió  la falladora de primera instancia, al admitir el llamamiento en  garantía que efectuara Transportes SENTENCIA 2ª INSTANCIA  M.C.O.P. RAD. 05308 31 03 001 2018 00182 02 Página 39 de 40  Barbosa Porcesito S.A. a la Cooperativa de Transportadores de Barbosa  “COOTRABAR”, pues para el Tribunal emerge nítido  que dicho llamamiento no debió siquiera admitirse, pues luego  de un básico análisis de la figura procesal del  llamamiento en garantía, la conclusión no puede ser  distinta a que no se acreditó que entre llamante y llamado  existiera una relación legal o contractual de garantía  que sujetara a éste último obligándolo a  indemnizar al llamado el perjuicio o el pago que tuviere que hacer  como resultado de la sentencia; fue tal el error que no sólo  se admitió un llamamiento en garantía sin los  presupuestos necesarios para ello, sino que además se trató  al llamado como un demandado llegando hasta el punto de proferir  condena en su contra, se reitera, sin detenerse en el análisis  de la calidad en que se encontraba en el juicio y por ello, el  enérgico llamado de atención a la Juez de primer grado,  quien también descuidadamente impuso condena en costas por  este llamamiento.  

Disposición  que de ninguna manera lesiona las prerrogativas de las gestoras ni  amerita la intervención constitucional; máxime si se  tiene en cuenta que, de todas formas, al desvirtuarse el nexo  causal,  tanto los demandados como los llamados en garantía fueron  eximidos de responsabilidad.  

Entonces,  lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  especial porque tratándose de la valoración probatoria,  goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre  estimación de las probanzas recopiladas, lo que limita la  intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en  que se acredite una lesión ius fundamental (STC, 5 jul. 2012,  rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  

En  conclusión, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *