STC14726 2022

NOVIEMBRE

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STC14726-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14726-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03637-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por O.G.G.L.  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, los  Juzgados XXX Penal del Circuito Especializado y XXX Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias, ambos de XXXX,  y la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  la Caja  de Compensación Familiar  – CAFAM  –, IPS  Centro de Atención en Salud CAFAM La Floresta,  IPS  Clínica CAFAM,  el Centro  Terapéutico de XXXX,  el Colegio  XXXXX,  J.F.G.,  la abogada A.G.B.,  el psiquiatra S.D.F.R.  y la psicóloga A.M.T.M.,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante,  obrando en su propio nombre, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud  y vida de su hijo S.D.G., presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales y entidades convocadas.  

2.        Del  extenso escrito introductorio y los anexos2  se extrae que, el accionante fue procesado y condenado por los  delitos de «tortura,  actos sexuales violentos e incesto»  (proceso radicado n° 2009-00097) a la pena de 180 meses de  prisión.  

El  Juzgado XXX Penal del Circuito Especializado de XXXX, mediante  sentencia del 14  de enero de 2008  le impuso condena de 7 años de prisión por los delitos  de «actos  sexuales con menor de 14 años e incesto»  y lo absolvió del punible de «tortura».  La Sala Penal del Tribunal Superior de XXXX, con fallo del 22  de enero de 2009,  revocó parcialmente el veredicto del a  quo, para  en su lugar condenar por la totalidad de los reatos endilgados,  fijando una sanción definitiva de 180 meses de prisión.  La Sala de Casación Penal, por su parte, en providencia del  XXX  de XXXX de 2009  casó parcialmente la decisión del ad  quem pero  en el sentido de establecer que la responsabilidad penal lo era  respecto del ilícito de «actos  sexuales violentos»  que no «actos  sexuales con menor de 14 años»  y ratificó la sanción frente a los demás  punibles, dejando incólume el monto punitivo impuesto por el  tribunal.  

Se  tiene también que, el juzgado de conocimiento, en el mismo  fallo del 14 de enero de 2008 sancionó al acusado por los  perjuicios ocasionados a la víctima; disponiendo en esa  ocasión que debería cancelar «6  salarios mínimos legales mensuales vigentes (año 2008)»  como resarcimiento en favor de la madre del menor afectado; y, «34  salarios mínimos legales mensuales vigentes (año 2008)»  por concepto de daños morales, con la destinación  específica de que fueran utilizados en los tratamientos  médicos interdisciplinarios que el menor requeriría  para su recuperación y bienestar.  

Para  el cobro de esa condena pecuniaria, la progenitora del menor víctima,  la señora J.F.G., acudió a la jurisdicción civil  y promovió ejecutivo singular, que se tramitó  inicialmente en los juzgados XXXX Civil Municipal y XXXX Civil  Municipal de Descongestión de XXXX, este último ordenó  continuar con la ejecución, encontrándose el asunto  actualmente en el XXX Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias (radicado nº 0000-00000), cuya actuación más  reciente consistió en autorizar la entrega de los depósitos  judiciales a favor de la demandante por la suma de «$28’648.194.oo».  

A  partir del contexto reseñado, el actor dirige cuestionamientos  contra los jueces penales que lo condenaron, pues sostiene que  existió «un  contubernio criminal»  en su contra, que es inocente, que «todo  es un montaje»,  que le endilgaron «falsos  e inexistentes hechos en el mundo fenomenológico denunciados  por la progenitora de mi hijo […]  los hechos fueron alterados dolosamente para el 14 de junio de 2005».  Agregó que, se transgredió el principio de congruencia,  que el proceso fue «producto  de un ostensible y execrable falso positivo, como móvil  espurio de venganza de pareja y ostensibles pretensiones por “botín  económico”».  En suma, recriminó la valoración probatoria por cuanto,  no fueron tenidas en cuenta algunas declaraciones y exámenes  practicados al menor que indicaban que estaba sano y que, por el  contrario, se le realizaron más de «veintiún  dictámenes periciales con consecuencias funestas de maltrato y  tortura psicológica».  

Así  mismo, también criticó la sanción económica  impuesta como indemnización de perjuicios derivada del  incidente de reparación integral pues aduce que, las  cotizaciones para los tratamientos médicos del niño no  estuvieron adecuadamente sustentadas.  

Por  otro lado, manifiesta que la jurisdicción civil fue «engañada  e inducida»  por la demandante y su apoderada – A.G.B – comoquiera  que, según afirma, su única intención fue  «obtener  ventajas económicas, […]  reclamar dineros  tasados solamente para tratamiento y no para honorarios profesionales  de la abogada demandante»,  situación que denunció ante la fiscalía  propiciando la apertura de indagación preliminar frente a la  citada profesional y su exesposa por «fraude  procesal, fraude a resolución judicial, falso testimonio,  entre otros».  

También  destacó que, ha elevado en diferentes oportunidades,  peticiones al juez civil que conoce el ejecutivo, para que intervenga  y garantice que los dineros del resarcimiento ordenado sean  destinados «únicamente  y exclusivamente a los daños morales tasados para realizar el  supuesto tratamiento interdisciplinario que mi hijo requiere».  

3.        En  consecuencia, pide que, «(i)  se requiera al Juzgado XX Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de XXX para que rinda un informe pormenorizado acerca del  […]  acatamiento a la determinación judicial […]  del incidente de reparación proferida por el Juzgado XXX Penal  del Circuito Especializado de XXXX respecto del pago condicionado de  los daños morales al tratamiento de mi hijo (no obstante el  Despacho viene actuando en derecho); (ii)  ordenar al Juzgado XXXX Penal del Circuito Especializado […]  informe el alcance de los daños morales de conformidad con la  determinación del 14-01-08 respecto de la destinación  exclusiva de los daños morales al tratamiento que mi hijo  requiere; (iii)  que la EPS Famisanar y la IPS CAFAM, certifiquen los supuestos  tratamientos interdisciplinarios realizados a mi hijo […]  al médico psiquiatra S.D.F.R.; a las psicólogas A.T.M.,  y M.B.V., ambas de la Asociación XXXX, para que certifiquen  los tratamientos interdisciplinarios con suministro de fármacos  […]  realizados a mi hijo; a la representante legal del Colegio XXXXX,  para que informe y certifique [si  su hijo] fue objeto  de valoraciones y tratamientos psicológicos desde el año  2001 hasta 28 de mayo de 2005; (iv)  que se atienda la petición del Juzgado XXX Civil Municipal de  Ejecución, de compulsar copias a la Fiscalía General de  la Nación y ante la Comisión de Disciplina Judicial  para que sea investigada la parte demandante; (v)  [se ordene] al  Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  XXXX, abstenerse de emitir decisión frente al pago de  perjuicios, hasta que se decida por el juez de control de garantías  la solicitud de desarchivo de las diligencias adelantadas en contra  de A.L.G.B., y J.F.G., como consecuencia de la denuncia formulada por  los delitos de fraude procesal, tortura, concierto para delinquir,  falso testimonio y fraude a resolución judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  abogada de la sección de litigios y consultas de la Caja de  Compensación Familiar Cafam informó que, los  tratamientos que recibió el menor víctima, se  encuentran consignados en su historia clínica, la cual está  sometida a reserva, por lo que no es posible emitir la certificación  requerida por el demandante, «máxime  que este no la solicitado con las debidas formalidades, esto es, con  la autorización o consentimiento del titular de la información  -Leyes 23 de 1981 y 1581 de 2012».  

2.        El  Juez XXX Penal del Circuito Especializado de XXXX realizó un  recuento de lo ocurrido en el juicio en que resultó condenado  G.L., en primera instancia a 7 años, y en segunda, a 180 meses  de prisión, estableciéndose finalmente por la Sala de  Casación Penal que la responsabilidad penal fue por los  delitos de «tortura,  acto sexual violento e incesto».  Indicó que, el 30 de agosto de 2017, el Juzgado XXX de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XXX, le concedió  al tutelante la libertad por pena cumplida, hallándose la  actuación archivada desde el 29 de julio de 2021.  

3.        La  titular del Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de XXX manifestó que, conoce, en la fase de  ejecución, el compulsivo que promovió la señora  J.F.G., contra G.L., persiguiendo el cobro del monto establecido por  la jurisdicción penal como indemnización de perjuicios.  Indicó que, tras la aprobación de la liquidación  de crédito y costas, que ascendían «a  la suma de $28.648.194, suma que obtuvo luego de descontar la entrega  de los depósitos judiciales por valor de $9.200.000»;  el pasado 3 de junio ordenó la entrega de dicho dinero a la  ejecutante.  

4.        El  director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar deprecó  la desvinculación de la acción por falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el  demandante ni su descendiente se encuentra afiliados a esa entidad.  

5.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, aportó  copia digital de las providencias que adoptó en el proceso  penal en cuestión y manifestó atenerse a lo que  resuelva en este trámite.  

6.        La  Sala de Casación Penal por intermedio de uno de sus  Magistrados solicitó denegar el amparo toda vez que «no  se presentan las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela cuando se interpone contra una decisión  judicial, referentes a irregularidades por defectos materiales o  sustantivos, fácticos, procedimentales, decisión sin  motivación, desconocimiento de precedente, orgánico,  error inducido o violación directa de la Constitución  en que hubiese incurrido la Sala».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales, entidades y  particulares convocados, vulneraron las prerrogativas suplicadas por  el quejoso al, (i)  condenarlo a la pena de 180 meses de prisión por los delitos  de «tortura,  actos sexuales violentos e incesto»  a partir de un falso testimonio y una indebida valoración  probatoria (sentencia de casación del XXX de XXXX de 2009);  asimismo, por sancionarlo al pago de indemnización a la  víctima, con una tasación inadecuada de los perjuicios  (fallo del 14 de enero de 2008); (ii)  del Juzgado XXX Civil Municipal de XXXX, por no garantizar que los  dineros que la madre del menor víctima persigue por la vía  ejecutiva (producto de la condena de reparación de perjuicios)  sean destinados al tratamiento médico y psiquiátrico  del niño, permitiendo, supuestamente, que aquélla y su  apoderada, se apropien de los mismos para sus intereses particulares;  y, (iii)  que las EPS e IPS vinculadas, así como los profesionales de la  salud que han asistido al menor afectado, no han respondido a las  solicitudes elevadas en las que requirió certificaciones de  cada uno de los tratamientos que le han brindado a aquél.  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

Este  principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción  respecto de los cuestionamientos que hace el gestor del amparo al  juicio penal que se adelantó y en concreto a las sentencias  que lo condenaron a la pena de prisión de 180 meses por los  delitos de «tortura,  actos sexuales violentos e incesto»,  y la que lo sancionó al pago de indemnización de  perjuicios a la víctima, siendo la última de ellas la  proferida por la Homóloga Penal de esta Corporación en  sede del recurso extraordinario de casación el XX  de XXXX de 2009;  y como la formulación de la presente demanda constitucional  data del 25  de agosto de 2022,  es evidente que ha transcurrido con amplitud más del semestre  señalado como término razonable por la jurisprudencia  para la interposición tempestiva de la tutela.  

Entonces,  es cierto que el interesado debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como  signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones  recriminadas; además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación  preliminar de este criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio  (enunciados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10), pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  tales circunstancias no fueron ni siquiera alegadas por el actor, por  lo que corresponde declarar en este punto la improcedencia del  resguardo por ese criterio.  

3.2.        La  subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos judiciales  tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta  senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

3.2.1.        En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, en relación  con los reproches que el actor dirige al Juzgado XXX Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de XXXX, del que depreca garantice  que los dineros cobrados por la progenitora del menor víctima  a través de la vía ejecutiva (proceso radicado nº  0000-00000) sean efectivamente destinados a los tratamientos médicos  que aquél requiere por sus afectaciones (de conformidad con lo  ordenado en la sentencia del 14 enero de 2008 del Juzgado XXXX Penal  del Circuito Especializado de XXXX, en el acápite del  incidente de reparación integral de perjuicios).  

Lo  anterior, dado que, mediante  auto del 3 de junio de esta anualidad,  el juzgado civil mencionado, dispuso entregar los depósitos  judiciales a la demandante, señora J.F.G., los cuales  corresponden a las sumas consignadas por G.L., por concepto de la  indemnización de perjuicios, determinación frente a la  cual, este último, como demandado, pudo impugnar si es que su  pretensión justamente, como lo arguye, era evitar que los  referidos dineros fueran entregados a la ejecutante y su apoderada  sin que previamente se exigiera y garantizara que aquellos tuvieren  la destinación indicada en la sentencia emitida por la  justicia penal, pero no lo hizo.  

Por  tanto, al prescindir el acá accionante de la oportunidad  jurídica  para exponer su inconformidad con lo allí resuelto, no  puede ahora por esta vía pretender enmendar su falta de  gestión, siendo entonces el propio accionante quien no  respaldó su posición en el instante procesal oportuno.  Frente  a dicha omisión la Corte ha puntualizado:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

3.2.2.        Ligado  al trámite ejecutivo referido, el actor recriminó que,  tanto la madre del menor víctima, J.F.G., como su apoderada,  A.L.G.B., han incurrido en diversas conductas punibles y  disciplinarias (en el caso de la profesional) al interior del trámite  civil.  

Según  se extrae de lo aportado, el aquí tutelante las denunció  y provocó la apertura de la indagación penal a cargo de  la Fiscalía XXX Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, la que posteriormente  dispondría su archivo. Luego, ante la solicitud de desarchivo  impetrada por G.L., el Juzgado XXXX Penal Municipal de Control de  Garantías de XXX (rad. 00000-00-000-000-0000-0000) convocó  a la audiencia respectiva para el 18 de octubre de 2019, la cual no  se llevó a cabo por inasistencia de la defensa, la  representante del ministerio público, y la apoderada de la  víctima; desde entonces, según se verificó en la  página web de consulta de la Rama Judicial, no existen más  registros en esa actuación3.  

De  manera que, si el actor cuestiona la falta tramitación de la  referida solicitud, al  margen del análisis que podría derivarse de la dilación  advertida, se tiene que, reclamos de esta especie tienen en principio  otras vías a través de las cuales es posible denunciar  el proceder omisivo que se critica, como lo es, por ejemplo, la  vigilancia judicial  administrativa.  

Y  es que, dicho escenario es el idóneo para ventilar las  irregularidades en el proceder de los funcionarios, pues mal haría  el juez de tutela en intervenir en una cuestión asignada por  el legislador a un trámite específico, por lo que de  entrar a valorar la situación aducida en la tutela, se  correría el riesgo de incursionar en competencias ajenas  lesionando la independencia y autonomía judicial, lo que  ratifica la improcedencia de la acción.  

Y  es que, la vigilancia  judicial administrativa  es un medio adecuado para tal fin, reglamentada en el Acuerdo  PSAA11-8716 de 2011 – consagrada en el artículo 101,  numeral 6º, de la Ley 270 de 1996 – de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se trata de una  labor de inspección correctiva que le corresponde adelantar a  los Consejos Seccionales y al Superior de la Judicatura, cuyo  objetivo, es asegurar que el ejercicio de la administración de  justicia se desarrolle en cumplimiento de los principios de eficacia  y celeridad.  

3.3.        Finalmente,  en cuanto a las peticiones de certificación que demanda el  actor expidan las EPS Famisanar y CAFAM, así como de los  profesionales de la salud que cita en el libelo, en cuanto a que  precisen e informen cuáles han sido los tratamientos médicos  y psiquiátricos brindados a su menor hijo, víctima en  el proceso penal, no  obra en el plenario elemento de convicción que permita  verificar que, ciertamente, las solicitudes aludidas hayan sido  radicadas ante esas entidades o dirigidas a los especialistas  mencionados;  luego, no sería posible requerirlos para que se pronuncien en  sede constitucional por pedimentos que no se les puso de presente.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó, que  «(…)  la jurisprudencia ha  manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución  accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su  contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no  pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no  tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías  superiores invocadas»  (CSJ  STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).  

Así  las cosas, como no pudo demostrarse la efectiva formulación de  las solicitudes cuya respuesta reclama el gestor, no cabe censurar la  falta de solución, por lo que desacertado sería  conceder el resguardo por estas pretensiones.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  actor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez  en relación con las censuras a las sentencias penales que lo  condenaron; así mismo, no se advirtió una razón  que justificara dicha tardanza.  

4.2.        La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario,  ya que: (i)  la inconformidad por la falta de gestión respecto de la  audiencia de desarchivo de la investigación penal rad.  0000-00000, la puede exponer ante la autoridad competente a través  de la vigilancia judicial administrativa, instrumento idóneo  para formular un reclamo de ese tenor; y, (ii)  porque el tutelante  actuó con incuria  al no controvertir el auto de 3 de junio de 2022 que profirió  el Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  XXXX (ejecutivo rad. 0000-00000) en el que dispuso la entrega de los  dineros a la allí ejecutante, producto del pago de la  indemnización a la víctima ordenado por la justicia  penal (proceso penal rad. 0000-00000).  

4.3.        No  se advierte la vulneración de derecho alguno por parte de las  EPS e IPS convocadas, ni de los profesionales de la salud referidos  en la demanda tutelar, conforme lo verificado en esta actuación,  pues el actor no acreditó la presentación de las  solicitudes de certificación que alude.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Allegó memorial de complemento a la demanda principal el 26          de octubre de 2022, con anexos correspondientes al expediente del          proceso penal que lo involucró, incluyendo las          videograbaciones de las audiencias concentradas de control de          garantías (formulación de imputación e          imposición de medida de aseguramiento), y del inicio del          juicio oral (presentación de la teoría del caso).  

3          Última anotación registrada: 22 de octubre de 2019          22-10-2019. Grupo de Registro de Actuaciones REMITE carpeta con 15          folios, con 0 cd, al Archivo de Gestión en espera de impulso          procesal.      

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