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STC14726-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14726-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03637-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.G.G.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, los Juzgados XXX Penal del Circuito Especializado y XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de XXXX, y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Caja de Compensación Familiar – CAFAM –, IPS Centro de Atención en Salud CAFAM La Floresta, IPS Clínica CAFAM, el Centro Terapéutico de XXXX, el Colegio XXXXX, J.F.G., la abogada A.G.B., el psiquiatra S.D.F.R. y la psicóloga A.M.T.M., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida de su hijo S.D.G., presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades convocadas.
2. Del extenso escrito introductorio y los anexos2 se extrae que, el accionante fue procesado y condenado por los delitos de «tortura, actos sexuales violentos e incesto» (proceso radicado n° 2009-00097) a la pena de 180 meses de prisión.
El Juzgado XXX Penal del Circuito Especializado de XXXX, mediante sentencia del 14 de enero de 2008 le impuso condena de 7 años de prisión por los delitos de «actos sexuales con menor de 14 años e incesto» y lo absolvió del punible de «tortura». La Sala Penal del Tribunal Superior de XXXX, con fallo del 22 de enero de 2009, revocó parcialmente el veredicto del a quo, para en su lugar condenar por la totalidad de los reatos endilgados, fijando una sanción definitiva de 180 meses de prisión. La Sala de Casación Penal, por su parte, en providencia del XXX de XXXX de 2009 casó parcialmente la decisión del ad quem pero en el sentido de establecer que la responsabilidad penal lo era respecto del ilícito de «actos sexuales violentos» que no «actos sexuales con menor de 14 años» y ratificó la sanción frente a los demás punibles, dejando incólume el monto punitivo impuesto por el tribunal.
Se tiene también que, el juzgado de conocimiento, en el mismo fallo del 14 de enero de 2008 sancionó al acusado por los perjuicios ocasionados a la víctima; disponiendo en esa ocasión que debería cancelar «6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (año 2008)» como resarcimiento en favor de la madre del menor afectado; y, «34 salarios mínimos legales mensuales vigentes (año 2008)» por concepto de daños morales, con la destinación específica de que fueran utilizados en los tratamientos médicos interdisciplinarios que el menor requeriría para su recuperación y bienestar.
Para el cobro de esa condena pecuniaria, la progenitora del menor víctima, la señora J.F.G., acudió a la jurisdicción civil y promovió ejecutivo singular, que se tramitó inicialmente en los juzgados XXXX Civil Municipal y XXXX Civil Municipal de Descongestión de XXXX, este último ordenó continuar con la ejecución, encontrándose el asunto actualmente en el XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (radicado nº 0000-00000), cuya actuación más reciente consistió en autorizar la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante por la suma de «$28’648.194.oo».
A partir del contexto reseñado, el actor dirige cuestionamientos contra los jueces penales que lo condenaron, pues sostiene que existió «un contubernio criminal» en su contra, que es inocente, que «todo es un montaje», que le endilgaron «falsos e inexistentes hechos en el mundo fenomenológico denunciados por la progenitora de mi hijo […] los hechos fueron alterados dolosamente para el 14 de junio de 2005». Agregó que, se transgredió el principio de congruencia, que el proceso fue «producto de un ostensible y execrable falso positivo, como móvil espurio de venganza de pareja y ostensibles pretensiones por “botín económico”». En suma, recriminó la valoración probatoria por cuanto, no fueron tenidas en cuenta algunas declaraciones y exámenes practicados al menor que indicaban que estaba sano y que, por el contrario, se le realizaron más de «veintiún dictámenes periciales con consecuencias funestas de maltrato y tortura psicológica».
Así mismo, también criticó la sanción económica impuesta como indemnización de perjuicios derivada del incidente de reparación integral pues aduce que, las cotizaciones para los tratamientos médicos del niño no estuvieron adecuadamente sustentadas.
Por otro lado, manifiesta que la jurisdicción civil fue «engañada e inducida» por la demandante y su apoderada – A.G.B – comoquiera que, según afirma, su única intención fue «obtener ventajas económicas, […] reclamar dineros tasados solamente para tratamiento y no para honorarios profesionales de la abogada demandante», situación que denunció ante la fiscalía propiciando la apertura de indagación preliminar frente a la citada profesional y su exesposa por «fraude procesal, fraude a resolución judicial, falso testimonio, entre otros».
También destacó que, ha elevado en diferentes oportunidades, peticiones al juez civil que conoce el ejecutivo, para que intervenga y garantice que los dineros del resarcimiento ordenado sean destinados «únicamente y exclusivamente a los daños morales tasados para realizar el supuesto tratamiento interdisciplinario que mi hijo requiere».
3. En consecuencia, pide que, «(i) se requiera al Juzgado XX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de XXX para que rinda un informe pormenorizado acerca del […] acatamiento a la determinación judicial […] del incidente de reparación proferida por el Juzgado XXX Penal del Circuito Especializado de XXXX respecto del pago condicionado de los daños morales al tratamiento de mi hijo (no obstante el Despacho viene actuando en derecho); (ii) ordenar al Juzgado XXXX Penal del Circuito Especializado […] informe el alcance de los daños morales de conformidad con la determinación del 14-01-08 respecto de la destinación exclusiva de los daños morales al tratamiento que mi hijo requiere; (iii) que la EPS Famisanar y la IPS CAFAM, certifiquen los supuestos tratamientos interdisciplinarios realizados a mi hijo […] al médico psiquiatra S.D.F.R.; a las psicólogas A.T.M., y M.B.V., ambas de la Asociación XXXX, para que certifiquen los tratamientos interdisciplinarios con suministro de fármacos […] realizados a mi hijo; a la representante legal del Colegio XXXXX, para que informe y certifique [si su hijo] fue objeto de valoraciones y tratamientos psicológicos desde el año 2001 hasta 28 de mayo de 2005; (iv) que se atienda la petición del Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución, de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisión de Disciplina Judicial para que sea investigada la parte demandante; (v) [se ordene] al Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de XXXX, abstenerse de emitir decisión frente al pago de perjuicios, hasta que se decida por el juez de control de garantías la solicitud de desarchivo de las diligencias adelantadas en contra de A.L.G.B., y J.F.G., como consecuencia de la denuncia formulada por los delitos de fraude procesal, tortura, concierto para delinquir, falso testimonio y fraude a resolución judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La abogada de la sección de litigios y consultas de la Caja de Compensación Familiar Cafam informó que, los tratamientos que recibió el menor víctima, se encuentran consignados en su historia clínica, la cual está sometida a reserva, por lo que no es posible emitir la certificación requerida por el demandante, «máxime que este no la solicitado con las debidas formalidades, esto es, con la autorización o consentimiento del titular de la información -Leyes 23 de 1981 y 1581 de 2012».
2. El Juez XXX Penal del Circuito Especializado de XXXX realizó un recuento de lo ocurrido en el juicio en que resultó condenado G.L., en primera instancia a 7 años, y en segunda, a 180 meses de prisión, estableciéndose finalmente por la Sala de Casación Penal que la responsabilidad penal fue por los delitos de «tortura, acto sexual violento e incesto». Indicó que, el 30 de agosto de 2017, el Juzgado XXX de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de XXX, le concedió al tutelante la libertad por pena cumplida, hallándose la actuación archivada desde el 29 de julio de 2021.
3. La titular del Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de XXX manifestó que, conoce, en la fase de ejecución, el compulsivo que promovió la señora J.F.G., contra G.L., persiguiendo el cobro del monto establecido por la jurisdicción penal como indemnización de perjuicios. Indicó que, tras la aprobación de la liquidación de crédito y costas, que ascendían «a la suma de $28.648.194, suma que obtuvo luego de descontar la entrega de los depósitos judiciales por valor de $9.200.000»; el pasado 3 de junio ordenó la entrega de dicho dinero a la ejecutante.
4. El director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar deprecó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandante ni su descendiente se encuentra afiliados a esa entidad.
5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, aportó copia digital de las providencias que adoptó en el proceso penal en cuestión y manifestó atenerse a lo que resuelva en este trámite.
6. La Sala de Casación Penal por intermedio de uno de sus Magistrados solicitó denegar el amparo toda vez que «no se presentan las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se interpone contra una decisión judicial, referentes a irregularidades por defectos materiales o sustantivos, fácticos, procedimentales, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución en que hubiese incurrido la Sala».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales, entidades y particulares convocados, vulneraron las prerrogativas suplicadas por el quejoso al, (i) condenarlo a la pena de 180 meses de prisión por los delitos de «tortura, actos sexuales violentos e incesto» a partir de un falso testimonio y una indebida valoración probatoria (sentencia de casación del XXX de XXXX de 2009); asimismo, por sancionarlo al pago de indemnización a la víctima, con una tasación inadecuada de los perjuicios (fallo del 14 de enero de 2008); (ii) del Juzgado XXX Civil Municipal de XXXX, por no garantizar que los dineros que la madre del menor víctima persigue por la vía ejecutiva (producto de la condena de reparación de perjuicios) sean destinados al tratamiento médico y psiquiátrico del niño, permitiendo, supuestamente, que aquélla y su apoderada, se apropien de los mismos para sus intereses particulares; y, (iii) que las EPS e IPS vinculadas, así como los profesionales de la salud que han asistido al menor afectado, no han respondido a las solicitudes elevadas en las que requirió certificaciones de cada uno de los tratamientos que le han brindado a aquél.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción respecto de los cuestionamientos que hace el gestor del amparo al juicio penal que se adelantó y en concreto a las sentencias que lo condenaron a la pena de prisión de 180 meses por los delitos de «tortura, actos sexuales violentos e incesto», y la que lo sancionó al pago de indemnización de perjuicios a la víctima, siendo la última de ellas la proferida por la Homóloga Penal de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación el XX de XXXX de 2009; y como la formulación de la presente demanda constitucional data del 25 de agosto de 2022, es evidente que ha transcurrido con amplitud más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la tutela.
Entonces, es cierto que el interesado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones recriminadas; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de este criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio (enunciados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10), pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, tales circunstancias no fueron ni siquiera alegadas por el actor, por lo que corresponde declarar en este punto la improcedencia del resguardo por ese criterio.
3.2. La subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
3.2.1. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, en relación con los reproches que el actor dirige al Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de XXXX, del que depreca garantice que los dineros cobrados por la progenitora del menor víctima a través de la vía ejecutiva (proceso radicado nº 0000-00000) sean efectivamente destinados a los tratamientos médicos que aquél requiere por sus afectaciones (de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 14 enero de 2008 del Juzgado XXXX Penal del Circuito Especializado de XXXX, en el acápite del incidente de reparación integral de perjuicios).
Lo anterior, dado que, mediante auto del 3 de junio de esta anualidad, el juzgado civil mencionado, dispuso entregar los depósitos judiciales a la demandante, señora J.F.G., los cuales corresponden a las sumas consignadas por G.L., por concepto de la indemnización de perjuicios, determinación frente a la cual, este último, como demandado, pudo impugnar si es que su pretensión justamente, como lo arguye, era evitar que los referidos dineros fueran entregados a la ejecutante y su apoderada sin que previamente se exigiera y garantizara que aquellos tuvieren la destinación indicada en la sentencia emitida por la justicia penal, pero no lo hizo.
Por tanto, al prescindir el acá accionante de la oportunidad jurídica para exponer su inconformidad con lo allí resuelto, no puede ahora por esta vía pretender enmendar su falta de gestión, siendo entonces el propio accionante quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Frente a dicha omisión la Corte ha puntualizado:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3.2.2. Ligado al trámite ejecutivo referido, el actor recriminó que, tanto la madre del menor víctima, J.F.G., como su apoderada, A.L.G.B., han incurrido en diversas conductas punibles y disciplinarias (en el caso de la profesional) al interior del trámite civil.
Según se extrae de lo aportado, el aquí tutelante las denunció y provocó la apertura de la indagación penal a cargo de la Fiscalía XXX Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la que posteriormente dispondría su archivo. Luego, ante la solicitud de desarchivo impetrada por G.L., el Juzgado XXXX Penal Municipal de Control de Garantías de XXX (rad. 00000-00-000-000-0000-0000) convocó a la audiencia respectiva para el 18 de octubre de 2019, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de la defensa, la representante del ministerio público, y la apoderada de la víctima; desde entonces, según se verificó en la página web de consulta de la Rama Judicial, no existen más registros en esa actuación3.
De manera que, si el actor cuestiona la falta tramitación de la referida solicitud, al margen del análisis que podría derivarse de la dilación advertida, se tiene que, reclamos de esta especie tienen en principio otras vías a través de las cuales es posible denunciar el proceder omisivo que se critica, como lo es, por ejemplo, la vigilancia judicial administrativa.
Y es que, dicho escenario es el idóneo para ventilar las irregularidades en el proceder de los funcionarios, pues mal haría el juez de tutela en intervenir en una cuestión asignada por el legislador a un trámite específico, por lo que de entrar a valorar la situación aducida en la tutela, se correría el riesgo de incursionar en competencias ajenas lesionando la independencia y autonomía judicial, lo que ratifica la improcedencia de la acción.
Y es que, la vigilancia judicial administrativa es un medio adecuado para tal fin, reglamentada en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 – consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996 – de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se trata de una labor de inspección correctiva que le corresponde adelantar a los Consejos Seccionales y al Superior de la Judicatura, cuyo objetivo, es asegurar que el ejercicio de la administración de justicia se desarrolle en cumplimiento de los principios de eficacia y celeridad.
3.3. Finalmente, en cuanto a las peticiones de certificación que demanda el actor expidan las EPS Famisanar y CAFAM, así como de los profesionales de la salud que cita en el libelo, en cuanto a que precisen e informen cuáles han sido los tratamientos médicos y psiquiátricos brindados a su menor hijo, víctima en el proceso penal, no obra en el plenario elemento de convicción que permita verificar que, ciertamente, las solicitudes aludidas hayan sido radicadas ante esas entidades o dirigidas a los especialistas mencionados; luego, no sería posible requerirlos para que se pronuncien en sede constitucional por pedimentos que no se les puso de presente.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó, que «(…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
Así las cosas, como no pudo demostrarse la efectiva formulación de las solicitudes cuya respuesta reclama el gestor, no cabe censurar la falta de solución, por lo que desacertado sería conceder el resguardo por estas pretensiones.
4. Conclusiones.
4.1. El actor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez en relación con las censuras a las sentencias penales que lo condenaron; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
4.2. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que: (i) la inconformidad por la falta de gestión respecto de la audiencia de desarchivo de la investigación penal rad. 0000-00000, la puede exponer ante la autoridad competente a través de la vigilancia judicial administrativa, instrumento idóneo para formular un reclamo de ese tenor; y, (ii) porque el tutelante actuó con incuria al no controvertir el auto de 3 de junio de 2022 que profirió el Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de XXXX (ejecutivo rad. 0000-00000) en el que dispuso la entrega de los dineros a la allí ejecutante, producto del pago de la indemnización a la víctima ordenado por la justicia penal (proceso penal rad. 0000-00000).
4.3. No se advierte la vulneración de derecho alguno por parte de las EPS e IPS convocadas, ni de los profesionales de la salud referidos en la demanda tutelar, conforme lo verificado en esta actuación, pues el actor no acreditó la presentación de las solicitudes de certificación que alude.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 Allegó memorial de complemento a la demanda principal el 26 de octubre de 2022, con anexos correspondientes al expediente del proceso penal que lo involucró, incluyendo las videograbaciones de las audiencias concentradas de control de garantías (formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), y del inicio del juicio oral (presentación de la teoría del caso).
3 Última anotación registrada: 22 de octubre de 2019 22-10-2019. Grupo de Registro de Actuaciones REMITE carpeta con 15 folios, con 0 cd, al Archivo de Gestión en espera de impulso procesal.