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STC15794-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15794-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01787-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía Minera San José Ltda. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado que «responda la petición incoada o en su defecto expresando la admisión de la cesión de derechos litigiosos presentada».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Reinaldo Rangel Arguello promovió proceso ejecutivo contra Marlén Buitrago Suarez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
2.3. Refirió la accionante que el 24 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la cesión de los derechos litigiosos, allegando todos los documentos requeridos – poder, representación legal y cesión-; que reenvió dicha petición y confirmó su recepción; y que el 17 de marzo de 2022 se dirigió al estrado acusado preguntando por qué el proceso todavía no había ingresado al despacho, razón por la que le indicaron que lo harían al día siguiente, lo que efectivamente ocurrió.
2.4. Señaló que desde esa fecha el expediente se hallaba al despacho, por lo que para darle impulso procesal, elevó petición, la que no fue contestada; y que con la omisión en dar respuesta a la misma, se conculcaban sus prerrogativas.
2.5. Adujo que se presentaba mora judicial injustificada, en tanto que no había pronunciamiento sobre la admisión o no de la referida cesión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que con auto de 24 de agosto de 2022 dispuso, bajo los presupuestos del inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, que la parte demandada manifestara si aceptaba o no la cesión; y que existía un hecho superado, pues con dicha determinación adoptada conforme a la mencionada norma, se superó el supuesto de hecho alegado.
2. Marlén Buitrago Suarez señaló que aceptó expresamente la cesión del crédito efectuada, lo que fue remitido al despacho acusado el 30 de agosto de los corrientes.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que se superó la situación del presunto hecho generador de la violación de derechos, por lo que se configuró una carencia actual de objeto, en tanto que se pretendía que se diera respuesta a la petición o se emitiera pronunciamiento sobre la cesión de derechos litigiosos, y el despacho le impartió el trámite legal correspondiente a la petición -corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobre la cesión-.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el proveído emitido por el estrado acusado no fue de fondo, más cuando la ejecutada Marlén Buitrago fue notificada de la cesión y la aceptó; y que el expediente ingresó al despacho el 30 de septiembre, un mes después de presentar la referida aceptación, sin que todavía hubiese pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en primer lugar, se advierte que la solicitud presentada por la promotora ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, es de observarse que se encuentra vulnerado el debido proceso de la gestora, en tanto que la autoridad acusada no se ha pronunciado de fondo frente a la cesión deprecada, por lo que pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgador censurado ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver la solicitud de la cesión elevada por la accionante, teniendo en cuenta que se corrió el traslado respectivo y que desde el 30 de septiembre de 2022 ingresó al despacho para su resolución, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se hubiese pronunciado al respecto.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
5. Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la peticionaria.
6. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda frente a la cesión deprecada por la accionante, en el proceso bajo el radicado 11001-31-03-026-2016-00042. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS