STC15794 2022

NOVIEMBRE

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STC15794-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15794-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01787-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por la  Compañía  Minera San José Ltda.  contra  el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado que  «responda  la petición incoada o en su defecto expresando la admisión  de la cesión de derechos litigiosos presentada».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Reinaldo  Rangel Arguello promovió proceso ejecutivo contra Marlén  Buitrago Suarez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.  

2.3.  Refirió la accionante que el 24 de noviembre de 2021 solicitó  el reconocimiento de la cesión de los derechos litigiosos,  allegando todos los documentos requeridos – poder, representación  legal y cesión-; que reenvió dicha petición y  confirmó su recepción; y que el 17 de marzo de 2022 se  dirigió al estrado acusado preguntando por qué el  proceso todavía no había ingresado al despacho, razón  por la que le indicaron que lo harían al día siguiente,  lo que efectivamente ocurrió.  

2.4.  Señaló que desde esa fecha el expediente se hallaba al  despacho, por lo que para darle impulso procesal, elevó  petición, la que no fue contestada; y que con la omisión  en dar respuesta a la misma, se conculcaban sus prerrogativas.  

2.5.  Adujo que se presentaba mora judicial injustificada, en tanto que no  había pronunciamiento sobre la admisión o no de la  referida cesión.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó  que con auto de 24 de agosto de 2022 dispuso, bajo los presupuestos  del inciso 3º del artículo 68 del Código General  del Proceso, que la parte demandada manifestara si aceptaba o no la  cesión; y que existía un hecho superado, pues con dicha  determinación adoptada conforme a la mencionada norma, se  superó el supuesto de hecho alegado.  

2.  Marlén  Buitrago Suarez señaló que aceptó expresamente  la cesión del crédito efectuada, lo que fue remitido al  despacho acusado el 30 de agosto de los corrientes.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  se superó la situación del presunto hecho generador de  la violación de derechos, por lo que se configuró una  carencia actual de objeto, en tanto que se pretendía que se  diera respuesta a la petición o se emitiera pronunciamiento  sobre la cesión de derechos litigiosos, y el despacho le  impartió el trámite legal correspondiente a la petición  -corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobre  la cesión-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que el  proveído emitido por el estrado acusado no fue de fondo, más  cuando la ejecutada Marlén Buitrago fue notificada de la  cesión y la aceptó; y que el expediente ingresó  al despacho el 30 de septiembre, un mes después de presentar  la referida aceptación, sin que todavía hubiese  pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, en primer lugar, se advierte que  la solicitud presentada por  la promotora ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente,  se recuerda que acorde con la consistente jurisprudencia de esta  Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable  el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha precisado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, con  base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente  queja supralegal,  es de observarse que  se  encuentra vulnerado el debido proceso de la gestora, en tanto que la  autoridad acusada no se ha pronunciado de fondo frente a la cesión  deprecada, por lo que  pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de  esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

4.  Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que el juzgador censurado ha desatendido los deberes  que le son exigibles en procura de resolver la solicitud de la cesión  elevada por la accionante, teniendo en cuenta que se corrió el  traslado respectivo y que desde el 30 de septiembre de 2022 ingresó  al despacho para su resolución, sin que a la fecha de  proferimiento de esta decisión se hubiese pronunciado al  respecto.  

Por  ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten  excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

5.  Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha  trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta de  que ha superado, sin justificación, los términos  previstos para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la  peticionaria.  

6.  Conforme  a lo consignado,  se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que  proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las  consideraciones consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá  que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda  frente a la cesión deprecada por la accionante,  en el proceso bajo el radicado 11001-31-03-026-2016-00042.  Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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