STC14746 2022

NOVIEMBRE

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STC14746-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14746-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00521-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Plásticos  Integrales S.A. – PLINSA –, contra  la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección  Territorial de Occidente  y  Enertotal S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad solicitante, a través de su representante legal,  acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad  «por  exceso ritual manifiesto»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las entidades convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 22 de abril de 2021 contrató con la  empresa «ENERTOTAL  S.A. E.S.P.»  el servicio de suministro de energía eléctrica; sin  embargo, en el mes de marzo de 2022, la facturación por dicho  servicio fue superior a los valores normalmente cobrados, indicando  en esa ocasión que el monto adicional correspondía al  concepto del «energía  reactiva capacitiva penalizada, que no fue cobrada, ni facturada  desde los meses de octubre de 2021 a febrero de 2022, para un total  sumado por ese concepto de $10’126.971».  

Relató  que, el 24 de marzo de 2022, las directivas de «ENERTOTAL  S.A.»  le informaron que procederían al cambio del contador sin  precisar los motivos, «aceptando  implícitamente que el contador que habían instalado no  era idóneo y que antes de esta fecha no tenían cómo  saber con rigor técnico y exactitud los consumos de energía  por parte de PLINSA y, en consecuencia, pretenden cobrar por montos  que no fueron facturados oportunamente (…)».  

Por  lo anterior, destacó que, el 5 de abril de 2022 radicó  «reclamación  verbal»  ante la empresa prestadora del servicio público, alegando  «indebida  e irregular refacturación de energía capacitiva en el  predio»,  la cual tuvo respuesta mediante pronunciamiento nº  ETT-2275-04-2022-jfa., del 22 de ese mes, precisando que los ajustes  al cobro eran correctos, según los consumos reales durante los  periodos facturados; decisión que recurrió en  reposición y en subsidio apelación.  

Resaltó  que, el 19 de mayo de 2022 (nº ETTC-2543-5-2022-vgm) «ENERTOTAL  S.A.»  no repuso la determinación recurrida, y concedió la  alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, entidad que, el 21 de julio de este año, los  requirió para que allegaran certificado de existencia y  representación «(…)  prueba idónea que acreditara en la calidad en que actúa,  a fin de determinar previo a abordar el recurso si lo hacía el  representante legal de la sociedad o quien aparecía en el  contrato de prestación del servicio»;  pero luego, el 12 de agosto mediante resolución nº  SSPD-20228300715605 [expediente 2022830390103200E] rechazó el  recurso de apelación interpuesto, tras no cumplirse con la  exigencia señalada (proferimiento este último que para  el momento de la interposición del presente amparo no había  sido notificado).  

La  sociedad actora cuestionó las referidas resoluciones pues  adujo que, el requerimiento (remitido vía correo electrónico)  efectuado el 21 de julio de 2022 por la Superintendencia accionada  (en el que solicitó que fuera aportado el certificado de  existencia y representación), no fue lo suficientemente claro,  pues en él, únicamente se anunció la suspensión  del trámite del recurso de apelación y, además,  no logró abrir los anexos, por lo que «no  pudo saber y mucho menos comprender el contenido del auto […]  del 21 de julio de 2022, esto es, que la Superintendencia […]  lo  requirió para que en el transcurso de 5 días allegara  el certificado […]  ya que lo que naturalmente entendió fue que el proceso se  suspendió por 5 días por decreto de pruebas».  

Finalmente,  adujo que la decisión que determinó el rechazo de la  alzada constituye una vía de hecho por «exceso  ritual manifiesto en el procedimiento administrativo».  

3.        Por  lo anterior, pretende, «ordenar  a la accionada dejar sin efectos la notificación realizada el  27 de julio y el auto número SSPD-20228300183986 del 21 de  julio de 2022, así como la resolución nº  SSPD-2022830390103200E en la cual se rechazó el recurso de  apelación debidamente interpuesto (…) ordenar a la  Superintendencia de Servicios Públicos […]  continuar con el trámite de apelación interpuesta por  el representante legal de la accionante, fallando de fondo dicho  recurso (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso  a la prosperidad de la demanda tutelar porque incumple el requisito  de la subsidiariedad en la medida en que, «si  el actor no está de acuerdo con la decisión de este  organismo por la cual se resolvió el recurso de apelación,  actuación con la que se agotó la vía  gubernativa, no le queda otro camino jurídico que acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa para demandar por la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho»;  adicionalmente, sostuvo que, en todo caso, el proceder que se le  cuestiona estuvo «ceñido  al procedimiento establecido por la ley 142 y el Código  Contencioso Administrativo, acatando los requisitos de procedibilidad  establecidos por dichas normas para la interposición de los  recursos de ley (…)».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente el resguardo por desatención del presupuesto de  la subsidiariedad, por cuanto, la empresa querellante, para  controvertir el acto administrativo «que  resolvió rechazar el trámite del recurso de apelación  […]  dispone de mecanismo judiciales idóneos para impugnarlo ante  la jurisdicción contencioso administrativa, donde además  puede solicitar las medidas cautelares».  

De  otra parte, respecto del reproche por la supuesta indebida  notificación del auto del 21 de julio de 2022 que requirió  a la impugnante a fin de que aportara el certificado de existencia y  representación, debió «exponerla  ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a  fin de enterarse de la decisión que le estaban poniendo en  conocimiento y si era del caso, ejercer el derecho de defensa y  contradicción».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el representante legal de la sociedad quejosa refutando el  criterio adoptado por el tribunal a  quo  para desestimar el amparo; en ese sentido, afirmó que, la  resolución por medio de la cual se rechazó el recurso  de apelación que interpuso «por  tratarse de un auto de trámite, contra el mismo no proceden  recursos, mucho menos se puede interponer la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, que supone equivocadamente el  tribunal»;  y añadió que, como esa decisión no resolvió  de fondo «no  se agotaron y decidieron los recursos obligatorios en el trámite  administrativo»;  así mismo, en cuanto que debían poner de presente a la  accionada la indebida notificación del auto del 21 de julio de  2022, alegó que aquello representa «una  carga procesal inexistente que viola la legalidad y el debido proceso  […]  y el principio de buena fe, al considerar que éramos nosotros  quienes debíamos informar […]  que el auto no se  podía abrir».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  vulneró  las prerrogativas invocadas, al rechazar el recurso de apelación  (por falta de legitimación en la causa para recurrir) que la  sociedad accionante interpuso contra la decisión emitida por  la empresa prestadora de energía eléctrica «ENERTOTAL  S.A. E.S.P.»  que no accedió a la reclamación que aquélla  formulara respecto de la facturación del servicio; incurriendo  con ello, supuestamente en vía de hecho por «exceso  ritual manifiesto».  

2.          De  la subsidiariedad.  

a  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo  en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica,  se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que,  frente a la queja respecto de la indebida  notificación  o enteramiento del auto de 21 de julio de 2022 (que requirió  de la sociedad allí recurrente, acreditara la calidad en que  actuaba la persona que formuló la alzada),  cuyo incumplimiento produjo finalmente el rechazo de la apelación,  ningún cuestionamiento planteó el representante legal  de PLINSA  a la accionada de cara a revelar las dificultades para acceder a la  totalidad de la información contenida en el mensaje de datos  recibido.  

Es  decir, en consonancia con lo indicado por el tribunal a  quo,  le correspondía a la accionante exponer ante la Superservicios  la anomalía que detectó en dicha comunicación,  en cuanto a que no le era posible visualizar el archivo adjunto al  correo electrónico, contentivo del auto  de pruebas  o de requerimiento, según lo anunciado en el texto del e-mail,  «el  auto de pruebas nº SSPD-202283000183986 del 21 de julio de  20022, que suspendió el trámite del recurso de  apelación […]  contenido en el expediente de la referencia, por decreto de pruebas,  por el término de 5 días hábiles (…)»;  se reitera, circunstancia que, en definitiva, determinó la  decisión adoptada por la entidad de control tutelada en  relación con el recurso impetrado.  

Por  lo tanto, comoquiera que no se invocó la  irregularidad evidenciada, no es posible demandar de la  superintendencia una respuesta sobre un aspecto que no se le puso de  presente en oportunidad, sino que, solo vino a alegarse a través  de esta vía excepcional.  

De  manera que, aspirar que se acojan motivos ajenos al contexto procesal  en discusión, implica la desnaturalización de esta  herramienta constitucional dado el eminente carácter  subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de  tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos  fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el trámite,  en este caso administrativo, o emprender debates que no fueron  suscitados por los interesados en la instancia respectiva. Sobre  la subsidiariedad esta Sala ha dicho:  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en  STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).  

3.2.        Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio  irremediable,  dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado  las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones,  pues, para tal evento, se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97). Cabe  recordar que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la  procedencia de la protección deprecada.  

En  definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado  emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica,  motivo por el cual se ratificará su  desestimación, pero por las razones expuestas en esta sede.  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que la sociedad accionante no acreditó  haber presentado las inconformidades que aquí expone de manera  directa ante la autoridad competente previo a acudir al amparo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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