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STC14746-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14746-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00521-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Plásticos Integrales S.A. – PLINSA –, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial de Occidente y Enertotal S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad «por exceso ritual manifiesto» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 22 de abril de 2021 contrató con la empresa «ENERTOTAL S.A. E.S.P.» el servicio de suministro de energía eléctrica; sin embargo, en el mes de marzo de 2022, la facturación por dicho servicio fue superior a los valores normalmente cobrados, indicando en esa ocasión que el monto adicional correspondía al concepto del «energía reactiva capacitiva penalizada, que no fue cobrada, ni facturada desde los meses de octubre de 2021 a febrero de 2022, para un total sumado por ese concepto de $10’126.971».
Relató que, el 24 de marzo de 2022, las directivas de «ENERTOTAL S.A.» le informaron que procederían al cambio del contador sin precisar los motivos, «aceptando implícitamente que el contador que habían instalado no era idóneo y que antes de esta fecha no tenían cómo saber con rigor técnico y exactitud los consumos de energía por parte de PLINSA y, en consecuencia, pretenden cobrar por montos que no fueron facturados oportunamente (…)».
Por lo anterior, destacó que, el 5 de abril de 2022 radicó «reclamación verbal» ante la empresa prestadora del servicio público, alegando «indebida e irregular refacturación de energía capacitiva en el predio», la cual tuvo respuesta mediante pronunciamiento nº ETT-2275-04-2022-jfa., del 22 de ese mes, precisando que los ajustes al cobro eran correctos, según los consumos reales durante los periodos facturados; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación.
Resaltó que, el 19 de mayo de 2022 (nº ETTC-2543-5-2022-vgm) «ENERTOTAL S.A.» no repuso la determinación recurrida, y concedió la alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que, el 21 de julio de este año, los requirió para que allegaran certificado de existencia y representación «(…) prueba idónea que acreditara en la calidad en que actúa, a fin de determinar previo a abordar el recurso si lo hacía el representante legal de la sociedad o quien aparecía en el contrato de prestación del servicio»; pero luego, el 12 de agosto mediante resolución nº SSPD-20228300715605 [expediente 2022830390103200E] rechazó el recurso de apelación interpuesto, tras no cumplirse con la exigencia señalada (proferimiento este último que para el momento de la interposición del presente amparo no había sido notificado).
La sociedad actora cuestionó las referidas resoluciones pues adujo que, el requerimiento (remitido vía correo electrónico) efectuado el 21 de julio de 2022 por la Superintendencia accionada (en el que solicitó que fuera aportado el certificado de existencia y representación), no fue lo suficientemente claro, pues en él, únicamente se anunció la suspensión del trámite del recurso de apelación y, además, no logró abrir los anexos, por lo que «no pudo saber y mucho menos comprender el contenido del auto […] del 21 de julio de 2022, esto es, que la Superintendencia […] lo requirió para que en el transcurso de 5 días allegara el certificado […] ya que lo que naturalmente entendió fue que el proceso se suspendió por 5 días por decreto de pruebas».
Finalmente, adujo que la decisión que determinó el rechazo de la alzada constituye una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto en el procedimiento administrativo».
3. Por lo anterior, pretende, «ordenar a la accionada dejar sin efectos la notificación realizada el 27 de julio y el auto número SSPD-20228300183986 del 21 de julio de 2022, así como la resolución nº SSPD-2022830390103200E en la cual se rechazó el recurso de apelación debidamente interpuesto (…) ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos […] continuar con el trámite de apelación interpuesta por el representante legal de la accionante, fallando de fondo dicho recurso (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar porque incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, «si el actor no está de acuerdo con la decisión de este organismo por la cual se resolvió el recurso de apelación, actuación con la que se agotó la vía gubernativa, no le queda otro camino jurídico que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»; adicionalmente, sostuvo que, en todo caso, el proceder que se le cuestiona estuvo «ceñido al procedimiento establecido por la ley 142 y el Código Contencioso Administrativo, acatando los requisitos de procedibilidad establecidos por dichas normas para la interposición de los recursos de ley (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente el resguardo por desatención del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la empresa querellante, para controvertir el acto administrativo «que resolvió rechazar el trámite del recurso de apelación […] dispone de mecanismo judiciales idóneos para impugnarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde además puede solicitar las medidas cautelares».
De otra parte, respecto del reproche por la supuesta indebida notificación del auto del 21 de julio de 2022 que requirió a la impugnante a fin de que aportara el certificado de existencia y representación, debió «exponerla ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de enterarse de la decisión que le estaban poniendo en conocimiento y si era del caso, ejercer el derecho de defensa y contradicción».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el representante legal de la sociedad quejosa refutando el criterio adoptado por el tribunal a quo para desestimar el amparo; en ese sentido, afirmó que, la resolución por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación que interpuso «por tratarse de un auto de trámite, contra el mismo no proceden recursos, mucho menos se puede interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que supone equivocadamente el tribunal»; y añadió que, como esa decisión no resolvió de fondo «no se agotaron y decidieron los recursos obligatorios en el trámite administrativo»; así mismo, en cuanto que debían poner de presente a la accionada la indebida notificación del auto del 21 de julio de 2022, alegó que aquello representa «una carga procesal inexistente que viola la legalidad y el debido proceso […] y el principio de buena fe, al considerar que éramos nosotros quienes debíamos informar […] que el auto no se podía abrir».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneró las prerrogativas invocadas, al rechazar el recurso de apelación (por falta de legitimación en la causa para recurrir) que la sociedad accionante interpuso contra la decisión emitida por la empresa prestadora de energía eléctrica «ENERTOTAL S.A. E.S.P.» que no accedió a la reclamación que aquélla formulara respecto de la facturación del servicio; incurriendo con ello, supuestamente en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto».
2. De la subsidiariedad.
a Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que, frente a la queja respecto de la indebida notificación o enteramiento del auto de 21 de julio de 2022 (que requirió de la sociedad allí recurrente, acreditara la calidad en que actuaba la persona que formuló la alzada), cuyo incumplimiento produjo finalmente el rechazo de la apelación, ningún cuestionamiento planteó el representante legal de PLINSA a la accionada de cara a revelar las dificultades para acceder a la totalidad de la información contenida en el mensaje de datos recibido.
Es decir, en consonancia con lo indicado por el tribunal a quo, le correspondía a la accionante exponer ante la Superservicios la anomalía que detectó en dicha comunicación, en cuanto a que no le era posible visualizar el archivo adjunto al correo electrónico, contentivo del auto de pruebas o de requerimiento, según lo anunciado en el texto del e-mail, «el auto de pruebas nº SSPD-202283000183986 del 21 de julio de 20022, que suspendió el trámite del recurso de apelación […] contenido en el expediente de la referencia, por decreto de pruebas, por el término de 5 días hábiles (…)»; se reitera, circunstancia que, en definitiva, determinó la decisión adoptada por la entidad de control tutelada en relación con el recurso impetrado.
Por lo tanto, comoquiera que no se invocó la irregularidad evidenciada, no es posible demandar de la superintendencia una respuesta sobre un aspecto que no se le puso de presente en oportunidad, sino que, solo vino a alegarse a través de esta vía excepcional.
De manera que, aspirar que se acojan motivos ajenos al contexto procesal en discusión, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el trámite, en este caso administrativo, o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la instancia respectiva. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará su desestimación, pero por las razones expuestas en esta sede.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que la sociedad accionante no acreditó haber presentado las inconformidades que aquí expone de manera directa ante la autoridad competente previo a acudir al amparo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS