STC15493 2022

NOVIEMBRE

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STC15493-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15493-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01495-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de agosto de 20211,  en la acción de tutela formulada por Anderson Zúñiga  Mena contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero Penal del Circuito de Buenaventura y Segundo Penal del  Circuito Especializado de Buga, y citadas  las partes e intervinientes en los procesos penales  761093104001200600037,  761093104001 200800068 y 761096000163200600.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y al «principio  de la favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los  mencionados asuntos.  

Manifestó  que, en los tres procesos relacionados, resultó condenado por  los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto  calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal y homicidio agravado, a las penas de 34 años,  44 y 100 meses de prisión, respectivamente, las cuales fueron  acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto de 31 de mayo  de 2016, y se le impuso la sanción principal de 500 meses de  prisión.  

Afirmó que  solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas y el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, si bien en  principio accedió a tal petición, invalidó  posteriormente tal determinación el 24 de noviembre de 2017,  decisión que mantuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán en providencia de 22 de febrero  de 2018, ante el incumplimiento del numeral 5° del canon 147 de  la Ley 65 de 1993, este es, no haber descontado más del 70% de  la pena impuesta.  

Indicó que  con posterioridad volvió a pedir la prerrogativa, que  nuevamente fue desestimada el 20 de octubre de 2020.  

2.  Solicitó en consecuencia que, en aplicación del  principio de la favorabilidad, se invaliden dichas decisiones, y se  ordene a la autoridad que corresponda, que le conceda el beneficio  solicitado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de relacionar  las actuaciones que ha conocido en relación con la vigilancia  de la pena acumulada que se encuentra descontando el accionante, hizo  énfasis en que por estos mismos hechos, interpuso anterior  amparo que negó la Sala de Casación Penal bajo radicado  11001 02 04 000 2018 277300, por lo que solicitó la  declaratoria de improcedencia por temeridad.  

2. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, también efectuó una síntesis de  las decisiones proferidas en relación con el permiso de 72  horas solicitado por Anderson  Zúñiga  Mena, y afirmó que lo pretendido, es «pretermitir  la instancia encargada de pronunciarse sobre el citado beneficio».  

3. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de hacer referencia  a los hechos por los cuales el convocante resultó condenado a  la pena principal de 34 años de prisión, por el punible  de homicidio, indicó que, desde el 12 de enero de 2006,  remitió la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga, para la vigilancia de dicha sanción,  sin que a la fecha tenga alguna injerencia en las decisiones de las  que se duele éste.  

4. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dijo que es al  INPEC a quien le corresponde pronunciarse sobre el permiso solicitado  por el solicitante.  

5. El Tribunal  Superior de Popayán y el agente del Ministerio Público,  solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela  por temeridad,  

6. El Coordinador  del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, pidió la desvinculación de la entidad  a la que representa, por no tener competencia, en las cuestiones  sobre las que versa el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente la  protección constitucional, tras señalar que en  relación con las decisiones proferidas el 24 de noviembre de  2017 y el 20 de febrero de 2018, la actuación luce temeraria,  pues las mismas ya fueron objeto de estudio constitucional, mediante  sentencias STP3891-2018  y  STP251- 2019.  

De otra parte, en  lo relativo a la queja planteada contra el auto del 20 de octubre del  año de 2020, observó la ausencia del requisito  de la subsidiariedad, puesto que el accionante dejó de  interponer los recursos ordinarios que el proceso le ofrecía,  como lo eran el de reposición y apelación, mediante los  cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así  propiciar un pronunciamiento en el proceso penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, en el acta de notificación del fallo de primera  instancia, manifestó su inconformidad, insertando la expresión  «impugnación»,  pero  sin manifestar los motivos de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En asunto que  ocupa la atención de la Sala, examinado  el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este  trámite, se advierte el fracaso de la protección  invocada frente al proceso penal seguido en contra de Anderson  Zúñiga Mena, aquí  accionante,  y la consecuente confirmación del fallo impugnado, puesto  que, los reproches expuestos por esta vía residual y  extraordinaria, por lo menos en parte, ya fueron alegados y decididos  por esta especial jurisdicción y además se incumple con  el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.1  En efecto, se observa que la censura formulada contra los  autos de 24 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018,  a través de los cuales, en su orden, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán desestimó  la petición de permiso de hasta por 72 horas que solicitó,  decisión que mantuvo  el Tribunal Superior de Popayán, fue debatida  en  los amparos constitucionales  dirimidos por la Sala de Casación Penal en las sentencia  STP3891-2018  [Radicación  No. 97350, amparo negado al estimarse prematuro]  y STP251- 2019 [Radicación  n° 107271, protección negada al ser razonable el criterio  adoptado por el ad  quem].  

Así  las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente  a la vigilancia de las penas acumuladas interpuestas al actor en los  procesos penales, ya habían sido objeto de anteriores amparos,  resulta inviable una nueva decisión en esta sede, como quiera  que, la situación advertida en la queja actual no sugiere la  existencia de hechos adicionales a los otrora expuestos en las  acciones de tutela referidas.  

Sobre  lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos  «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018)»  (CSJ,  ATP13371-2022),  circunstancias que aquí no se presentan, pues, se insiste, el  juez constitucional primigenio, ya conoció de tales censuras,  con lo cual se halla clausurada la posibilidad de efectuar  pronunciamientos adicionales a través de una nueva tutela.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el  peticionario activó este mecanismo extraordinario para  censurar una actuación que previamente había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por  tanto, lo establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2 Sumado a lo  anterior, se observa que el  señor Anderson  Zúñiga Mena, dejó de utilizar los mecanismos de  defensa para controvertir la otra decisión que hoy cuestiona  de 20 de octubre de 2020, a través de la cual nuevamente se  negó el beneficio, esto es, los recursos de reposición  y apelación, procedentes conforme al artículo 176 de la  Ley 906 de 2004, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las  herramientas que estaban a su disposición.  

Debe reiterarse,  la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

La circunstancia  descrita, enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3. Además,  respecto de  la providencia de 20 de octubre de 2020, no  se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que  la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 23 de julio de  2021, esto es 9 meses después  de haberse proferido la decisión, término  que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, sin  que se hubiese demostrado justificación de esa conducta.  lo que ratifica la improcedencia del amparo constitucional  (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

4.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los  motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Trámite          remitido a la Sala de Casación Civil para el trámite          de impugnación, mediante correo electrónico del 1°          de noviembre de 2022.      

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