STC15498 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15498-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15498-2022  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2022-00251-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Florencia el 19 de octubre de 2022, en la acción  de tutela que Cecilia Cortes Tovar formuló contra la  Superintendencia de Sociedades, la Presidencia de la República,  el Ministerio de Industria y Comercio, Mercadería SAS  Almacenes Justo y Bueno y el Agente Liquidador de Mercadería  SAS, trámite al que fueron citadas  las  partes e interesados en el proceso de intervención de dicha  sociedad, radicado bajo el número 86143.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad          humana y petición,          presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó,  en síntesis, que el 20 de marzo de 2018, celebró un  contrato de arrendamiento con Mercadería SAS – Justo y Bueno,  sobre dos (2) inmuebles de su propiedad, con un canon mensual de  arrendamiento de $6´000.000, sin embargo, la arrendataria dejó  de cumplir con el pago correspondiente y le adeuda $72´000.000  por los meses de julio a diciembre de 2021 y de enero a mayo de 2022,  tampoco le canceló el servicio público de energía  por un valor de $13´000.000.  

Agregó,  que, como la sociedad se sometió a un proceso de liquidación,  se vio en la obligación de solicitar dos préstamos para  resolver sus necesidades básicas y las de su núcleo  familiar, ya que el referido canon era su única fuente de  ingreso.  

Refirió,  que la Superintendencia de Sociedades el 4 de agosto del 2022,  resolvió continuar con el proceso de liquidación, y  ordenó que en un término no mayor a 20 días, se  realizara la entrega de los inmuebles a los arrendadores, y, el 8 de  agosto siguiente, impartió las pautas y el procedimiento a  seguir para la constitución de los acreedores en el proceso de  liquidación, por lo que, el 23 de agosto del año en  curso, allegó toda la información requerida por el  agente liquidador, para obtener el pago de sus acreencias, esto es,  el contrato de arrendamiento, certificado de cuenta bancaria, factura  de servicio público y la cuenta de cobro, sin que le haya  brindado ninguna respuesta.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar a las entidades accionadas          dar prelación al pago de su crédito.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades refirió el trámite          impartido al proceso radicado con el número 86143,          y señaló la improcedencia          de la acción por incumplimiento del requisito de la          subsidiariedad, toda vez que la accionante solicitó el          reconocimiento de unas obligaciones cuyo pago se encuentra          condicionado al desarrollo del citado litigio.  

            

2. Mercadería          SAS – Almacenes Justo y Bueno, en Liquidación, manifestó          que la señora Cecilia          Cortes Tovar          debía respetar la situación especial de esa sociedad y          los efectos legales de la declaración de liquidación          judicial, sometiéndose a las reglas del concurso, siendo la          vía ordinaria el mecanismo idóneo para reclamar el          pago de lo adeudado y no la acción de tutela como una          instancia adicional, que es lo pretendido en este caso.  

Informó,  que el 23 de agosto de 2022, la señora Cortes Tovar presentó,  mediante correo electrónico, su respectiva acreencia,  siguiendo los lineamientos del proceso liquidatorio, es decir, tiene  su posición como acreedora, por lo que le está dando un  uso indebido a la acción, para adelantarse al resultado del  trámite reseñado, obtener una mejor posición  como acreedora y exigir el cumplimiento de obligaciones  contractuales.  

            

3. La          Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio,          Industria y Turismo, alegaron falta de legitimación en la          causa por pasiva.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo por la ausencia  del requisito de la subsidiaridad, en la medida en que la accionante,  previamente a acudir a la tutela, esto es, el 23 de agosto de 2022,  incursionó en el proceso de  intervención  de Mercadería SAS Almacenes Justo y Bueno, que adelanta la  Superintendencia de Sociedades, y le pidió a dicha autoridad  que le reconociera las acreencias improcedentemente solicitadas en  esta acción, debiendo ceñirse al trámite  dispuesto en la Ley 1116 de 2006, para obtener los resultados  pretendidos.  

Por  otra parte, advirtió una «duplicidad»  de acciones, puesto que, formuló la tutela radicada con el  número 2022-00249, «con  el propósito de ordenar a las entidades accionadas que  restituyeran el bien inmueble objeto de arrendamiento en el término  de 48 horas».  (Negrilla  en texto)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  reiterar  que «en  ningún momento ha sido [su]  intención presentar duplicidad de acciones, pues [es]  conocedora de las consecuencia legales que acarrea presentar dos  veces la mismas acción constitucional»  y destacó, que el mecanismo sugerido por el a  quo  no es el idóneo, porque no debe esperar y someterse a un  proceso de liquidación «a  ver si de pronto queda algo y sino queda pues que tenga que […]  asumir de [su]  patrimonio y quizás tenga hasta que vender la propiedad, todo  porque no alcanz[ó]  el dinero para pagar[le]  lo que se [le]  adeudada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber          agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el          ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de          inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, no cabe duda que          la Ley 1116 de 2006, tiene contemplado un procedimiento específico          para que, acreedores como la accionante, reclamen ante el juez          natural el pago de acreencias a cargo de sociedades en estado de          liquidación, como lo es Mercaderías SAS Almacenes          Justo y Bueno.  

            

3. De          hecho, es evidente que la aquí interesada, el 23 de agosto de          2022, hizo uso del derecho a solicitar ser reconocida como acreedora          en el proceso, por lo que debe esperar a las resultas del proceso,          para que su crédito sea atendido en el orden de prelación          establecido por el Legislador, lo          que hace la acción de tutela prematura, e impide al Juez          constitucional anticiparse a la adopción de la determinación          que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).  

            

4. Además,          las razones expuestas en el escrito inicial no son suficientes para          establecer algún tipo de priorización en el pago          solicitado, si se toma en cuenta que la accionante no es la única          persona que se encuentra en similares condiciones a los más          de 3000 interesados en el trámite liquidatorio cuestionado,          sino que tampoco son constitutivos de algún tipo de perjuicio          irremediable con las características necesarias para activar          la tutela como mecanismo excepcional.  

5.  De esa manera, surge evidente que, en este caso, la pretensión  invocada por la señora Cortes Tovar estaba llamada al fracaso,  con independencia de que hubiera formulado una acción  constitucional anterior.   

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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