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STC15961-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15961-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04104-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Diego Armando Sánchez Ordoñez le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 10016000049-2015-00164-02 (Rad. Corte 59271).
ANTECEDENTES
1. El impulsor pidió se ordene a la convocada «adopte las medidas necesarias para [dar] respuesta a [su] solicitud».
En sustento, adujo que remitió un derecho de petición por correo electrónico (18 ag. 2022), en el que solicitó «se emitiera copia del pronunciamiento de la insistencia de casación presentada por [el] a través de [su] apoderado desde el 23 de marzo», sin que a la fecha de presentación del ruego haya obtenido respuesta.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que con posterioridad a la emisión del auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación:
(…) el apoderado del recurrente allegó mecanismo de insistencia contra el auto del auto del 23 de marzo de 2022, que inadmitió la demanda de casación presentada, el cual fue remitido a la Procuraduría Delegada de Intervención Primera 1 para la Casación Penal mediante oficio 14858 del 18 de mayo del 2022.
(…) el delegado de la Procuraduría mencionada remitió concepto del 10 de junio de 2022 en el cual no accedió al mecanismo elevado, concepto que le fue comunicado al recurrente SANCHEZ ORDOÑEZ mediante oficio 17753 del 13 de junio de 2022.
(…) Acto seguido las diligencias físicas se regresaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio 17919 del 13 de junio de los corrientes, por haber finalizado el trámite del mismo.
(…) El 18 de agosto del 2022, el procesado recurrente elevó petición ante esta sala, en la cual indicaba «solicito a su despacho se sirva indicar la respuesta dada por el magistrado ponente sobre el recurso de insistencia, lo anterior toda vez que solo se allegó la respuesta dada por el ministerio público, pero jamás el pronunciamiento del Magistrado ponente” a la cual mediante oficio 33047 del 15 de noviembre del 2022 se dio respuesta a cabalidad.
(…) respecto a la procedencia del mecanismo de insistencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, mediante auto AP3481-2014, desarrolló el tema argumentando que “(II) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.” (AP3481-2014).
(…) es menester aclarar, que los señores Magistrados miembros de la Sala de Casación Penal, fueron quienes profirieron el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de Casación, por lo cual se encontraban impedidos para conocer el mecanismo de insistencia promovido por el señor Sánchez Ordoñez, razón por la cual el mismo fue remitido a la Procuraduría precitada, como se indicó en acápites anteriores, de conformidad con el procedimiento establecido para estos casos.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El ruego implorado no puede abrirse paso, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en los defectos que el censor le atribuye, como pasa a explicarse.
Ciertamente el accionante aquí exigió se le informara sobre el trámite de insistencia que en compañía de su apoderado intentó; sin embargo, tal como lo afirmó y probó la secretaría de la magistratura encartada, al promotor se le ofreció la correspondiente respuesta según da cuenta el oficio n° 33047 de 15 de noviembre de 2022 (Carpeta respuestas) y remitido al correo electrónico del inconforme, según da cuenta la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos.
De ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer del litigio, no se colige la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que llevaron al quejoso para entablar la presente salvaguarda carecen de objeto, puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC1124-2021, STC2646-2021, STC4238-2021 memoradas en STC5062-2022).
Basten estos breves razonamientos para desestimar el ruego habida cuenta la ausencia de agravio e indemnidad de los derechos alegados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Diego Armando Sánchez Ordoñez.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS