STC14961 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14961-2022

        

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez Ponente  

STC14961-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00833-01  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el mencionado señor  RUBIO MERCHAN, en contra del fallo que profirió el 7 de julio  de 2022 la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de  Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

El  accionante, quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario  Modelo de Bucaramanga, “exige” el amparo de sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  debido proceso, dignidad humana, hábeas data, petición  e igualdad, los cuales considera conculcados por las autoridades  accionadas, toda vez que fue condenado a 248 meses de prisión,  como responsable de los delitos concierto para delinquir y hurto  agravado, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de  Bogotá- la cual fue confirmada el 11 de diciembre de 2012 por  el Tribunal Superior de la misma ciudad-; mientras que a quienes  participaron en la comisión del mismo ilícito sólo  se les sancionó con 96 meses, iniquidad que no se ha  remediado, pese a las acciones de tutela y peticiones que ha  formulado para tal fin, como fue la que enfiló el 17 de  febrero del año en curso a la Corte Constitucional, reclamando  una respuesta de fondo.  

Concretamente  pretende que se revise nuevamente su proceso y se dé respuesta  clara a las solicitudes de amparo constitucional que ha interpuesto,  incluida la última que se radicó bajo el No. 11001  0203000202104101 00.  

Aduce  que podrán acusarlo  de “temeridad  por interponer nuevamente otra tutela, sin embargo” en  su “situación  de PPL y con la falta de garantías constitucionales, no hay  otras opciones para poder dar parte” de  su descontento y hacerse escuchar.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Penal se opuso a la concesión del  amparo solicitado en su contra, tras argüir que no vulneró  derecho fundamental alguno del actor.  

Por  su parte el Secretario de la Sala de Casación Civil compartió  el link del trámite constitucional adelantado dentro del  mencionado expediente 11001 0203000202104101 00, conforme al cual fue  enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

A  su turno, la Presidenta de la Corte Constitucional, también se  opuso, puesto que mediante oficio del 23 de mayo del año en  curso la Secretaría General dio respuesta a la petición  del accionado.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala A  quo  edificó la decisión impugnada en dos argumentos  basilares, a saber: 1º. Que el señor Rubio Merchán  incurrió en temeridad manifiesta, toda vez que ha presentado  otras acciones de tutela con estribo en los mismos hechos y con  idéntico fin; y 2º. Que no existía vulneración  de los derechos por parte de la Corte Constitucional, pues esa  Corporación respondió la petición del actor el  23 de mayo, es decir, antes de que se presentara la actual demanda de  amparo, como se infería del oficio que aquél allegó.  

IMPUGNACION  

Inconforme  con lo así resuelto el actor impugnó; al efecto aduce,  en síntesis, que ha interpuesto otras tutelas y recursos  denunciando su situación, toda vez que nunca ha recibido una  respuesta “satisfactoria  o justificada” a  sus inquietudes sobre el derecho a la igualdad. Advierte que seguirá  insistiendo, “así  incurra en sanciones penales, pues incluso” ya  tiene radicada una queja ante la CIDH.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto el artículo 86 de la Constitución  Política establece que “Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar (…) la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública”  y que el derecho a la igualdad y demás que cita el actor  tienen ese rango superior; también lo es, que ese instrumento  expedito fue   reglamentado por el legislador a través del  Decreto 2591 de 1991, entre otros. el cual en el artículo 38  prevé: “ACTUACION  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, SE RECHAZARÁN O  DECIDIRAN DESFAVORABLEMENTE TODAS LAS SOLICITUDES”, (destaca  la Sala).  

2.  Como se compendió fue en aplicación de dicho precepto  que la Sala de primer grado desestimó sin más análisis  la súplica del señor Rubio Merchán, decisión  que de entrada se advierte será objeto de confirmación,  pues se avizora apegada a la ley.  

Y  ello es así, habida cuenta que el hecho de que las respuestas  o el sentido de los fallos de tutela no satisfagan al actor no es  razón suficiente para abrir paso a un nuevo examen o  pronunciamiento constitucional, puesto que ha insistido la Sala de  Casación Civil en la improcedencia de incurrir en giros  argumentativos o en la invocación de nuevos derechos, para  obtener un reexamen, pues eso sólo procedería “si  la repetición de ést<a> obedece a un motivo  justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos  nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la  situación fáctica inicial” (CSJ.STC de 2 de  febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada en STC5468-2022, entre  muchas…”,  lo cual lejos está de ocurrir en el asunto sub  judice; salvo  lo referente a la censura que se enfilaba en contra de la Corte  Constitucional por la presunta falta de respuesta de una petición  formulada en febrero del presente año, aspecto desestimado por  la a  quo, mas  no controvertido por el impugnante.  

3.  Con todo, si el actor considera que el último fallo de tutela  que le negó el amparo que tanto reclama, es decir, el radicado  bajo el No. 11001 020300020210410100, vulnera sus derechos de índole  superior, debe hacer el respectivo seguimiento para deprecar de  manera oportuna la eventual revisión, conforme al art. 33 del  mencionado Decreto. 2591 de 1991), o en su defecto, activar el  mecanismo de insistencia (Acuerdo No. 05 de 1992), teniendo en cuenta  la información que le suministró la Corte  Constitucional en el oficio mencionado.  

4.  De acuerdo con lo discurrido y como se anunció se confirmará  la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 7 de julio del año en curso, por la  Sala de Decisión de tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal.  

SEGUNDO:        Comuníquese  esta determinación a todos los intervinientes por el medio más  expedito y eficaz.  

TERCERO:  Cumplido  lo anterior, por la secretaría remítase el expediente a  la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  Ponente  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBON  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

      

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