STC14959 2022

NOVIEMBRE

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STC14959-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14959-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03709-00  

(Aprobado en sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Carlos  Enrique Patiño García instauró en nombre de Juan  Carlos Santamaría Ávila, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, todos de Cali, y el Banco Davivienda S.A., extensiva a  los intervinientes en el asunto 76001-31-03-007-2016-00005-00.  

ANTECEDENTES  

2.-  Los convocados se opusieron al amparo y remitieron el enlace  contentivo del expediente examinado.  

CONSIDERACIONES  

De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  el fracaso del ruego, comoquiera que Carlos  Enrique Patiño García  acudió a este sendero en nombre de Juan  Carlos Santamaría Ávila, sin estar facultado para ello.  

En  tal sentido, cabe resaltar que los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la  existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales  propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto  rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de  los terceros directamente afectados, no de los  abogados que los representan.  

Y si  se trata de representar en este trámite especial a los  titulares de la relación debatida, el suscriptor del libelo  deberá allegar un poder que lo habilite a ese fin, sin que el  otorgado en las diligencias confrontadas resulte útil, ya que,  como lo ha reiterado la Sala:  

«Cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para (…) su interposición. La carencia  de la citada personería para iniciar la acción de  amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…).(CSJ  STC5308-2021, entre otras).  

En  este orden de ideas, el  único  habilitado para promover esta ayuda en  procura de repeler las fallas que se denuncian con ocasión lo  zanjado en coercitivo 2016-00005-00 sería su poderdante, quien  no la facultó legalmente para interceder por él ante el  juez constitucional o por lo menos tal potestad no obra prueba en el  infolio. Nótese que el mandato aportado con el escrito de  tutela es el poder que Juan Carlos le confirió para que lo  defendiera en el asunto objeto de queja constitucional.  

Son  estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de  la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por el actor.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Comisión de  servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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