Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14959-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14959-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03709-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Carlos Enrique Patiño García instauró en nombre de Juan Carlos Santamaría Ávila, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, y el Banco Davivienda S.A., extensiva a los intervinientes en el asunto 76001-31-03-007-2016-00005-00.
ANTECEDENTES
2.- Los convocados se opusieron al amparo y remitieron el enlace contentivo del expediente examinado.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del ruego, comoquiera que Carlos Enrique Patiño García acudió a este sendero en nombre de Juan Carlos Santamaría Ávila, sin estar facultado para ello.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de representar en este trámite especial a los titulares de la relación debatida, el suscriptor del libelo deberá allegar un poder que lo habilite a ese fin, sin que el otorgado en las diligencias confrontadas resulte útil, ya que, como lo ha reiterado la Sala:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).(CSJ STC5308-2021, entre otras).
En este orden de ideas, el único habilitado para promover esta ayuda en procura de repeler las fallas que se denuncian con ocasión lo zanjado en coercitivo 2016-00005-00 sería su poderdante, quien no la facultó legalmente para interceder por él ante el juez constitucional o por lo menos tal potestad no obra prueba en el infolio. Nótese que el mandato aportado con el escrito de tutela es el poder que Juan Carlos le confirió para que lo defendiera en el asunto objeto de queja constitucional.
Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el actor.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS