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STC14957-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14957-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01352-00
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Ivonne Liliana Arango Beltrán le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -, extensiva a la Institución Universitaria de Colombia.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y mínimo vital», para que se ordenara a la autoridad querellada, «emitir de manera inmediata mi tarjeta profesional como Abogado sin la exigencia del Examen de Estado que requiere la ley 1905 de 2018, debido a que a la fecha la entidad accionada no ha realizado labores de implementación y mucho menos materialización de dicho examen con el agravante de que la ley fue expedida hace más de 4 años».
En sustento adujo que el día 2 de agosto de los corrientes, gestionó la inscripción de la «tarjeta profesional», por lo que envió la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde acusaron recibido, diciendo que «su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite» (18 ag.).
Aseveró que, el 29 de agosto consultó el estado de la petición y aparecía en la plataforma del SIRNA que «requieren nuevamente el envió del Formulario y la cedula de ciudadanía al correo electrónico wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co»; por lo que en esa calenda procedió de conformidad; pero, ante el silencio guardado, elevó «derecho de petición solicitando [nuevamente] la entrega de [su] Tarjeta Profesional de Abogado» (03 oct.), y al día siguiente obtuvo repuesta, en la que le dijeron «(…) que se procedió a elevar solicitud a la Universidad en aras de validar información y poder darle continuidad a mi tramite» (05 oct.).
Reprochó que a la fecha de interposición del ruego «no [ha] recibido respuesta oportuna por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien es la entidad encargada de emitir [su] tarjeta profesional como abogada», pese a que reenvió su pedimento el 13 de octubre hogaño y le volvieron a comunicar que «(…) acusan el recibido y que la solicitud fue transferida al personal encargado» (24 oct.).
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en el presente caso se materializó un hecho superado, en la medida que inscribió en el Registro de Abogados a la impulsora, asignándole la Tarjeta Profesional de abogada n° 395074 (Acta n° 23539 de 2022), envió al contratista su documental para la elaboración del plástico, el cual, entregado a esa entidad, lo remitirá a través del servicio de mensajería al domicilio registrado por la interesada y le comunicó el resultado.
CONSIDERACIONES
1.- Ivonne Liliana Arango Beltrán denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados-, porque para cuando radicó la demanda superlativa no habían expedido «la tarjeta profesional».
2.- No obstante, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió a la promotora como «abogada» desde el 1° de noviembre del año en curso, data en que le fue expedida la tarjeta profesional n° 395074 que la habilita para ejercer la profesión, lo cual, se pudo verificar en escrito adjunto a la contestación (Acta de registro n° 23539), notificado a la precursora en su e-mail: ivonnne_1990@hotmail.com; como milita en el anexo 13.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó la «tarjeta profesional» por la que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa trayectoria, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC14297-2021 y STC1938-2022).
3.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por lvonne Liliana Arango Beltrán.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS