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STC14956-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14956-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03691-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Norbey David Gutiérrez Carvajal, Miriam Del Carmen Carvajal Jaramillo, Oscar Alberto Gutiérrez Carvajal y Francisco Luis Gutiérrez Carvajal instauraron contra el Tribunal Superior de Medellín Sala Unitaria de Decisión; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n°05001-31-03-014-2018-00142-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se deje sin efecto la providencia que dispuso la deserción de su alzada (12 sep. 2022) y que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
En sustento, manifestaron que fueron demandantes en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (23 feb. 2022) que fue apelada y esta última sustentada ante el a quo. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 17 de marzo del presente año en el que también se corrió traslado para fundamentarla conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020.
Indicó que el 12 de septiembre pasado el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo, determinación que fue recurrida ante el mismo estrado, sin éxito (5 oct. 2022). De la deserción en comento derivó la lesión a sus prerrogativas, al alegar que la Colegiatura denunciada incurrió en un exceso ritual manifiesto.
2. La magistratura encartada hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas, alegó que su decisión se acompasa por lo dictado por la Sala Laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte que es procedente conceder la protección invocada por encontrarse que el convocado incurrió en exceso ritual manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el accionante.
La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.1 (negrillas de ahora).
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto2, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, y tampoco causó «dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
2. En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida.
En efecto, como se infiere del expediente, los demandantes luego de apelar y formular los reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual se desestimaron sus pretensiones (23 feb. 2022), aportaron escrito de sustentación (28 feb. 2022)3, en el que, en esencia, precisaron que debía ser revocada la decisión porque el a quo realizó una indebida valoración probatoria.
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Norbey David Gutiérrez Carvajal, Miriam Del Carmen Carvajal Jaramillo, Oscar Alberto Gutiérrez Carvajal y Francisco Luis Gutiérrez Carvajal.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 12 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°05001-31-03-014-2018-00142-00 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC5790-2021
2 Se precisa que si bien el Decreto 806 de 2020 no se encuentra vigente, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la legislación la llamada a regir el recurso planteado.
3 Lo cual puede corroborarse en el expediente 05001-31-03-014-2018-00142-00 en el PDF «50SustentacionRecurso».