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STC15016-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15016-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01116-01
(Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente el fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 13 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Eliceo Cortés Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Huila; trámite al cual fueron vinculados intervinientes en el proceso disciplinario 2016-00753.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De las pruebas recaudadas se extracta que Eliceo Cortés Cortés formuló queja disciplinaria en contra del Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva, al considerar que el archivo de la denuncia que interpuso contra Luis Eduardo Chavarro Barreto, por el delito de falsedad material en documento público, se dio de forma irregular.
La Comision Seccional de Disciplina Judicial del Huila, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, profirió fallo el 15 de enero de 2021 a través del cual declaró responsable al aludido funcionario de incurrir, a título de culpa gravísima, en la falta grave consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del deber funcional establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, imponiéndole como sanción la suspensión de tres meses en el ejercicio de su cargo.
Tal determinación, al ser consultada ante la Comisión Nacional Disciplinaria, fue confirmada en su integridad el pasado 24 de agosto.
3. Cortés Cortés acude ahora a esta acción supralegal, por encontrarse en desacuerdo con la calificación de la falta imputada al disciplinado y la sanción irrogada; empero, no atribuye a las decisiones que censura defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solo se limita a exponer, de forma por demás genérica, por qué en su sentir la conducta debió encuadrarse como una falta gravísima.
Refiere que «la Sala Instructora del proceso disciplinario, cometido una enorme falencia al haber decidido que la falta cometida pro el disciplinado se calificara como FALTA GRAVE y omitió calificarla como FALTA GRAVISIMA; la Ley 734 de 2002 establece que ; cuando existe una falta disciplinaria en donde se haya actuado con dolo, esta debe calificarse con la naturaleza de FALTA GRAVISIMA, y las que son graves provienen de una ejecución de una forma culposa y no inensional [SIC]»
Asimismo, pide «compulsar copias… con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien las respectivas acciones penales a que haya lugar, al igual que las investigaciones disciplinarias que puedan proceder contra las aquí accionadas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) manifestó que «sobre el asunto relacionado en la presente acción constitucional, que tiene que ver con la investigación disciplinaria y la consecuente sanción impuesta al señor Fiscal 29 Seccional de la ciudad de Neiva… no ha tenido ninguna actuación ni injerencia al respecto, por lo que se torna inane la vinculación» de esa célula judicial.
2. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente el resguardo por no haberse demostrado la existencia del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
En tal sentido, advirtió que «el accionante no delimita… la razón por la cual las decisiones sancionatorias emitidas… tengan importancia constitucional, pues solamente manifiesta su inconformidad con el hecho de que no haya sido calificada la conducta del disciplin[ado] como falta gravísima».
3. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva dio cuenta de las actuaciones adelantadas dentro de la indagación 410016000584201901043 seguida contra, el entonces Fiscal Veintinueve Seccional por el delito de prevaricato por acción, resaltando que ha solicitado la preclusión de tal causa, audiencia que había sido programada para el pasado 3 de octubre a las 9 de la mañana.
4. La actual Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva indicó que «respecto a la calificación de la falta disciplinaria en que haya podido incurrir el entonces fiscal 29, no es tema de [su] competencia y por lo tanto no puede manifestar nada al respecto».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el resguardo al encontrar que, en las determinaciones cuestionadas, en especial la de segundo grado, se «efectuó una valoración razonada y pormenorizada no solo de la situación fáctica que rodeó la denuncia formulada… sino que examinó la calificación de la respectiva infracción disciplinaria y la sanción a imponer».
Resaltó que las autoridades accionadas explicaron suficientemente «que la infracción… debía atribuirse como grave aplicando los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002» observándose que «lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».
IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductor en torno a su inconformidad con la calificación dada a la conducta por la que fue sancionado el entonces Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas fundamentales de Eliceo Cortés Cortés por cuanto, según dice, la falta atribuida al referido funcionario debió haber sido graduada como gravísima de conformidad con el artículo 48-4 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida en sede de consulta el pasado 24 de agosto, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. De la tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Comision Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia por medio de la cual fue sancionado el entonces Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en la aludida providencia, la Colegiatura convocada, luego de rememorar lo actuado ante la comisión de primer grado, examinó que la calificación dada a la conducta atribuida al disciplinado se ajustara a los parámetros de la Ley 734 de 2002, para lo cual indicó:
«(…) Tipicidad.
(…)
De lo expuesto, se tiene que, una de las razones por las cuales el Fiscal… archivó la investigación carece de motivación y/o sustento probatorio, pues resulta palmario del examen del proceso que no obra ningún escrito mediante el cual el denunciante o el denunciado aporten documento alguno contentivo de una presunta conciliación y/o ánimo de desistir de la actuación penal. Y es que precisamente esa motivación fue la que impulsó al señor Eliseo Cortés Cortés a presentar la queja disciplinaria.
De esta forma, no le cabe duda a la Comisión que el disciplinado archivó la investigación penal… aduciendo una causal no soportada dentro de las diligencias, incurriendo por tanto en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en el parágrafo del artículo 161 y artículo 162 de la Ley 906 de 2004…
(…)
De la gravedad de la falta
El artículo 43 de la Ley 734 de 2002, señala los criterios para establecer si una falta es grave o leve, así:
(…)
Según lo anterior, concuerda la Comisión en que la calificación de la falta en que incurrió el disciplinado, es grave, como lo señaló la Magistrada Instructora en el pliego de cargos y en el fallo de primer grado, esto por cuanto se estructuran los criterios 1º, 2º, 4º y 5º de la norma citada.
Ello dado que el investigado con su actuar afectó el servicio esencial de la administración de justicia y de contera el derecho al debido proceso, toda vez que, la orden de archivo de la investigación se realizó sin la debida motivación y el debido examen probatorio.
En ese orden de ideas, comprobada la realización típica de la falta y que esta se califica como grave, la Comisión entra a estudiar si la misma es antijurídica.
(…)
Culpabilidad
(…)
Y es que del actuar del Fiscal disciplinado se concluyó que realizó la conducta con la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, pues en la labor de representación del estado por medio de su rol.
Por lo anterior, resulta claro para esta Comisión que la falta se considera cometida a título de culpa grave, dado que el disciplinado no impartió con diligencia y cuidado, las funciones asignadas dentro del proceso a su cargo (…)»
De acuerdo con lo anterior, es claro que las consideraciones expuestas por la Corporación cuestionada, lejos de ser infundadas o arbitrarias, son el producto de un adecuado análisis de las disposiciones legales aplicables al asunto, ejercicio que encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 Superior y que no puede ser descalificado por el actor solo porque no comparte las motivaciones de la autoridad, pues ello evidencia que su única intención es hacer prevalecer su personal intelección sustituyendo a los funcionarios de instancia.
En consecuencia, no se colige la configuración de una vía de hecho, por lo que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios frente a lo decidido por la Corporación demandada, situación que torna inviable el resguardo.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS