STC15016 2022

NOVIEMBRE

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STC15016-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC15016-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01116-01  

(Aprobado en Sala  de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente el fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal  el pasado 13 de septiembre,  dentro  de la acción de tutela promovida por Eliceo  Cortés Cortés contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y  la Seccional  de Huila;  trámite al cual fueron vinculados intervinientes en el proceso  disciplinario 2016-00753.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por  las autoridades convocadas.  

2.        De  las pruebas recaudadas se extracta que Eliceo Cortés Cortés  formuló queja disciplinaria en contra del Fiscal Veintinueve  Seccional de Neiva, al considerar que el archivo de la denuncia que  interpuso contra Luis Eduardo Chavarro Barreto, por el delito de  falsedad material en documento público, se dio de forma  irregular.  

La  Comision Seccional de Disciplina Judicial del Huila, luego de  agotadas las etapas procesales de rigor, profirió fallo el 15  de enero de 2021 a través del cual declaró responsable  al aludido funcionario de incurrir, a título de culpa  gravísima, en la falta grave consagrada en el artículo  196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del deber funcional  establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996,  imponiéndole como sanción la suspensión de tres  meses en el ejercicio de su cargo.  

Tal  determinación, al ser consultada ante la Comisión  Nacional Disciplinaria, fue confirmada en su integridad el pasado 24  de agosto.  

3.        Cortés  Cortés acude ahora a esta acción supralegal, por  encontrarse en desacuerdo con la calificación de la falta  imputada al disciplinado y la sanción irrogada; empero, no  atribuye a las decisiones que censura defecto alguno de aquellos que  viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, solo se limita a exponer, de forma por demás  genérica, por qué en su sentir la conducta debió  encuadrarse como una falta gravísima.  

Refiere  que «la  Sala Instructora del proceso disciplinario, cometido una enorme  falencia al haber decidido que la falta cometida pro el disciplinado  se calificara como FALTA GRAVE y omitió calificarla como FALTA  GRAVISIMA; la Ley 734 de 2002 establece que ; cuando existe una falta  disciplinaria en donde se haya actuado con dolo, esta debe  calificarse con la naturaleza de FALTA GRAVISIMA, y las que son  graves provienen de una ejecución de una forma culposa y no  inensional [SIC]»  

Asimismo,  pide «compulsar  copias… con destino a la Fiscalía General de la Nación  para que se inicien las respectivas acciones penales a que haya  lugar, al igual que las investigaciones disciplinarias que puedan  proceder contra las aquí accionadas».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) manifestó  que «sobre  el asunto relacionado en la presente acción constitucional,  que tiene que ver con la investigación disciplinaria y la  consecuente sanción impuesta al señor Fiscal 29  Seccional de la ciudad de Neiva… no ha tenido ninguna  actuación ni injerencia al respecto, por lo que se torna inane  la vinculación» de  esa célula judicial.  

2.        La coordinadora  de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía  General de la Nación pidió declarar improcedente el  resguardo por no haberse demostrado la existencia del requisito  general de procedencia de la relevancia constitucional.  

En tal sentido,  advirtió que «el  accionante no delimita… la razón por la cual las  decisiones sancionatorias emitidas… tengan importancia  constitucional, pues solamente manifiesta su inconformidad con el  hecho de que no haya sido calificada la conducta del disciplin[ado]  como falta gravísima».  

3.        El Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva dio cuenta de las  actuaciones adelantadas dentro de la indagación  410016000584201901043 seguida contra, el entonces Fiscal Veintinueve  Seccional por el delito de prevaricato por acción, resaltando  que ha solicitado la preclusión de tal causa, audiencia que  había sido programada para el pasado 3 de octubre a las 9 de  la mañana.  

4.        La actual  Fiscal Veintinueve Seccional de Neiva indicó que «respecto  a la calificación de la falta disciplinaria en que haya podido  incurrir el entonces fiscal 29, no es tema de [su] competencia y por  lo tanto no puede manifestar nada al respecto».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el resguardo al encontrar que, en las determinaciones cuestionadas,  en especial la de segundo grado, se «efectuó  una valoración razonada y pormenorizada no solo de la  situación fáctica que rodeó la denuncia  formulada… sino que examinó la calificación de  la respectiva infracción disciplinaria y la sanción a  imponer».  

Resaltó  que las autoridades accionadas explicaron suficientemente «que  la infracción… debía atribuirse como grave  aplicando los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del  artículo 43 de la Ley 734 de 2002» observándose  que «lo  pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio  sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual».  

IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró los argumentos expuestos en el escrito  introductor en torno a su inconformidad con la calificación  dada a la conducta por la que fue sancionado el entonces Fiscal  Veintinueve Seccional de Neiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial lesionó las prerrogativas fundamentales de Eliceo  Cortés Cortés por cuanto, según dice, la falta  atribuida al referido funcionario debió haber sido graduada  como gravísima de conformidad con el artículo 48-4 de  la Ley 734 de 2002.  

Lo anterior  porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de  primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará  la Corte se circunscribirá a la proferida en sede de consulta  el pasado 24 de agosto, comoquiera que fue el que definió la  discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado  el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Al revisar la  determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la  Comision Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia  por medio de la cual fue sancionado el entonces Fiscal Veintinueve  Seccional de Neiva, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, en la  aludida providencia, la Colegiatura convocada, luego de rememorar lo  actuado ante la comisión de primer grado, examinó  que la calificación dada a la conducta atribuida al  disciplinado se ajustara a los parámetros de la Ley 734 de  2002, para lo cual indicó:  

«(…)  Tipicidad.  

(…)  

De lo expuesto,  se tiene que, una de las razones por las cuales el Fiscal…  archivó la investigación carece de motivación  y/o sustento probatorio, pues resulta palmario del examen del proceso  que no obra ningún escrito mediante el cual el denunciante o  el denunciado aporten documento alguno contentivo de una presunta  conciliación y/o ánimo de desistir de la actuación  penal. Y es que precisamente esa motivación fue la que impulsó  al señor Eliseo Cortés Cortés a presentar la  queja disciplinaria.  

De esta forma,  no le cabe duda a la Comisión que el disciplinado archivó  la investigación penal… aduciendo una causal no  soportada dentro de las diligencias, incurriendo por tanto en la  falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en  relación con el incumplimiento del deber previsto en el  artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996,  concordante con lo señalado en el parágrafo del  artículo 161 y artículo 162 de la Ley 906 de 2004…  

(…)  

De la gravedad  de la falta  

El artículo  43 de la Ley 734 de 2002, señala los criterios para establecer  si una falta es grave o leve, así:  

(…)  

Según lo  anterior, concuerda la Comisión en que la calificación  de la falta en que incurrió el disciplinado, es grave, como lo  señaló la Magistrada Instructora en el pliego de cargos  y en el fallo de primer grado, esto por cuanto se estructuran los  criterios 1º, 2º, 4º y 5º de la norma citada.  

Ello dado que  el investigado con su actuar afectó el servicio esencial de la  administración de justicia y de contera el derecho al debido  proceso, toda vez que, la orden de archivo de la investigación  se realizó sin la debida motivación y el debido examen  probatorio.  

En ese orden de  ideas, comprobada la realización típica de la falta y  que esta se califica como grave, la Comisión entra a estudiar  si la misma es antijurídica.  

(…)  

Culpabilidad  

(…)  

Y es que del  actuar del Fiscal disciplinado se concluyó que realizó  la conducta con la inobservancia del cuidado necesario que cualquier  persona del común imprime a sus actuaciones, pues en la labor  de representación del estado por medio de su rol.  

Por lo  anterior, resulta claro para esta Comisión que la falta se  considera cometida a título de culpa grave, dado que el  disciplinado no impartió con diligencia y cuidado, las  funciones asignadas dentro del proceso a su cargo (…)»  

De acuerdo con lo  anterior, es claro que las consideraciones expuestas por la  Corporación cuestionada, lejos de ser infundadas o  arbitrarias, son el producto de un adecuado análisis de las  disposiciones legales aplicables al asunto, ejercicio que encuentra  soporte en los principios de autonomía e independencia  judicial consagrados en el artículo 228 Superior y que no  puede ser descalificado por el actor solo porque no comparte las  motivaciones de la autoridad, pues ello evidencia que su única  intención es hacer prevalecer su personal intelección  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

En consecuencia,  no se colige la configuración de una vía  de hecho,  por lo que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia  de criterios frente a lo decidido por la Corporación  demandada, situación que torna inviable el resguardo.  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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