STC15010 2022

NOVIEMBRE

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STC15010-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15010-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02225-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía solicitante, a través de su  representante legal, invocó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia y «principio  de inmediatez de la justicia»,  presuntamente vulnerados por la entidad de control convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 16 de febrero de 2018 la sociedad «Redes  y Proyectos de Energía S.A. en reorganización»  constituyó en su favor (G.I.M Ingeniaría Eléctrica  Ltda.), garantía mobiliaria con el fin de respaldar la  acreencia por valor de «$2.954’777.000.»,  cediendo las cuentas por cobrar a «Comunicación  Celular S.A.»  – COMCEL S.A. – y de «Constructora  Parque Central S.A.»  

Destacó  que, en el proceso de reorganización al que ingresó  «Redes y  Proyectos de Energía S.A.»  el promotor del mismo presentó proyecto de calificación  y graduación de créditos, y determinó que la  deuda en favor de G.I.M. Ingeniería Eléctrica (que  ascendía a «$4.579’977.186.»)  debía calificarse como de «Clase  E»  con una participación de derechos de voto en un 6.830%, todo  ello, sin tener en cuenta que «se  trataba de un crédito garantizado con garantía  inmobiliaria».  

Luego,  en audiencia de 26 de septiembre de 2022, la Superintendencia no tuvo  en cuenta que la garantía mobiliaria constituida debía  ser reconocida como un crédito de segunda clase, más no  de quinta.  

Cuestionó  dicha determinación por cuanto, desde octubre de 2020 la  accionada le había dado prelación a la garantía  mobiliaria, para posteriormente desconocer que el crédito  pertenece a los de segunda clase, incurriendo de esa manera en vía  de hecho por «defecto  procedimental»,  al no aplicar los derechos de preferencia «a  los que se refieren los artículos 50 y 52 de la ley 1676 de  2013».  

3.        En  consecuencia, pide que se revoque lo decidido por el superintendente  delegado «(…)  en cuanto se refiere a la garantía mobiliaria […]  y que esta sea graduada en segunda clase (…) se ordene a la  Superintendencia de Sociedades emitir una nueva graduación en  la que se determine que la garantía mobiliaria constituida por  la sociedad Redes y Proyectos de Energía S.A. EMA en  reorganización a favor de G.I.M. Ingeniería Eléctrica  Ltda., es de segunda clase».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia se opuso a  la prosperidad de la acción por cuanto, contrario a lo argüido  por el representante legal de la empresa accionante, en la audiencia  de resolución de objeciones a la graduación y  calificación de los créditos, tuvo en cuenta todas las  manifestaciones formuladas en tiempo, «advirtiendo  que el acreedor GIM Ingeniería Eléctrica Ltda., no  desplegó en el término legal dispuesto la carga  procesal que le asiste dentro del trámite concursal, esto es,  oponerse dentro del término legal […] que en el  presente caso transcurrió entre el 13 y 19 de abril de 2021».  

Agregó  que, tras adoptar las determinaciones correspondientes en las  audiencias adelantadas el 26 y 28 de septiembre pasado, la compañía  aquí actora interpuso recurso de reposición, el cual  fue resuelto indicándole que, tal como aquí lo indica,  debió «ejercer  la oponibilidad a terceros del concurso, lo cual no ocurrió  pues no se objetó como correspondía».  

2.        El  promotor encargado del proceso de reorganización de la empresa  «Redes  y Proyectos de Energía S.A. EMA.»,  explicó que elaboró el proyecto de calificación,  graduación y determinación de derechos de voto «tomando  como insumos la información contable del deudor y los créditos  reclamados por los acreedores mediante escritos acompañados de  las pruebas documentales allegados al expediente».  Señaló que, presentó el mismo a la  Superintendencia de Sociedades el 12 de abril de 2021, frente al cual  surtió el término legal de objeción entre el 13  y 19 de abril de ese año, sin que se advirtiera objeción  alguna por parte de GIM Ingeniería Eléctrica; y acotó  que, «luego,  en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 26 y  28 de septiembre de 2022 presentó en forma improcedente un  recurso de reposición, que no le era dable al Juez Concursal  resolver a su favor, por cuanto no había ejercido sus derechos  en las etapas previas mencionadas con el lleno de los requisitos  establecidos en la ley».  

3.        El  Banco Santander de Negocios de Colombia S.A., por intermedio de  apoderada especial, tras efectuar un recuento de lo acontecido en el  juicio concursal, solicitó se deniegue el amparo toda vez que,  «GIM  Ingeniería Eléctrica Ltda., no objetó los  proyectos [de  calificación y graduación de créditos]  por lo que al parecer se encuentra conforme con su calificación  (…)».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad por vía de incuria, dado que, «(…)  la solicitante del amparo no hizo uso  de los mecanismos ordinarios para debatir la decisión adoptada  por la Superintendencia de Sociedades y pretender valer su acreencia  en el segundo nivel, como quiera que, una vez corrido el traslado del  proyecto de calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto el día 12 de abril  de 2021, la accionante no presentó objeción alguna  frente a las determinaciones allí plasmadas, por lo cual el  término para ello feneció en silencio el día 19  de abril del mentado año».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante legal de la compañía  querellante refutando lo resuelto por el tribunal a  quo en  el sentido que, no es cierto que la empresa «se  mantuviera en una actitud pasiva ante la graduación del  crédito que se hizo»,  y en sustento aportó sendos memoriales, el primero del 15 de  enero de 2019, y el segundo, de 24 de mayo de 2021 en los que  requirió que su crédito fuera graduado como de segunda  clase por tratarse de una garantía mobiliaria. Finalmente,  añadió que, la superintendencia no interpretó de  forma adecuada la ley 1116 de 2006 pues en ninguno de sus artículos  «determina  la pérdida de la prelación del crédito, así  como también la desnaturalización de la garantía».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, que remite a la utilización  oportuna de todos los mecanismos de impugnación legalmente  previstos y, de superarse lo anterior,  constatar si la Superintendencia convocada vulneró las  prerrogativas denunciadas al interior del juicio de reorganización  de la sociedad «Redes  y Proyectos de Energía S.A. EMA»  expediente nº 58543;  al aprobar la calificación y graduación de créditos  elaborada por el promotor, en la cual se graduó su deuda como  de quinta  clase,  pese a que se trata de una garantía mobiliaria, que por su  naturaleza correspondía a un crédito de segunda  clase.  

2.        La  subsidiariedad.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

Advierte  la Corte, prohijando lo resuelto por el tribunal a  quo,  que la solicitud de amparo no supera el análisis de  procedibilidad antedicho, pues la compañía aquí  actora, en el proceso de reorganización objeto de la queja  constitucional, tuvo a su alcance la posibilidad oponerse a la  calificación y graduación de créditos presentada  por el promotor concursal y plantear el debate que expone por esta  vía excepcional en torno a la prelación de su  acreencia, pero la desaprovechó, conforme pudo constatarse.  

En  efecto, como lo puso de presente la entidad accionada, la reclamante  durante el traslado que se corrió a los interesados de la  calificación y graduación de créditos el 13 de  abril de 2021 contaba con el término de 5 días para  objetar la misma, de conformidad con el artículo 36 de la ley  1429 de 2010, que modificó el canon 29 de la ley 1116 de 2006,  plazo que venció el 19 de ese mes sin observación  alguna de la tutelante;  instante procesal que resultaba pertinente para exponer los reparos  que ante esta sede constitucional aduce.  

De  otro lado, aunque el representante de la sociedad aquí  demandante, aportó con el escrito de impugnación dos  memoriales en los que puso de presente a la Supersociedades todo lo  relacionado con la prelación de su crédito, resulta  claro que aquellos no fueron allegados en la oportunidad procesal en  tanto que, el primero data del 15 de enero de 2019, y el segundo del  25 de mayo de 2021, ambos evidentemente extemporáneos.  

Entonces,  como indudablemente los puntuales reparos formulados por la sociedad  accionante mediante esta vía excepcional, no fueron objeto de  tempestiva invocación, y lo que se observa es que pretende  reactivar una discusión que tuvo su escenario ante el juez  competente, como se precisó, la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad.  

Lo  descrito, analizado a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento  del juez constitucional, quien no podría, por esta senda,  revivir oportunidades que se han desperdiciado por el descuido de los  litigantes. Sobre  lo indicado, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta  

4.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si la tutelante desaprovechó las  oportunidades procesales para oponerse y/u objetar la graduación  de crédito que cuestiona, aspecto que torna inviable la  injerencia de esta especial justicia dado su apuntado carácter  subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a los  interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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