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STC15010-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15010-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02225-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de inmediatez de la justicia», presuntamente vulnerados por la entidad de control convocada.
2. Expuso en síntesis que, el 16 de febrero de 2018 la sociedad «Redes y Proyectos de Energía S.A. en reorganización» constituyó en su favor (G.I.M Ingeniaría Eléctrica Ltda.), garantía mobiliaria con el fin de respaldar la acreencia por valor de «$2.954’777.000.», cediendo las cuentas por cobrar a «Comunicación Celular S.A.» – COMCEL S.A. – y de «Constructora Parque Central S.A.»
Destacó que, en el proceso de reorganización al que ingresó «Redes y Proyectos de Energía S.A.» el promotor del mismo presentó proyecto de calificación y graduación de créditos, y determinó que la deuda en favor de G.I.M. Ingeniería Eléctrica (que ascendía a «$4.579’977.186.») debía calificarse como de «Clase E» con una participación de derechos de voto en un 6.830%, todo ello, sin tener en cuenta que «se trataba de un crédito garantizado con garantía inmobiliaria».
Luego, en audiencia de 26 de septiembre de 2022, la Superintendencia no tuvo en cuenta que la garantía mobiliaria constituida debía ser reconocida como un crédito de segunda clase, más no de quinta.
Cuestionó dicha determinación por cuanto, desde octubre de 2020 la accionada le había dado prelación a la garantía mobiliaria, para posteriormente desconocer que el crédito pertenece a los de segunda clase, incurriendo de esa manera en vía de hecho por «defecto procedimental», al no aplicar los derechos de preferencia «a los que se refieren los artículos 50 y 52 de la ley 1676 de 2013».
3. En consecuencia, pide que se revoque lo decidido por el superintendente delegado «(…) en cuanto se refiere a la garantía mobiliaria […] y que esta sea graduada en segunda clase (…) se ordene a la Superintendencia de Sociedades emitir una nueva graduación en la que se determine que la garantía mobiliaria constituida por la sociedad Redes y Proyectos de Energía S.A. EMA en reorganización a favor de G.I.M. Ingeniería Eléctrica Ltda., es de segunda clase».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, contrario a lo argüido por el representante legal de la empresa accionante, en la audiencia de resolución de objeciones a la graduación y calificación de los créditos, tuvo en cuenta todas las manifestaciones formuladas en tiempo, «advirtiendo que el acreedor GIM Ingeniería Eléctrica Ltda., no desplegó en el término legal dispuesto la carga procesal que le asiste dentro del trámite concursal, esto es, oponerse dentro del término legal […] que en el presente caso transcurrió entre el 13 y 19 de abril de 2021».
Agregó que, tras adoptar las determinaciones correspondientes en las audiencias adelantadas el 26 y 28 de septiembre pasado, la compañía aquí actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto indicándole que, tal como aquí lo indica, debió «ejercer la oponibilidad a terceros del concurso, lo cual no ocurrió pues no se objetó como correspondía».
2. El promotor encargado del proceso de reorganización de la empresa «Redes y Proyectos de Energía S.A. EMA.», explicó que elaboró el proyecto de calificación, graduación y determinación de derechos de voto «tomando como insumos la información contable del deudor y los créditos reclamados por los acreedores mediante escritos acompañados de las pruebas documentales allegados al expediente». Señaló que, presentó el mismo a la Superintendencia de Sociedades el 12 de abril de 2021, frente al cual surtió el término legal de objeción entre el 13 y 19 de abril de ese año, sin que se advirtiera objeción alguna por parte de GIM Ingeniería Eléctrica; y acotó que, «luego, en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 26 y 28 de septiembre de 2022 presentó en forma improcedente un recurso de reposición, que no le era dable al Juez Concursal resolver a su favor, por cuanto no había ejercido sus derechos en las etapas previas mencionadas con el lleno de los requisitos establecidos en la ley».
3. El Banco Santander de Negocios de Colombia S.A., por intermedio de apoderada especial, tras efectuar un recuento de lo acontecido en el juicio concursal, solicitó se deniegue el amparo toda vez que, «GIM Ingeniería Eléctrica Ltda., no objetó los proyectos [de calificación y graduación de créditos] por lo que al parecer se encuentra conforme con su calificación (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por vía de incuria, dado que, «(…) la solicitante del amparo no hizo uso de los mecanismos ordinarios para debatir la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades y pretender valer su acreencia en el segundo nivel, como quiera que, una vez corrido el traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto el día 12 de abril de 2021, la accionante no presentó objeción alguna frente a las determinaciones allí plasmadas, por lo cual el término para ello feneció en silencio el día 19 de abril del mentado año».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la compañía querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo en el sentido que, no es cierto que la empresa «se mantuviera en una actitud pasiva ante la graduación del crédito que se hizo», y en sustento aportó sendos memoriales, el primero del 15 de enero de 2019, y el segundo, de 24 de mayo de 2021 en los que requirió que su crédito fuera graduado como de segunda clase por tratarse de una garantía mobiliaria. Finalmente, añadió que, la superintendencia no interpretó de forma adecuada la ley 1116 de 2006 pues en ninguno de sus artículos «determina la pérdida de la prelación del crédito, así como también la desnaturalización de la garantía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, que remite a la utilización oportuna de todos los mecanismos de impugnación legalmente previstos y, de superarse lo anterior, constatar si la Superintendencia convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al interior del juicio de reorganización de la sociedad «Redes y Proyectos de Energía S.A. EMA» expediente nº 58543; al aprobar la calificación y graduación de créditos elaborada por el promotor, en la cual se graduó su deuda como de quinta clase, pese a que se trata de una garantía mobiliaria, que por su naturaleza correspondía a un crédito de segunda clase.
2. La subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
Advierte la Corte, prohijando lo resuelto por el tribunal a quo, que la solicitud de amparo no supera el análisis de procedibilidad antedicho, pues la compañía aquí actora, en el proceso de reorganización objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance la posibilidad oponerse a la calificación y graduación de créditos presentada por el promotor concursal y plantear el debate que expone por esta vía excepcional en torno a la prelación de su acreencia, pero la desaprovechó, conforme pudo constatarse.
En efecto, como lo puso de presente la entidad accionada, la reclamante durante el traslado que se corrió a los interesados de la calificación y graduación de créditos el 13 de abril de 2021 contaba con el término de 5 días para objetar la misma, de conformidad con el artículo 36 de la ley 1429 de 2010, que modificó el canon 29 de la ley 1116 de 2006, plazo que venció el 19 de ese mes sin observación alguna de la tutelante; instante procesal que resultaba pertinente para exponer los reparos que ante esta sede constitucional aduce.
De otro lado, aunque el representante de la sociedad aquí demandante, aportó con el escrito de impugnación dos memoriales en los que puso de presente a la Supersociedades todo lo relacionado con la prelación de su crédito, resulta claro que aquellos no fueron allegados en la oportunidad procesal en tanto que, el primero data del 15 de enero de 2019, y el segundo del 25 de mayo de 2021, ambos evidentemente extemporáneos.
Entonces, como indudablemente los puntuales reparos formulados por la sociedad accionante mediante esta vía excepcional, no fueron objeto de tempestiva invocación, y lo que se observa es que pretende reactivar una discusión que tuvo su escenario ante el juez competente, como se precisó, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.
Lo descrito, analizado a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir oportunidades que se han desperdiciado por el descuido de los litigantes. Sobre lo indicado, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta
4. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si la tutelante desaprovechó las oportunidades procesales para oponerse y/u objetar la graduación de crédito que cuestiona, aspecto que torna inviable la injerencia de esta especial justicia dado su apuntado carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS