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STC15009-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15009-2022
Radicación nº23001-22-14-000-2022-00220-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advirtiendo lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Natalie Rodríguez Franco contra el fallo de 6 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería y Seguros de Vida Alfa S.A., extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal de fijación de alimentos N° 23001-31-10-001-2019-00324-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene dar respuesta a las peticiones que presentó el 8 de septiembre de 2021 y el 9 de junio de 2022, que el Juzgado demuestre las gestiones que ha realizado encaminadas a ordenar el pago del descuento de la cuota de alimentos, que Seguros de Vida Alfa S.A. presente las evidencias de la cuenta en que se están consignando los dineros y que estos se consignen a su cuenta.
En sustento señaló que en el proceso mencionado se fijó como cuota de alimentos en favor del menor Daniel Quintero Rodríguez, el 25% de la mesada mensual de la pensión de invalidez del padre del menor, Raúl Alejandro Quintero, y de las primas que este recibe (5 de mayo de 2021). Dijo que nunca recibió los dineros de la cuota de alimentos por lo cual solicitó al Juzgado información al respecto (8 de septiembre de 2021). Seguros de Vida ALFA S.A. no dio una respuesta completa a la petición y el Despacho no se pronunció al respecto. Posteriormente, pidió al Juzgado requerir a Seguros de Vida S.A. para que hiciera los descuentos correspondientes, diera información de donde se consignó los dineros ordenados y aplicará las sanciones por el incumplimiento del pago, pedimento que tampoco fue resuelto (9 de junio de 2022). Dijo que hasta la fecha de interposición del amparo no se ha dado respuesta a sus solicitudes.
2. El Juez convocado remitió el link del proceso e indicó que mediante auto de 28 de septiembre de 2022 requirió a la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. para que diera cumplimiento al oficio de 5 de mayo de 2021, de esta manera dio respuesta y trámite a la solicitud que presentó la libelista.
3. El a quo negó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado ya que mediante auto de 28 de septiembre de 2022 el Despacho ordenó requerir al pagador de la Sociedad para que diera cumplimiento del oficio de 5 de mayo de 2021. Además, dijo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no ha pedido ni a la entidad ni al juzgado lo que aquí pretende.
4. La gestora impugnó y reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería emitió auto por medio del cual dio respuesta a la solicitud que presentó la actora el 9 de junio de 2022 relacionada con requerir a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. para que diera cumplimiento a la orden dada el 5 de mayo de 2021 (28 de septiembre de 2022). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.
Por otro lado, en relación a los reproches esgrimidos concernientes a que se dé respuesta a la petición que presentó el 8 de septiembre de 2021, que el Juzgado demuestre las gestiones que ha realizado encaminadas a ordenar el pago del descuento de la cuota de alimentos, que Seguros de Vida Alfa S.A. presente las evidencias de la cuenta en que se están consignando los dineros y que estos se consignen a su cuenta, resulta claro la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que revisado el expediente de la causa y los medios de convicción obrantes en la presente diligencia, no se acreditó que dichas peticiones hayan sido elevadas a las autoridades competentes.
Al respecto memórese que sobre el requisito de subsidiariedad la Sala ha precisado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
En esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, el juez constitucional no está facultado para inferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS