STC15009 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15009-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15009-2022  

Radicación  nº23001-22-14-000-2022-00220-01   

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advirtiendo  lo anterior, se dirime la impugnación que promovió  Natalie Rodríguez Franco contra el fallo de 6 de octubre de  2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, en la acción de  tutela que instauró contra el Juzgado 1° de Familia del  Circuito de Montería y Seguros de Vida Alfa S.A., extensiva a  los demás intervinientes en el proceso verbal de fijación  de alimentos N°  23001-31-10-001-2019-00324-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que se ordene dar respuesta a las peticiones  que presentó el 8 de septiembre de 2021 y el 9 de junio de  2022, que el Juzgado demuestre las gestiones que ha realizado  encaminadas a ordenar el pago del descuento de la cuota de alimentos,  que Seguros de Vida Alfa S.A. presente las evidencias de la cuenta en  que se están consignando los dineros y que estos se consignen  a su cuenta.  

En  sustento señaló que en el proceso mencionado se fijó  como cuota de alimentos en favor del menor Daniel Quintero Rodríguez,  el 25% de la mesada mensual de la pensión de invalidez del  padre del menor, Raúl Alejandro Quintero, y de las primas que  este recibe (5 de mayo de 2021). Dijo que nunca recibió los  dineros de la cuota de alimentos por lo cual solicitó al  Juzgado información al respecto (8 de septiembre de 2021).  Seguros de Vida ALFA S.A. no dio una respuesta completa a la petición  y el Despacho no se pronunció al respecto. Posteriormente,  pidió al Juzgado requerir a Seguros de Vida S.A. para que  hiciera los descuentos correspondientes, diera información de  donde se consignó los dineros ordenados y aplicará las  sanciones por el incumplimiento del pago, pedimento que tampoco fue  resuelto (9 de junio de 2022). Dijo que hasta la fecha de  interposición del amparo no se ha dado respuesta a sus  solicitudes.  

2. El  Juez convocado remitió el link  del proceso e indicó que mediante auto de 28 de septiembre de  2022 requirió a la compañía de Seguros de Vida  Alfa S.A. para que diera cumplimiento al oficio de 5 de mayo de 2021,  de esta manera dio respuesta y trámite a la solicitud que  presentó la libelista.  

3. El  a  quo  negó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho  superado ya que mediante auto de 28 de septiembre de 2022 el Despacho  ordenó requerir al pagador de la Sociedad para que diera  cumplimiento del oficio de 5 de mayo de 2021. Además, dijo que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante  no ha pedido ni a la entidad ni al juzgado lo que aquí  pretende.  

4.  La gestora impugnó y reitero los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería  emitió auto por medio del cual dio respuesta a la solicitud  que presentó la actora el 9 de junio de 2022 relacionada con  requerir a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.  para que diera cumplimiento a la orden dada el 5 de mayo de 2021 (28  de septiembre de 2022). Así se configura el hecho superado,  cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples  ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.  

Por  otro lado, en relación a los reproches esgrimidos  concernientes a que se dé respuesta a la petición que  presentó el 8 de septiembre de 2021, que el Juzgado demuestre  las gestiones que ha realizado encaminadas a ordenar el pago del  descuento de la cuota de alimentos, que Seguros de Vida Alfa S.A.  presente las evidencias de la cuenta en que se están  consignando los dineros y que estos se consignen a su cuenta, resulta  claro la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda  vez que revisado el expediente de la causa y los medios de convicción  obrantes en la presente diligencia, no se acreditó que dichas  peticiones hayan sido elevadas a las autoridades competentes.  

Al  respecto memórese que sobre el requisito de subsidiariedad la  Sala ha precisado que:  

(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (STC7730-2020  reiterada en STC15544-2021).  

En  esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución  de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el  transcurso de este trámite, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad y, el juez constitucional no está facultado  para inferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido  por el tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *