ATC1640 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1640-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1640-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00268-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la solicitud de «aclaración»  formulada  por la accionante Ana Karina Suárez Fernández, respecto  del fallo STC13723-2022, proferido el pasado 12 de octubre.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  acción de tutela, la actora pretendía que se ordenara  al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, «decretar  las medidas cautelares coercitivas de embargo y secuestro sobre los  bienes inmuebles del demandado»,  aduciendo que sin ellas no era factible «garantizar  el pago de los alimentos provisionales»  fijados a cargo del abuelo paterno y a favor de su menor hija, desde  la admisión de la demanda.  

2.  El fallador de primera instancia negó el auxilio al estimar  que, en proveído del 10 de junio de 2022, el juzgado expuso  razonablemente los motivos para mantener su decisión de no  gravar los bienes del demandado, y que de tal proceder «no  se observa transgresión alguna de los derechos fundamentales  de la menor»,  y, además, que el accionado «puede  adoptar las medidas para garantizar los alimentos hasta la  sentencia».  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de la actual solicitud, la Corte  confirmó la denegación del amparo, al advertir que la  actuación judicial criticada obedece a un criterio  jurídicamente razonable.  

4.        En  sentir de la quejosa, el fallo requiere «aclaración»,  porque «el  motivo de [su]  inconformidad no es el MONTO  de la tasación de los alimentos provisionales que realizo el  “a quo”»,  y que «no  solicito que se decretaran medidas cautelares sobre  toda la universalidad de bienes del demandado,  lo cual a todas luces resultaría desproporcionado, [tampoco]  que se aumentaran los alimentos provisionales fijados por el “a  quo”, sino  que se decretaran medidas cautelares para garantizar su pago,  como atinadamente se planteó en el problema jurídico»,  frente a lo cual, la sentencia «guardó  silencio»  pese a que «es  de vital importancia para los derechos fundamentales de la menor con  discapacidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la aclaración de providencias.  

Conforme  a lo previsto en el artículo 285  del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  las providencias proferidas  en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando  contengan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella».  Se subraya.  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha  insistido en que:  

«(…)  la  aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en  la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que  pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos  requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en  el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases  equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o  que el equívoco se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero motivo de duda”, según textualmente  expresa la norma»  (CSJ  AC4594-2018, 22 oct., citado en ATC982-2022, 6 jul., rad. 00236-01,  entre otros).  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de aclaración, de las  alegaciones  en las que hizo consistir la gestora su solicitud, resulta evidente  que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos  fácticos señalados por la referida disposición  adjetiva.  

Lo  anterior, porque en la providencia a través de la cual esta  Corporación desató la impugnación, no se observa  que hubiera dejado de proveer acerca de las variables del asunto  sometido a su escrutinio, ni tampoco que dicho fallo contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan  en ella.  

En  efecto, nótese que planteado el problema jurídico como  la posibilidad de que se produjera la alegada vulneración «al  tasar alimentos provisionales dentro del litigio radicado bajo el n°  2021-00503, absteniéndose de decretas medidas cautelares para  garantizar su pago»,  a ello procedió la Sala, refiriendo inicialmente el auto del  28 de abril de 2022 en el que se fijó la cuota alimentaria  provisional, contexto necesario para abordar la cuestionada negativa  del juzgado a decretar medidas cautelares.  

Por  tanto, si bien lo atinente al «monto»  de los alimentos no fue alegado en sede de tutela, tal aspecto fue  aludido por la Sala por corresponder a uno de los reparos definidos  en el mismo proveído del 10 de junio de 2022, donde el juzgado  dejó incólume la abstención de decretar cautelas  de cara al pago de la mesada provisional, precisando que dicha  actuación «no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la  demandante, no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico  o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha  actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en  razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de  la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de  autonomía e independencia judicial que inhiben al juez  constitucional para inmiscuirse en el asunto».  

Finalmente,  al indicarse que la alegada tardanza en la efectividad del pago de  los alimentos no era imputable al juzgado, la Corte acotó que  con observancia en los artículos 129 y 130 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, durante el curso del proceso -que  hasta ahora iniciaba-, el estrado acusado estaba facultado para  aplicar las «medidas  necesarias»  que considera pertinentes, sin perjuicio de que la actora promoviera  la respectiva ejecución «que  el ordenamiento jurídico autoriza adelantar sobre el mismo  expediente».  

En  las condiciones descritas, las  manifestaciones de la reclamante, por sí mismas, no se ajustan  a ninguno de los presupuestos contemplados en el canon 285 del Código  General del Proceso, en tanto que, no se advierte la existencia de  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  y, también se descarta su corrección o adición  (artículos 286 y 287 ibidem),  pues no se avizora «error»  ni dejó de resolverse «sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento».  

Por  lo demás, recuérdese que siendo improcedente reabrir el  debate concluido en las instancias respectivas, sólo resta la  posibilidad de tramitar la revisión ante la Corte  Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que prevé  el Decreto 2591 de 1991 y el respectivo reglamento.  

3.        Conclusión.  

En  consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de  aclaración presentada por la accionante, puesto que no se  vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar el fallo de  segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de  la referencia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  NIEGA  la solicitud de aclaración formulada por la demandante, en  torno al fallo STC13723-2022  del 12 de octubre de 2022.  

Por  Secretaría, comuníquese a través de un medio  expedito lo aquí resuelto a la peticionaria, indicándole  que contra esta determinación no procede recurso alguno;  asimismo, continúese con el trámite que corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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