Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1640-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1640-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00268-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud de «aclaración» formulada por la accionante Ana Karina Suárez Fernández, respecto del fallo STC13723-2022, proferido el pasado 12 de octubre.
ANTECEDENTES
1. Mediante acción de tutela, la actora pretendía que se ordenara al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, «decretar las medidas cautelares coercitivas de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles del demandado», aduciendo que sin ellas no era factible «garantizar el pago de los alimentos provisionales» fijados a cargo del abuelo paterno y a favor de su menor hija, desde la admisión de la demanda.
2. El fallador de primera instancia negó el auxilio al estimar que, en proveído del 10 de junio de 2022, el juzgado expuso razonablemente los motivos para mantener su decisión de no gravar los bienes del demandado, y que de tal proceder «no se observa transgresión alguna de los derechos fundamentales de la menor», y, además, que el accionado «puede adoptar las medidas para garantizar los alimentos hasta la sentencia».
3. Mediante la sentencia que es objeto de la actual solicitud, la Corte confirmó la denegación del amparo, al advertir que la actuación judicial criticada obedece a un criterio jurídicamente razonable.
4. En sentir de la quejosa, el fallo requiere «aclaración», porque «el motivo de [su] inconformidad no es el MONTO de la tasación de los alimentos provisionales que realizo el “a quo”», y que «no solicito que se decretaran medidas cautelares sobre toda la universalidad de bienes del demandado, lo cual a todas luces resultaría desproporcionado, [tampoco] que se aumentaran los alimentos provisionales fijados por el “a quo”, sino que se decretaran medidas cautelares para garantizar su pago, como atinadamente se planteó en el problema jurídico», frente a lo cual, la sentencia «guardó silencio» pese a que «es de vital importancia para los derechos fundamentales de la menor con discapacidad».
CONSIDERACIONES
1. De la aclaración de providencias.
Conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella». Se subraya.
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct., citado en ATC982-2022, 6 jul., rad. 00236-01, entre otros).
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de aclaración, de las alegaciones en las que hizo consistir la gestora su solicitud, resulta evidente que las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida disposición adjetiva.
Lo anterior, porque en la providencia a través de la cual esta Corporación desató la impugnación, no se observa que hubiera dejado de proveer acerca de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que dicho fallo contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En efecto, nótese que planteado el problema jurídico como la posibilidad de que se produjera la alegada vulneración «al tasar alimentos provisionales dentro del litigio radicado bajo el n° 2021-00503, absteniéndose de decretas medidas cautelares para garantizar su pago», a ello procedió la Sala, refiriendo inicialmente el auto del 28 de abril de 2022 en el que se fijó la cuota alimentaria provisional, contexto necesario para abordar la cuestionada negativa del juzgado a decretar medidas cautelares.
Por tanto, si bien lo atinente al «monto» de los alimentos no fue alegado en sede de tutela, tal aspecto fue aludido por la Sala por corresponder a uno de los reparos definidos en el mismo proveído del 10 de junio de 2022, donde el juzgado dejó incólume la abstención de decretar cautelas de cara al pago de la mesada provisional, precisando que dicha actuación «no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por la demandante, no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto».
Finalmente, al indicarse que la alegada tardanza en la efectividad del pago de los alimentos no era imputable al juzgado, la Corte acotó que con observancia en los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, durante el curso del proceso -que hasta ahora iniciaba-, el estrado acusado estaba facultado para aplicar las «medidas necesarias» que considera pertinentes, sin perjuicio de que la actora promoviera la respectiva ejecución «que el ordenamiento jurídico autoriza adelantar sobre el mismo expediente».
En las condiciones descritas, las manifestaciones de la reclamante, por sí mismas, no se ajustan a ninguno de los presupuestos contemplados en el canon 285 del Código General del Proceso, en tanto que, no se advierte la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y, también se descarta su corrección o adición (artículos 286 y 287 ibidem), pues no se avizora «error» ni dejó de resolverse «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Por lo demás, recuérdese que siendo improcedente reabrir el debate concluido en las instancias respectivas, sólo resta la posibilidad de tramitar la revisión ante la Corte Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que prevé el Decreto 2591 de 1991 y el respectivo reglamento.
3. Conclusión.
En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración presentada por la accionante, puesto que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por la demandante, en torno al fallo STC13723-2022 del 12 de octubre de 2022.
Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto a la peticionaria, indicándole que contra esta determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS