ATC1641 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1641-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00306-011  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la solicitud elevada por el accionante para que se  «ACLARE  Y [REVISE]  (sic)»  la providencia CSJ STC14138-2022,  20 oct.,  emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Sebastián  Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sus demandas de tutela –que se acumularon  desde  el primer grado de la causa–, el actor pidió que se  ordenara a la autoridad denunciada expedir sentencias anticipadas en  las acciones populares rads. n.º 2022- 00371, 00374, 00414 y  00416, pues, en su criterio, el juzgado se ha rehusado de forma  arbitraria a proceder en tal sentido.  

2.          En primera instancia, el tribunal declaró la improcedencia  del resguardo, ya que, en términos generales, se pretermitió  el criterio de subsidiariedad.  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la  Corte ratificó la inviabilidad de la salvaguarda, con  fundamento en la razonabilidad de las consideraciones del estrado  convocado para despachar desfavorablemente los requerimientos del  censor, en tanto que «las anteriores  decisiones, al margen de que se compartan o no, no lucen antojadizas  o caprichosas en relación con la situación fáctica  y jurídica tratada en esos específicos casos; por  consiguiente, dichas posturas por sí solas no pueden  calificarse de arbitrarias».  

4.        El  libelista formuló petición para que se  «ACLARE Y [REVISE]  (sic)» el fallo proferido por  esta Corporación, ya que, a su juicio, con esa determinación  se pasó por alto que el cognoscente de las acciones populares  «resuelve reposiciones extemporáneamente,  siempre las niega y dilata las acciones»; aunado a  que «es lamentable que se niegue mi amparo (…)  y se diga que no repuse  [ya que al estrado confutado] no le gusta  aplicar el derecho sustancial», por lo que, además,  afirmó que «nuevamente tutelaré  pues la sentencia anticipada no es potestativa del juzgador, es una  obligación».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a  sentencia (…) podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso concreto.  

2.1.   Establecido el alcance y contenido del mecanismo de aclaración  de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con esos propósitos elevó el accionante,  puesto que allí no se denuncia que la determinación  cuestionada contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su  parte resolutiva o que influyan en ella.  

Ciertamente,  el memorialista se limitó a insistir en su pretensión  primigenia, esto es, en que «se  expidan sentencias anticipadas»  en las causas que se auscultaron; no obstante, fue precisamente sobre  este último punto que se ocupó la Sala en la resolución  debatida.  

En  ese orden, es oportuno señalar que la herramienta procesal de  las que hizo uso el gestor no fue contemplada para cuestionar el  sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el  citado artículo 285 del Código General del Proceso.  

Por  ende, no sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían  el correctivo reclamado por el libelista son ajenas al fallo en  estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su escrutinio,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la razonabilidad de las  resoluciones que expidió el estrado denunciado. Diferente  es que el peticionario no comparta esas consideraciones y sugiera que  el resguardo sí debió salir avante; inconformidad que,  se insiste, no puede ventilarse a través de la citada  herramienta.  

2.2.   Por lo anterior, en cuanto a la petición de que «se  acepte mi desistimiento de las renuentes acciones constitucionales»,  también se relieva que ese aspecto no fue el que se planteó  y/o estudió a través de los amparos acumulados que se  dirimieron en las providencias dictadas en este radicado –pues,  se reitera, lo que se abordó en el sub-lite  fue lo concerniente a las solicitudes de expedición de  sentencias anticipadas en las acciones populares–, por lo que,  en ese orden, ese reclamo se muestra abiertamente inviable.  

2.3.   Por último, en lo que atañe a la «revisión»  que pidió el censor en el mismo escrito –sin especificar  a qué se refería puntualmente–, precisa la Sala  que aquella también se aviene improcedente en esta sede, toda  vez que, según lo dispuesto en los artículos 31 y 33  del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, «(…) para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la  revisión y, aun, la insistencia –a través de las  autoridades facultadas para ello, en cada caso-, instrumentos  procedentes ante la Corte Constitucional,  como órgano que pone fin al debate, en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados»  (STC12952-2019, 24 sep.); de modo que, si en su criterio hay lugar a  ello, podrá acudir directamente ante el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional para plantear el  prenotado requerimiento.  

3.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, porque la  providencia sobre la que la misma versa no contiene frases oscuras o  ambiguas que se presten para confusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por Sebastián Ramírez, frente a la  sentencia STC14138-2022,  20 oct.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al presente trámite se acumularon, en su momento, los          radicados 2022-00307-00, 2022-00311-00 y 2022-00312-00, de acuerdo          con el auto de 5 de septiembre de 2022 –proferido por el          tribunal–, tal como se indicó en la providencia que          resolvió la impugnación.      

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