Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1641-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00306-011
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud elevada por el accionante para que se «ACLARE Y [REVISE] (sic)» la providencia CSJ STC14138-2022, 20 oct., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES
1. En sus demandas de tutela –que se acumularon desde el primer grado de la causa–, el actor pidió que se ordenara a la autoridad denunciada expedir sentencias anticipadas en las acciones populares rads. n.º 2022- 00371, 00374, 00414 y 00416, pues, en su criterio, el juzgado se ha rehusado de forma arbitraria a proceder en tal sentido.
2. En primera instancia, el tribunal declaró la improcedencia del resguardo, ya que, en términos generales, se pretermitió el criterio de subsidiariedad.
3. Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la Corte ratificó la inviabilidad de la salvaguarda, con fundamento en la razonabilidad de las consideraciones del estrado convocado para despachar desfavorablemente los requerimientos del censor, en tanto que «las anteriores decisiones, al margen de que se compartan o no, no lucen antojadizas o caprichosas en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en esos específicos casos; por consiguiente, dichas posturas por sí solas no pueden calificarse de arbitrarias».
4. El libelista formuló petición para que se «ACLARE Y [REVISE] (sic)» el fallo proferido por esta Corporación, ya que, a su juicio, con esa determinación se pasó por alto que el cognoscente de las acciones populares «resuelve reposiciones extemporáneamente, siempre las niega y dilata las acciones»; aunado a que «es lamentable que se niegue mi amparo (…) y se diga que no repuse [ya que al estrado confutado] no le gusta aplicar el derecho sustancial», por lo que, además, afirmó que «nuevamente tutelaré pues la sentencia anticipada no es potestativa del juzgador, es una obligación».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
2.1. Establecido el alcance y contenido del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el accionante, puesto que allí no se denuncia que la determinación cuestionada contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
Ciertamente, el memorialista se limitó a insistir en su pretensión primigenia, esto es, en que «se expidan sentencias anticipadas» en las causas que se auscultaron; no obstante, fue precisamente sobre este último punto que se ocupó la Sala en la resolución debatida.
En ese orden, es oportuno señalar que la herramienta procesal de las que hizo uso el gestor no fue contemplada para cuestionar el sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el citado artículo 285 del Código General del Proceso.
Por ende, no sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían el correctivo reclamado por el libelista son ajenas al fallo en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la razonabilidad de las resoluciones que expidió el estrado denunciado. Diferente es que el peticionario no comparta esas consideraciones y sugiera que el resguardo sí debió salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la citada herramienta.
2.2. Por lo anterior, en cuanto a la petición de que «se acepte mi desistimiento de las renuentes acciones constitucionales», también se relieva que ese aspecto no fue el que se planteó y/o estudió a través de los amparos acumulados que se dirimieron en las providencias dictadas en este radicado –pues, se reitera, lo que se abordó en el sub-lite fue lo concerniente a las solicitudes de expedición de sentencias anticipadas en las acciones populares–, por lo que, en ese orden, ese reclamo se muestra abiertamente inviable.
2.3. Por último, en lo que atañe a la «revisión» que pidió el censor en el mismo escrito –sin especificar a qué se refería puntualmente–, precisa la Sala que aquella también se aviene improcedente en esta sede, toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, «(…) para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun, la insistencia –a través de las autoridades facultadas para ello, en cada caso-, instrumentos procedentes ante la Corte Constitucional, como órgano que pone fin al debate, en punto de protección de los derechos fundamentales invocados» (STC12952-2019, 24 sep.); de modo que, si en su criterio hay lugar a ello, podrá acudir directamente ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para plantear el prenotado requerimiento.
3. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, porque la providencia sobre la que la misma versa no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por Sebastián Ramírez, frente a la sentencia STC14138-2022, 20 oct.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al presente trámite se acumularon, en su momento, los radicados 2022-00307-00, 2022-00311-00 y 2022-00312-00, de acuerdo con el auto de 5 de septiembre de 2022 –proferido por el tribunal–, tal como se indicó en la providencia que resolvió la impugnación.