STC14737 2022

NOVIEMBRE

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STC14737-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14737-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02080-01  

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Valiant  Artificial Lift Solutions (BVI) Limited  contra  la Superintendencia  de Sociedades (Dirección de Jurisdicción Societaria),  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso  declarativo radicado nº 2020-01-597200.  

ANTECEDENTES  

1.          La compañía extranjera solicitante, por intermedio de  su representante legal, reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis expuso que, ante la Superintendencia de Sociedades,  instauró demanda declarativa contra «Synergy  Industries Inc. Sucursal Colombia, Omnia Energy Inc. Sucursal  Colombia y el señor Pacha Dharma Naidu Venkatachalapathy»,  mediante la cual pretendía que «se  declare la desestimación de la personalidad jurídica de  Synergy y Omnia por haber desarrollado actos defraudatorios en  Colombia en su contra, y se le condene a responder por los perjuicios  causados».  

Refirió  que, el 13 de noviembre de 2020, la superintendencia rechazó  la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. Con auto del 2 de  noviembre de 2021 la accionada mantuvo su postura al resolver la  reposición y concedió la alzada  ante el tribunal superior.  

El  12 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Civil, declaró inadmisible el recurso de apelación por  tratarse de un proceso de única instancia, y aunque interpuso  recurso de súplica, el 17 de marzo de 2022 el tribunal  ratificó la improcedencia del remedio vertical formulado.  

Dirigió  concretamente su reproche contra las determinaciones mediante las  cuales, la superintendencia accionada rechazó el libelo por  cuanto, las razones que tuvo para resolver de esa manera, esto es,  porque las sociedades extranjeras que no tienen domicilio en Colombia  «no  se encuentran bajo su supervisión»,  corresponde a una interpretación «errónea»  de la normativa aplicable.  

Al  respecto, sostuvo que, los artículos 263 y 497 del Código  de Comercio señalan que «las  sociedades extranjeras están sometidas a las mismas reglas de  las sociedades colombianas y los administradores de sus sucursales  son representantes en Colombia de la matriz, por lo cual, todos sus  actos están sometidos a la jurisdicción colombiana,  especialmente si dichos actos son contrarios a la ley y afectan los  derechos de las personas».  

Agregó  que, hubo una comprensión equivocada por parte de la  Superintendencia de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de  1992 que «en  ninguno de sus apartes excluyen a las sociedades extranjeras  establecidas en Colombia de la supervisión, ni mucho menos  establecen que dichas facultades solo se ejercerán sobre  sociedades domiciliadas en Colombia»,  con lo cual, incurrió en vía de hecho por defecto  sustantivo, porque  dejó de considerar el marco legal «que  rige a las sociedades extranjeras en Colombia, en los que se expone  sus obligaciones de supervisión sobre estas y llaman a su  necesaria intervención cuando sus actuaciones contrarían  la ley».  

Alegó  también que se presentó defecto  procedimental absoluto  al desconocer los establecido en el canon 90 del Código  General del Proceso al rechazar la demanda y atribuirse «el  derecho de decidir sin estar facultada para ello, que ningún  juez en Colombia es competente para conocer la demanda».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se dejen sin efectos «los  autos […] del 13 de noviembre y 2 de noviembre de 2021  proferidos por la Superintendencia de Sociedades (…) ordenar a  la accionada asumir el estudio de admisión de la demanda  presentada de Desestimación de Personalidad Jurídica,  propuesta en contra de Synergy».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  directora de jurisdicción societaria de la Superintendencia de  Sociedades defendió la decisión criticada por la  compañía accionante y recalcó lo aducido en la  misma, indicando que, «el  artículo 3 del Decreto 2300 de 2008 prevé que “las  sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los  niveles de inspección, vigilancia o control en los términos  de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995, en armonía  con el artículo 497 del Código de Comercio, según  el cual, a aquellas les serán aplicadas las reglas de las  sociedades colombianas”. Por su parte, Reyes Villamizar ha  explicado que “bajo la normativa vigente, únicamente  están sometidas a la vigilancia permanente de la  Superintendencia de Sociedades, aquellas sucursales de sociedades  extranjeras que se encuentran en situaciones análogas a las  previstas para las sociedades”, esto es, según consta en  el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1074 de 2015. En ese  sentido, aunque las sociedades extranjeras deben cumplir una serie de  normas al adelantar negocios en Colombia, ello no quiere decir que  esta Superintendencia pueda ejercer vigilancia respecto de aquellas.  Debe reiterarse que quienes se encuentran sometidas a este grado de  supervisión son las sucursales de sociedades extranjeras».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente  la salvaguarda porque desatiende el requisito de la inmediatez, dado  que, «(…)  el tiempo que transcurrió entre el proveído emanado por  esta Corporación en Sala Dual, donde se confirmó la  inadmisibilidad de la alzada en el proceso objeto de esta súplica  constitucional, [hasta]  el 23 de septiembre de esta anualidad, transcurrieron más de 6  meses, sin que la parte actora hubiera manifestado razones que  justificaran la interposición de ésta en tal forma  tardía».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la representante legal de la compañía  extranjera querellante refutando lo resuelto por el tribunal a  quo  en el sentido de desestimar el amparo por incumplimiento del  requisito de la inmediatez, esto porque considera que, «las  providencias objeto de tutela quedaron ejecutoriadas el 23 de marzo  de 2022 [fecha de  notificación del auto que resolvió el recurso de  súplica], es  decir, el conteo del término de los 6 meses […]  solo podía empezar a contarse a partir de dicha fecha […]  teniendo en cuenta que las providencias atacadas fueron objeto de  recursos de reposición, apelación y súplica,  dichas decisiones solo adquirieron firmeza una vez resuelto y  notificados dichos recursos […]  por su parte, la acción de tutela que aquí se discute  fue interpuesta el 22 de septiembre de 2022, es decir, 1 día  antes de que venciera el término».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior si la entidad convocada, en  su función jurisdiccional, vulneró  las prerrogativas denunciadas por la empresa extranjera aquí  accionante, al rechazar la demanda de desestimación  de la personalidad jurídica societaria  que instauró contra «Synergy  Industries Inc. Sucursal Colombia, Omnia Energy Inc. Sucursal  Colombia y el señor Pacha Dharma Naidu Venkatachalapathy»  (autos de 13 de noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021 –  este último que resolvió el recurso de reposición  formulado) por carecer de competencia para tramitarla.  

2.        El  requisito de la inmediatez.  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez,  vista como la urgencia de la protección, cuando desde la  providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se  implora el auxilio, se supera el término prudencial para  acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, la sociedad actora discute con énfasis los autos  de la Superintendencia de Sociedades, proferidos el 13  de noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021,  mediante los cuales, esa entidad, rechazó la demanda propuesta  de desestimación  de personalidad jurídica societaria.  

De  manera que, resulta evidente la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  la empresa tutelante consideraba que dichas determinaciones  vulneraban sus prerrogativas o constituían vía  de hecho,  debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo  hizo dentro del término señalado como prudente por la  jurisprudencia constitucional (acción  de tutela radicada el 22 de septiembre de 2022).  

Además,  esta Sala ha resaltado que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más en tratándose  de ataques a decisiones judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis  requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y  de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

2.3.        El  presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; sin  embargo, en esta ocasión, la empresa actora no alegó y  menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad  estuvo en imposibilidad de interponer tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el  criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las  decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a  la superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Finalmente,  es menester señalar que, aunque la accionante  pretende en la impugnación desvirtuar el criterio de la  inmediatez alegando que las providencias recriminadas quedaron en  firme solo hasta que se resolvió el recurso de súplica  – 23 de marzo de 2022 por parte de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá – y que por tanto, sería esa  última calenda el punto de partida para el conteo del término  semestral para la interposición del amparo, ha sido  consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e  incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela o como en este evento  ocurre, la interposición de recursos normativamente  inadmisibles, no alteran necesariamente el análisis sobre la  «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría en la medida en que siempre será  posible que el disconforme interpele las determinaciones con la  presentación de memoriales orientados a recabar en la  problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.  

En  tal sentido, obsérvese que el recurso de alzada formulado por  la actora contra la decisión de rechazo de la demanda, emergía  inviable si en cuenta se tiene que, el pleito promovido corresponde a  un verbal  sumario de única instancia1,  según lo aclaró esta Sala en pronunciamiento en sede de  tutela en el que se dijo,  

«Examinadas,  en conjunto, las normas en comento, se extrae que la Superintendencia  de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales que le  brinda el Estatuto Procesal Civil vigente, es competente, a  prevención, para conocer de los asuntos de “desestimación  de la personalidad jurídica” y, asimismo, la vía  procesal adecuada para adelantar dicho decurso, aún es el  trámite “verbal sumario”, pues así se  instituyó en la Ley especial regente sobre la materia (…).  

(…)  respecto de la negativa del tribunal accionado a conceder el recurso  de apelación frente a la sentencia de primer grado, no se  observa arbitrariedad, al punto de permitir la injerencia de esta  jurisdicción, por cuanto ese fallador actuó conforme al  artículo 42 de la Ley 1258 de 20085, pues aquél  determinó que, según tal preceptiva, el juicio de  desestimación de la personalidad jurídica” es un  proceso “verbal sumario” y, por tanto, no es posible  acceder al remedio vertical, al tratarse de un asunto de única  instancia»  (CSJ STC4696-2020, 23 jul 2020, rad. 01408-00).  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

3.        Conclusión.  

La  sociedad accionante tardó en acudir a este medio excepcional,  es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto de los proveídos que rechazaron la demanda incoada;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CÓDIGO          GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 390.          “ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el          procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima          cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a          su naturaleza: (…) 9. Los que en leyes especiales se ordene          tramitar por el proceso verbal sumario. (…) PARÁGRAFO          1o. Los procesos verbales sumarios serán de única          instancia. (…)”      

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