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STC14737-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14737-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02080-01
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Valiant Artificial Lift Solutions (BVI) Limited contra la Superintendencia de Sociedades (Dirección de Jurisdicción Societaria), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo radicado nº 2020-01-597200.
ANTECEDENTES
1. La compañía extranjera solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que, ante la Superintendencia de Sociedades, instauró demanda declarativa contra «Synergy Industries Inc. Sucursal Colombia, Omnia Energy Inc. Sucursal Colombia y el señor Pacha Dharma Naidu Venkatachalapathy», mediante la cual pretendía que «se declare la desestimación de la personalidad jurídica de Synergy y Omnia por haber desarrollado actos defraudatorios en Colombia en su contra, y se le condene a responder por los perjuicios causados».
Refirió que, el 13 de noviembre de 2020, la superintendencia rechazó la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 2 de noviembre de 2021 la accionada mantuvo su postura al resolver la reposición y concedió la alzada ante el tribunal superior.
El 12 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró inadmisible el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, y aunque interpuso recurso de súplica, el 17 de marzo de 2022 el tribunal ratificó la improcedencia del remedio vertical formulado.
Dirigió concretamente su reproche contra las determinaciones mediante las cuales, la superintendencia accionada rechazó el libelo por cuanto, las razones que tuvo para resolver de esa manera, esto es, porque las sociedades extranjeras que no tienen domicilio en Colombia «no se encuentran bajo su supervisión», corresponde a una interpretación «errónea» de la normativa aplicable.
Al respecto, sostuvo que, los artículos 263 y 497 del Código de Comercio señalan que «las sociedades extranjeras están sometidas a las mismas reglas de las sociedades colombianas y los administradores de sus sucursales son representantes en Colombia de la matriz, por lo cual, todos sus actos están sometidos a la jurisdicción colombiana, especialmente si dichos actos son contrarios a la ley y afectan los derechos de las personas».
Agregó que, hubo una comprensión equivocada por parte de la Superintendencia de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1992 que «en ninguno de sus apartes excluyen a las sociedades extranjeras establecidas en Colombia de la supervisión, ni mucho menos establecen que dichas facultades solo se ejercerán sobre sociedades domiciliadas en Colombia», con lo cual, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque dejó de considerar el marco legal «que rige a las sociedades extranjeras en Colombia, en los que se expone sus obligaciones de supervisión sobre estas y llaman a su necesaria intervención cuando sus actuaciones contrarían la ley».
Alegó también que se presentó defecto procedimental absoluto al desconocer los establecido en el canon 90 del Código General del Proceso al rechazar la demanda y atribuirse «el derecho de decidir sin estar facultada para ello, que ningún juez en Colombia es competente para conocer la demanda».
3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos «los autos […] del 13 de noviembre y 2 de noviembre de 2021 proferidos por la Superintendencia de Sociedades (…) ordenar a la accionada asumir el estudio de admisión de la demanda presentada de Desestimación de Personalidad Jurídica, propuesta en contra de Synergy».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La directora de jurisdicción societaria de la Superintendencia de Sociedades defendió la decisión criticada por la compañía accionante y recalcó lo aducido en la misma, indicando que, «el artículo 3 del Decreto 2300 de 2008 prevé que “las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual, a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas”. Por su parte, Reyes Villamizar ha explicado que “bajo la normativa vigente, únicamente están sometidas a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades, aquellas sucursales de sociedades extranjeras que se encuentran en situaciones análogas a las previstas para las sociedades”, esto es, según consta en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1074 de 2015. En ese sentido, aunque las sociedades extranjeras deben cumplir una serie de normas al adelantar negocios en Colombia, ello no quiere decir que esta Superintendencia pueda ejercer vigilancia respecto de aquellas. Debe reiterarse que quienes se encuentran sometidas a este grado de supervisión son las sucursales de sociedades extranjeras».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda porque desatiende el requisito de la inmediatez, dado que, «(…) el tiempo que transcurrió entre el proveído emanado por esta Corporación en Sala Dual, donde se confirmó la inadmisibilidad de la alzada en el proceso objeto de esta súplica constitucional, [hasta] el 23 de septiembre de esta anualidad, transcurrieron más de 6 meses, sin que la parte actora hubiera manifestado razones que justificaran la interposición de ésta en tal forma tardía».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la representante legal de la compañía extranjera querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo en el sentido de desestimar el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, esto porque considera que, «las providencias objeto de tutela quedaron ejecutoriadas el 23 de marzo de 2022 [fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de súplica], es decir, el conteo del término de los 6 meses […] solo podía empezar a contarse a partir de dicha fecha […] teniendo en cuenta que las providencias atacadas fueron objeto de recursos de reposición, apelación y súplica, dichas decisiones solo adquirieron firmeza una vez resuelto y notificados dichos recursos […] por su parte, la acción de tutela que aquí se discute fue interpuesta el 22 de septiembre de 2022, es decir, 1 día antes de que venciera el término».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si la entidad convocada, en su función jurisdiccional, vulneró las prerrogativas denunciadas por la empresa extranjera aquí accionante, al rechazar la demanda de desestimación de la personalidad jurídica societaria que instauró contra «Synergy Industries Inc. Sucursal Colombia, Omnia Energy Inc. Sucursal Colombia y el señor Pacha Dharma Naidu Venkatachalapathy» (autos de 13 de noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021 – este último que resolvió el recurso de reposición formulado) por carecer de competencia para tramitarla.
2. El requisito de la inmediatez.
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, la sociedad actora discute con énfasis los autos de la Superintendencia de Sociedades, proferidos el 13 de noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021, mediante los cuales, esa entidad, rechazó la demanda propuesta de desestimación de personalidad jurídica societaria.
De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si la empresa tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el 22 de septiembre de 2022).
Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
2.3. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; sin embargo, en esta ocasión, la empresa actora no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de interponer tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Finalmente, es menester señalar que, aunque la accionante pretende en la impugnación desvirtuar el criterio de la inmediatez alegando que las providencias recriminadas quedaron en firme solo hasta que se resolvió el recurso de súplica – 23 de marzo de 2022 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – y que por tanto, sería esa última calenda el punto de partida para el conteo del término semestral para la interposición del amparo, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la interposición de recursos normativamente inadmisibles, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
En tal sentido, obsérvese que el recurso de alzada formulado por la actora contra la decisión de rechazo de la demanda, emergía inviable si en cuenta se tiene que, el pleito promovido corresponde a un verbal sumario de única instancia1, según lo aclaró esta Sala en pronunciamiento en sede de tutela en el que se dijo,
«Examinadas, en conjunto, las normas en comento, se extrae que la Superintendencia de Sociedades, en uso de las facultades jurisdiccionales que le brinda el Estatuto Procesal Civil vigente, es competente, a prevención, para conocer de los asuntos de “desestimación de la personalidad jurídica” y, asimismo, la vía procesal adecuada para adelantar dicho decurso, aún es el trámite “verbal sumario”, pues así se instituyó en la Ley especial regente sobre la materia (…).
(…) respecto de la negativa del tribunal accionado a conceder el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, no se observa arbitrariedad, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto ese fallador actuó conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 20085, pues aquél determinó que, según tal preceptiva, el juicio de desestimación de la personalidad jurídica” es un proceso “verbal sumario” y, por tanto, no es posible acceder al remedio vertical, al tratarse de un asunto de única instancia» (CSJ STC4696-2020, 23 jul 2020, rad. 01408-00).
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3. Conclusión.
La sociedad accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de los proveídos que rechazaron la demanda incoada; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 390. “ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario. (…) PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. (…)”