STC14736 2022

NOVIEMBRE

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STC14736-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14736-2022  

Radicación  nº  05001-22-03-000-2022-00542-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación presentada por Oscar de Jesús  Ramírez Ramírez contra el fallo de 27 de septiembre de  2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida  por el recurrente contra  el Juzgado 4º de Ejecución Civil Circuito de esa ciudad,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº  1996-0021-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado que          suspenda el proceso ejecutivo en comento, hasta tanto se resuelva el          proceso de pertenencia que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de          Marmato (Caldas) bajo el radicado 2021-00100-00.  

            

2. El          Juzgado accionado relató las múltiples dificultades          que ha tenido para atender las, aproximadamente, mil solicitudes          mensuales que se radican en su despacho, tales como: insuficiente          personal (Juez, secretario, oficial mayor y escribiente) y la demora          en el plan de digitalización, toda vez que la empresa          encargada de dicha labor no ha devuelto los expedientes de          conformidad con el protocolo establecido por el Consejo Superior de          la Judicatura. Respecto de la queja puntual del actor, adujo que,          mediante auto de 7 de febrero de 2022, «resolvió          no impartir trámite alguno al escrito allegado por el abogado          Jorge Alberto Reinosa Torres (quien también funge como          apoderado del solicitante del amparo constitucional) por cuanto,          según se consideró, el referido profesional no          representa los intereses de ninguna de las partes dentro del          proceso»;          además, no existe disposición legal que permita          acceder a la suspensión del trámite del proceso por          existir admisión de un proceso de pertenencia. También          adujo que aunque el actor promovió recurso de reposición          contra la referida determinación, «en          auto del pasado 8 de agosto de 2022 notificado por estados del10 de          agosto siguiente, no se impartió trámite al aludido          recurso, como quiera que en el auto recurrido y al que ya también          se hizo mención, precisamente no se le impartió          trámite alguno al escrito allegado por tal profesional, se          reitera, por cuanto no representa los intereses de ninguna de las          partes dentro del proceso en cuestión. En consecuencia, no se          impartió trámite al recurso presentado».  

En el  mismo sentido, frente al incidente de oposición al remate, en  auto del pasado 13 de 2022 señaló que no le impartiría  trámite al mismo, toda vez que el abogado Jorge Alberto  Reinosa Torres no representa los intereses de alguna de las partes;  sin embargo, la diligencia de remate fue suspendida, pero teniendo en  cuenta la anotación encontrada en los certificados de  tradición y libertad de los inmuebles a rematar, en la que se  daba cuenta de especificación en favor de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.  

3.  El a  quo declaró  improcedente el resguardo por considerar que no estaba satisfecho el  requisito de subsidiariedad, toda vez que no fue acreditado que la  parte accionante hubiere ejercido los dispositivos de defensa  ordinarios para solicitar ante el juzgado accionado la suspensión  del proceso por prejudicialidad.  

4.  El accionante impugnó. Manifestó que la Magistratura  que resolvió la primera instancia no advirtió que en  reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado 4º de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín que lo reconozca como tercero  interesado en el proceso, en razón de la existencia de un  proceso de pertenencia en el que se pretende usucapir el predio de  mayor extensión que se pretende rematar en el proceso  ejecutivo; además, destacó que «en  los diferentes autos ni siquiera tramite se le ha dado como para  poder solicitar una suspensión».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión de primer grado será revocada y en su lugar se  concederá el amparo solicitado, toda vez que la autoridad  judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido  proceso del actor conforme pasa a explicarse.  

Contrario  a lo aducido en la sentencia de primera instancia, advierte la Sala  que el gestor, a través de su apoderado, sí solicitó  que se suspendiera el mencionado proceso ejecutivo en razón a  que en el mismo se fijó fecha de remate de un inmueble que él  pretende adquirir por prescripción. Frente a dicho pedimento,  la autoridad judicial accionada señaló que no había  lugar a acceder a lo pretendido porque la ley no habilitaba la  suspensión solicitada y porque la petición no fue  elevada por alguna de las partes (7 febrero 2022). En concreto  señaló:  

«No  se le impartirá trámite alguno al escrito allegado por  el abogado Jorge Alberto Reinosa Torres, toda vez que no representa  los intereses de ninguna de las partes dentro del presente asunto, de  igual manera, resulta pertinente indicarle al memorialista que no  existe ninguna disposición legal para acceder a la suspensión  del presente tramite por existir admisión de un proceso de  Pertenencia, aunado a lo anterior no se logra acreditar la calidad de  tercero interesado».  

Contra  dicha determinación el aquí actor promovió  recurso de reposición y aunque se corrió traslado de  mismo, con posterioridad, el Juzgado dispuso abstenerse de  resolverlo, para lo cual insistió en que el solicitante no era  parte en el litigio. Sobre el particular dijo (8 agosto 2022):  

«Revisada  la foliatura se advierte que por la Oficina de Ejecución Civil  del Circuito de Medellín, el 16 de marzo de 2022, se corrió  traslado del recurso de reposición presentado por el abogado  Jorge Alberto Reinosa Torres frente al auto proferido el 7 de febrero  de 2022 y notificado por estados el 14 de febrero siguiente, proveído  en el que no se le impartió trámite alguno al escrito  allegado por el referido profesional, toda vez que no representa los  intereses de ninguna de las partes dentro del presente asunto.  

Luego,  pese a que como se dijo, del aludido recurso se corrió  traslado, bajo el argumento expuesto en la providencia en cuestión,  esto es, que el referido profesional no representa a ninguna de las  partes al interior del presente proceso, no se dará trámite  al medio de impugnación presentado».  

Luego,  con dicho proceder el Juzgado soslayó que no se requiere ser  parte para promover los recursos de reposición y apelación  frente a una decisión que les es desfavorable a un solicitante  que no tiene dicha calidad. Así lo ha precisado esta  Corporación en casos de similares contornos:  

«En  este punto, no debe perderse de vista que a voces del artículo  318 ibídem, «[…] el recurso de reposición  procede contra los autos que dicte el juez […] para que se  reformen o revoquen».  

Precepto  que pone de presente que el funcionario controvertido dejó de  aplicar lo allí regulado, al no haber desatado el citado  «recurso», no obstante que: a) procede, en general,  «contra los autos que profiera la autoridad judicial, a fin de  obtener una reconsideración de la decisión que suscitó  inconformidad», en vista que lo que se busca es su revocatoria  o modificación, y b) no limita en alguno de sus apartes el  ejercicio del mentado medio de defensa a quienes ostentan «la  calidad de parte» en el pleito» (STC3964-2020).  

Bajo  ese derrotero, puede afirmarse que la accionada lesionó el  derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que se  abstuvo, injustificadamente, de resolver el recurso de reposición  que él formuló contra la decisión en virtud de  la cual negó la suspensión del proceso que peticionó.  Entonces, ante la existencia del yerro descrito fluye  como corolario de lo expuesto, que el amparo invocado debía  prosperar, por lo que se revocará la determinación  impugnada y en su lugar se concederá el resguardo, se dejarán  sin valor y efecto los incisos 1º y 2º del auto de 8 de  agosto de 2022 por medio de los cuales el Juzgado 4º de  Ejecución Civil Circuito de Medellín se abstuvo de dar  trámite al recurso de reposición promovido por el  actor, y, en su lugar, se le ordenará a la autoridad que  procede a decidir el referido medio de impugnación.  

De  otro lado, aunque el actor también señaló que el  Juzgado no emitió pronunciamiento sobre el «incidente  de oposición al remate»  que promovió, revisado el expediente se advierte que la  autoridad judicial, frente a esa petición dispuso que «No  se le impartirá trámite alguno al escrito allegado por  el abogado Jorge Alberto Reinosa Torres, toda vez que no representa  los intereses de ninguna de las partes dentro del presente asunto»  (13  septiembre 2022), lo cierto es que el actor no promovió  recurso de reposición contra dicha determinación, por  lo que frente a esa queja el amparo no cumple el requisito de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su  lugar, CONCEDER  el amparo invocado.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO  los incisos 1º y 2º del auto de 8 de agosto de 2022 por  medio de los cuales el Juzgado 4º de Ejecución Civil  Circuito de Medellín se abstuvo de dar trámite al  recurso de reposición promovido por el actor contra la  providencia del 7 de febrero de 2022 emitida en le proceso ejecutivo  No. 1996-0021-00.  

CUARTO:  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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