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STC14736-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14736-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00542-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación presentada por Oscar de Jesús Ramírez Ramírez contra el fallo de 27 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado 4º de Ejecución Civil Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 1996-0021-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado que suspenda el proceso ejecutivo en comento, hasta tanto se resuelva el proceso de pertenencia que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas) bajo el radicado 2021-00100-00.
2. El Juzgado accionado relató las múltiples dificultades que ha tenido para atender las, aproximadamente, mil solicitudes mensuales que se radican en su despacho, tales como: insuficiente personal (Juez, secretario, oficial mayor y escribiente) y la demora en el plan de digitalización, toda vez que la empresa encargada de dicha labor no ha devuelto los expedientes de conformidad con el protocolo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de la queja puntual del actor, adujo que, mediante auto de 7 de febrero de 2022, «resolvió no impartir trámite alguno al escrito allegado por el abogado Jorge Alberto Reinosa Torres (quien también funge como apoderado del solicitante del amparo constitucional) por cuanto, según se consideró, el referido profesional no representa los intereses de ninguna de las partes dentro del proceso»; además, no existe disposición legal que permita acceder a la suspensión del trámite del proceso por existir admisión de un proceso de pertenencia. También adujo que aunque el actor promovió recurso de reposición contra la referida determinación, «en auto del pasado 8 de agosto de 2022 notificado por estados del10 de agosto siguiente, no se impartió trámite al aludido recurso, como quiera que en el auto recurrido y al que ya también se hizo mención, precisamente no se le impartió trámite alguno al escrito allegado por tal profesional, se reitera, por cuanto no representa los intereses de ninguna de las partes dentro del proceso en cuestión. En consecuencia, no se impartió trámite al recurso presentado».
En el mismo sentido, frente al incidente de oposición al remate, en auto del pasado 13 de 2022 señaló que no le impartiría trámite al mismo, toda vez que el abogado Jorge Alberto Reinosa Torres no representa los intereses de alguna de las partes; sin embargo, la diligencia de remate fue suspendida, pero teniendo en cuenta la anotación encontrada en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles a rematar, en la que se daba cuenta de especificación en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
3. El a quo declaró improcedente el resguardo por considerar que no estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que no fue acreditado que la parte accionante hubiere ejercido los dispositivos de defensa ordinarios para solicitar ante el juzgado accionado la suspensión del proceso por prejudicialidad.
4. El accionante impugnó. Manifestó que la Magistratura que resolvió la primera instancia no advirtió que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de Medellín que lo reconozca como tercero interesado en el proceso, en razón de la existencia de un proceso de pertenencia en el que se pretende usucapir el predio de mayor extensión que se pretende rematar en el proceso ejecutivo; además, destacó que «en los diferentes autos ni siquiera tramite se le ha dado como para poder solicitar una suspensión».
CONSIDERACIONES
La decisión de primer grado será revocada y en su lugar se concederá el amparo solicitado, toda vez que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor conforme pasa a explicarse.
Contrario a lo aducido en la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que el gestor, a través de su apoderado, sí solicitó que se suspendiera el mencionado proceso ejecutivo en razón a que en el mismo se fijó fecha de remate de un inmueble que él pretende adquirir por prescripción. Frente a dicho pedimento, la autoridad judicial accionada señaló que no había lugar a acceder a lo pretendido porque la ley no habilitaba la suspensión solicitada y porque la petición no fue elevada por alguna de las partes (7 febrero 2022). En concreto señaló:
«No se le impartirá trámite alguno al escrito allegado por el abogado Jorge Alberto Reinosa Torres, toda vez que no representa los intereses de ninguna de las partes dentro del presente asunto, de igual manera, resulta pertinente indicarle al memorialista que no existe ninguna disposición legal para acceder a la suspensión del presente tramite por existir admisión de un proceso de Pertenencia, aunado a lo anterior no se logra acreditar la calidad de tercero interesado».
Contra dicha determinación el aquí actor promovió recurso de reposición y aunque se corrió traslado de mismo, con posterioridad, el Juzgado dispuso abstenerse de resolverlo, para lo cual insistió en que el solicitante no era parte en el litigio. Sobre el particular dijo (8 agosto 2022):
«Revisada la foliatura se advierte que por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, el 16 de marzo de 2022, se corrió traslado del recurso de reposición presentado por el abogado Jorge Alberto Reinosa Torres frente al auto proferido el 7 de febrero de 2022 y notificado por estados el 14 de febrero siguiente, proveído en el que no se le impartió trámite alguno al escrito allegado por el referido profesional, toda vez que no representa los intereses de ninguna de las partes dentro del presente asunto.
Luego, pese a que como se dijo, del aludido recurso se corrió traslado, bajo el argumento expuesto en la providencia en cuestión, esto es, que el referido profesional no representa a ninguna de las partes al interior del presente proceso, no se dará trámite al medio de impugnación presentado».
Luego, con dicho proceder el Juzgado soslayó que no se requiere ser parte para promover los recursos de reposición y apelación frente a una decisión que les es desfavorable a un solicitante que no tiene dicha calidad. Así lo ha precisado esta Corporación en casos de similares contornos:
«En este punto, no debe perderse de vista que a voces del artículo 318 ibídem, «[…] el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez […] para que se reformen o revoquen».
Precepto que pone de presente que el funcionario controvertido dejó de aplicar lo allí regulado, al no haber desatado el citado «recurso», no obstante que: a) procede, en general, «contra los autos que profiera la autoridad judicial, a fin de obtener una reconsideración de la decisión que suscitó inconformidad», en vista que lo que se busca es su revocatoria o modificación, y b) no limita en alguno de sus apartes el ejercicio del mentado medio de defensa a quienes ostentan «la calidad de parte» en el pleito» (STC3964-2020).
Bajo ese derrotero, puede afirmarse que la accionada lesionó el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que se abstuvo, injustificadamente, de resolver el recurso de reposición que él formuló contra la decisión en virtud de la cual negó la suspensión del proceso que peticionó. Entonces, ante la existencia del yerro descrito fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo invocado debía prosperar, por lo que se revocará la determinación impugnada y en su lugar se concederá el resguardo, se dejarán sin valor y efecto los incisos 1º y 2º del auto de 8 de agosto de 2022 por medio de los cuales el Juzgado 4º de Ejecución Civil Circuito de Medellín se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición promovido por el actor, y, en su lugar, se le ordenará a la autoridad que procede a decidir el referido medio de impugnación.
De otro lado, aunque el actor también señaló que el Juzgado no emitió pronunciamiento sobre el «incidente de oposición al remate» que promovió, revisado el expediente se advierte que la autoridad judicial, frente a esa petición dispuso que «No se le impartirá trámite alguno al escrito allegado por el abogado Jorge Alberto Reinosa Torres, toda vez que no representa los intereses de ninguna de las partes dentro del presente asunto» (13 septiembre 2022), lo cierto es que el actor no promovió recurso de reposición contra dicha determinación, por lo que frente a esa queja el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los incisos 1º y 2º del auto de 8 de agosto de 2022 por medio de los cuales el Juzgado 4º de Ejecución Civil Circuito de Medellín se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición promovido por el actor contra la providencia del 7 de febrero de 2022 emitida en le proceso ejecutivo No. 1996-0021-00.
CUARTO: Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS