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STC16013-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16013-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00229-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jhon Robert Pineda Pérez frente a la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Montería, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 23001-31-10-003-1998-00094-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado dar respuesta a la solicitud de expedición copias del proceso de sucesión en referencia.
En sustento indicó que, en proceso de sucesión, formuló derecho de petición al ente judicial solicitando se ordenara expedir copias auténticas del expediente (8 de febrero de 2022). El despacho dio respuesta favorable a la solicitud mediante auto sujeto al pago del respectivo arancel judicial (25 de marzo de 2022). El accionante realizó el pago del respectivo impuesto y envió el justificante al despacho judicial por medios electrónicos. Desde entonces, el accionante ha solicitado en varias oportunidades se realice la expedición de las respectivas copias físicas, sin obtener respuesta alguna por parte del accionado. El accionante considera que tal omisión vulneró su derecho fundamental de petición.
2. El Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el juez que el amparo debía negarse por falta de vulneración, puesto que, con el auto de 25 de marzo de 2022, se le dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante. Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Oficina Judicial) de Montería señaló el procedimiento que debe seguir cualquier usuario que pretenda obtener copias auténticas tanto físicas como digitales de un expediente, para lo cual indicó que las piezas procesales requeridas se deben imprimir o fotocopiar según estén digitalizadas. Adicionalmente aclaró que en este momento el despacho judicial no cuenta con servicio de fotocopiadora. Los demás intervinientes en el proceso de sucesión guardaron silencio.
3. La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió no acceder a la súplica tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. En el escrito de impugnación, el accionante alegó que en el auto de 25 de marzo de 2022 se omitió las instrucciones que debía seguir el accionante a fin de obtener las copias físicas autenticadas.
CONSIDERACIONES
De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación frente al reproche contra el proveído del Juzgado Tercero de Familia que ordenó expedir copias auténticas, pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional porque se advierte sin duda alguna que la vulneración alegada es inexistente.
En efecto, revisado las actuaciones procesales se encuentra que la petición formulada por el accionante el día 8 de febrero de 2022, mediante la cual requirió «solicitarle, que a mis costas y con la mayor brevedad posible, se sirva ordenar, la expedición de copias auténticas y ejecutoria de los autos de todo el proceso de la referencia», tuvo respuesta mediante auto de 25 de marzo de 2022, donde se resolvió «PRIMERO. EXPEDIR copias autenticadas del proceso de la referencia». Así mismo, indicó que primero debía realizarse el pago del correspondiente arancel judicial y se aclaró que tal valor no cubría el valor de las copias físicas.
Así las cosas, la entidad accionada ya dio respuesta a la solicitud formulada. Ahora bien, el accionante no está conforme con dicha contestación, ya que la considera incompleta porque no se le indicó de manera expresa la necesidad de ir a recoger personalmente dichos documentos; sin embargo, el despacho judicial aclaró que el rubro señalado correspondía al arancel judicial, por tanto, es necesario su presencia física para cancelar el valor de las copias físicas y se haga entrega material de los documentos autenticados solicitados. Por tanto, no se generó vulneración alguna al derecho alegado, ya que se le dio respuesta a la petición formulada.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
Con ese panorama, no habrá otra opción sino la de confirmar el fallo del tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS