STC16012 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16012-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16012-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00290-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali el  5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Adriana  Ospina Arévalo formuló contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario 02-2013-118.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada          en el juicio relacionado.  

Manifestó,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido por Doris  Teresa Rangel Gamboa y Edgar Bedoya Lozano contra Gerardo Merchán  Perdomo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali se abstuvo de reconocerla como sucesora procesal  del ejecutado, no obstante que aportó la sentencia proferida  por el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, en la que  declaró la existencia de la unión marital de hecho y la   sociedad patrimonial entre Merchán Perdomo y ella, así  como la inscripción previa que se había realizado sobre  el folio de matrícula inmobiliaria 370-601078, el cual fue  posteriormente rematado.  

Explicó,  que la mencionada subasta fue aprobada en auto de 26 de abril de  2021, que recurrió en reposición el 19 de mayo  siguiente, y se decidió desfavorablemente el 9 de noviembre de  2021 bajo el argumento, «de  no lograr establecer el vínculo como cónyuge de la  señora Adriana Ospina Arevalo, además ordeno negar la  apelación, en tanto el tipo de auto recusado no le es  aplicable dicho recurso».  Igualmente  presentó recurso de «queja»,  que el 22 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Cali negó,  por no tratarse de una decisión apelable.  

Agregó,  que formuló «nulidad»  contra el remate, así como vigilancia judicial, y ésta  última fue despachada por hecho superado «sin  mencionar las irregularidades contenidas dentro de la legalización  de dicho remate».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado          accionado «incluir          como parte y conyugue (sic)          del causante a la          señora Adriana Ospina Arevalo, para que pueda actuar y alegar          sus derechos de cuota parte sobre el bien inmueble objeto de remate          dentro del proceso ejecutivo RADICADO 2013-118»,          y además,          «declarar la          nulidad del proceso desde el 22 de febrero de 2021, fecha en la cual          por medio de Auto No. 022 del 25 de enero de 2021, se ordenó          fecha de remate, sin haber culminado y aclarado todas las medidas          cautelares que reposan sobre bien inmueble, ni haber incluido en la          litis a la totalidad de los herederos del señor Gerardo          Merchan Perdomo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, manifestó que la decisión de no reconocer a la  accionante como parte en el proceso ejecutivo, ya había sido  objeto de pronunciamiento en el proceso en virtud de las peticiones  de otro sucesor procesal, en el que se indicó que no se  encuentran cumplidas las condiciones necesarias para otorgarle tal  calidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró la improcedencia  del  amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida  en que la accionante no le había manifestado al Juzgado  accionado que había incurrido en nulidad por no haberla tenido  en cuenta como sucesora procesal del ejecutado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para manifestar que contrario a lo que  se afirmó, había agotado previamente todos los  instrumentos de protección puestos a su disposición, en  tanto que, (i) tramitó el proceso de declaratoria y existencia  de unión marital de hecho necesario para obtener su calidad, y  con la que pidió su inscripción como medida cautelar,  (ii) presentó recursos de reposición y queja contra el  auto de 26 de abril de 2021, con el que se aprobó el remate  realizado, (iii) el 11 de julio de 2022 presentó solicitud de  nulidad contra el remate, pero fue negada de plano y, (iv) finalmente  elevó una vigilancia judicial que fue decidida  desfavorablemente por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          Adriana Ospina Arévalo acude inconforme porque, pese a haber          solicitado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Cali, que la tuviera como sucesora procesal del          ejecutado Gerardo Merchán Perdomo en el proceso hipotecario          iniciado en contra de éste por Doris Teresa Rangel Gamboa y          Edgar Bedoya Lozano, no fue acogida su petición lo que          originó la nulidad de lo tramitado, en especial, del remate          realizado.  

            

3. Al          examinar los expedientes digitales aportados para resolver esta          acción de tutela, se advierte lo siguiente,  

                              

1. En                  el proceso ejecutivo aludido, luego que el Juzgado accionado tuvo                  conocimiento del fallecimiento del señor Gerardo Merchán                  Perdomo, allí demandado, requirió el 14 de julio de                  2020 a los intervinientes en el trámite para que informaran                  la existencia del cónyuge, compañera permanente u                  otros herederos para que, acreditada su calidad, operara la                  respectiva sucesión procesal    

3.2  El 18 de agosto de 2020, Marlon Steven Merchan Ospina (hijo del  causante) aportó el registro de nacimiento y el de su hermana  Adriana Lizeth Merchan Ospina, así como la copia del auto  admisorio de la demanda de declaración de unión marital  de hecho de la señora Adriana Ospina Arévalo, con el  ejecutado, y en providencia de 25 de enero de 2021 los dos hermanos  fueron reconocidos sucesores procesales.  

3.3  El 23 de marzo del 2021 se llevó a cabo el remate del inmueble  hipotecado, escenario en el que la aquí accionante no se hizo  presente, ni alegó irregularidad alguna antes de la  adjudicación del bien, conforme lo exige el artículo  452 del Código General del Proceso, y el bien se adjudicó  a la parte demandante, posteriormente el 26 de abril de 2021, fue  aprobada la almoneda.  

Frente  a esta última determinación, el señor Marlon  Steve Merchan Ospina interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, argumentando la vulneración del  haber de la sociedad conyugal de la señora Adriana Ospina  Arévalo.  

3.4  En auto de 3 de noviembre del 2021, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dispuso mantener  la decisión, tras considerar que, de la admisión de una  demanda de declaración de existencia de sociedad conyugal no  procedía el reconocimiento de una compañera permanente.  En cuanto a la apelación, la negó por improcedente.  

Tal  determinación fue objeto de recursos de reposición y  queja por el señor Merchan Ospina, los que también  fueron negados, por lo que interpuso nulidad por no haberse tramitado  el recurso de queja oportunamente, petición que también  fue rechazada de plano mediante auto de 5 de septiembre de 2022,  providencia que apeló y se encuentra en trámite el  recurso.  

            

4. Lo          anterior pone en evidencia que las peticiones y recursos que refiere          la accionante en el escrito de tutela que propuso, no fueron          presentados por ella sino por el señor Merchan Ospina,          además, tampoco se advierte que haya planteado ante el          Juzgado accionado los motivos por los cuales considera que debe ser          aceptada como sucesora procesal del allí ejecutado, ni la          eventual nulidad del trámite ejecutivo que reclama en este          amparo.  

De  manera que, contrario a lo que se quiere hacer ver, la accionante  cuenta con otros medios para la protección de los derechos que  considera vulnerados y que deben ser debatidos previamente ante el  juez natural, acontecer que cierra el camino para que se aborde a  través de este instrumento eminentemente subsidiario y  residual,  las peticiones que en esta acción presentó.  

Surge  entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en  relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, por cuanto la actora no ha puesto en conocimiento  del Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrirían  paso a decretar la nulidad de esa actuación, razón por  la cual, pasó desapercibido para la accionante, que este  mecanismo de protección es de carácter  residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para  reemplazar los recursos contemplados por el legislador, lo anterior  por cuanto, «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

            

5. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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