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STC16012-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16012-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00290-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Adriana Ospina Arévalo formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 02-2013-118.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio relacionado.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido por Doris Teresa Rangel Gamboa y Edgar Bedoya Lozano contra Gerardo Merchán Perdomo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se abstuvo de reconocerla como sucesora procesal del ejecutado, no obstante que aportó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Merchán Perdomo y ella, así como la inscripción previa que se había realizado sobre el folio de matrícula inmobiliaria 370-601078, el cual fue posteriormente rematado.
Explicó, que la mencionada subasta fue aprobada en auto de 26 de abril de 2021, que recurrió en reposición el 19 de mayo siguiente, y se decidió desfavorablemente el 9 de noviembre de 2021 bajo el argumento, «de no lograr establecer el vínculo como cónyuge de la señora Adriana Ospina Arevalo, además ordeno negar la apelación, en tanto el tipo de auto recusado no le es aplicable dicho recurso». Igualmente presentó recurso de «queja», que el 22 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Cali negó, por no tratarse de una decisión apelable.
Agregó, que formuló «nulidad» contra el remate, así como vigilancia judicial, y ésta última fue despachada por hecho superado «sin mencionar las irregularidades contenidas dentro de la legalización de dicho remate».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado accionado «incluir como parte y conyugue (sic) del causante a la señora Adriana Ospina Arevalo, para que pueda actuar y alegar sus derechos de cuota parte sobre el bien inmueble objeto de remate dentro del proceso ejecutivo RADICADO 2013-118», y además, «declarar la nulidad del proceso desde el 22 de febrero de 2021, fecha en la cual por medio de Auto No. 022 del 25 de enero de 2021, se ordenó fecha de remate, sin haber culminado y aclarado todas las medidas cautelares que reposan sobre bien inmueble, ni haber incluido en la litis a la totalidad de los herederos del señor Gerardo Merchan Perdomo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, manifestó que la decisión de no reconocer a la accionante como parte en el proceso ejecutivo, ya había sido objeto de pronunciamiento en el proceso en virtud de las peticiones de otro sucesor procesal, en el que se indicó que no se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para otorgarle tal calidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, declaró la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no le había manifestado al Juzgado accionado que había incurrido en nulidad por no haberla tenido en cuenta como sucesora procesal del ejecutado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para manifestar que contrario a lo que se afirmó, había agotado previamente todos los instrumentos de protección puestos a su disposición, en tanto que, (i) tramitó el proceso de declaratoria y existencia de unión marital de hecho necesario para obtener su calidad, y con la que pidió su inscripción como medida cautelar, (ii) presentó recursos de reposición y queja contra el auto de 26 de abril de 2021, con el que se aprobó el remate realizado, (iii) el 11 de julio de 2022 presentó solicitud de nulidad contra el remate, pero fue negada de plano y, (iv) finalmente elevó una vigilancia judicial que fue decidida desfavorablemente por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Adriana Ospina Arévalo acude inconforme porque, pese a haber solicitado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que la tuviera como sucesora procesal del ejecutado Gerardo Merchán Perdomo en el proceso hipotecario iniciado en contra de éste por Doris Teresa Rangel Gamboa y Edgar Bedoya Lozano, no fue acogida su petición lo que originó la nulidad de lo tramitado, en especial, del remate realizado.
3. Al examinar los expedientes digitales aportados para resolver esta acción de tutela, se advierte lo siguiente,
1. En el proceso ejecutivo aludido, luego que el Juzgado accionado tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Gerardo Merchán Perdomo, allí demandado, requirió el 14 de julio de 2020 a los intervinientes en el trámite para que informaran la existencia del cónyuge, compañera permanente u otros herederos para que, acreditada su calidad, operara la respectiva sucesión procesal
3.2 El 18 de agosto de 2020, Marlon Steven Merchan Ospina (hijo del causante) aportó el registro de nacimiento y el de su hermana Adriana Lizeth Merchan Ospina, así como la copia del auto admisorio de la demanda de declaración de unión marital de hecho de la señora Adriana Ospina Arévalo, con el ejecutado, y en providencia de 25 de enero de 2021 los dos hermanos fueron reconocidos sucesores procesales.
3.3 El 23 de marzo del 2021 se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado, escenario en el que la aquí accionante no se hizo presente, ni alegó irregularidad alguna antes de la adjudicación del bien, conforme lo exige el artículo 452 del Código General del Proceso, y el bien se adjudicó a la parte demandante, posteriormente el 26 de abril de 2021, fue aprobada la almoneda.
Frente a esta última determinación, el señor Marlon Steve Merchan Ospina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando la vulneración del haber de la sociedad conyugal de la señora Adriana Ospina Arévalo.
3.4 En auto de 3 de noviembre del 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dispuso mantener la decisión, tras considerar que, de la admisión de una demanda de declaración de existencia de sociedad conyugal no procedía el reconocimiento de una compañera permanente. En cuanto a la apelación, la negó por improcedente.
Tal determinación fue objeto de recursos de reposición y queja por el señor Merchan Ospina, los que también fueron negados, por lo que interpuso nulidad por no haberse tramitado el recurso de queja oportunamente, petición que también fue rechazada de plano mediante auto de 5 de septiembre de 2022, providencia que apeló y se encuentra en trámite el recurso.
4. Lo anterior pone en evidencia que las peticiones y recursos que refiere la accionante en el escrito de tutela que propuso, no fueron presentados por ella sino por el señor Merchan Ospina, además, tampoco se advierte que haya planteado ante el Juzgado accionado los motivos por los cuales considera que debe ser aceptada como sucesora procesal del allí ejecutado, ni la eventual nulidad del trámite ejecutivo que reclama en este amparo.
De manera que, contrario a lo que se quiere hacer ver, la accionante cuenta con otros medios para la protección de los derechos que considera vulnerados y que deben ser debatidos previamente ante el juez natural, acontecer que cierra el camino para que se aborde a través de este instrumento eminentemente subsidiario y residual, las peticiones que en esta acción presentó.
Surge entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la actora no ha puesto en conocimiento del Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación, razón por la cual, pasó desapercibido para la accionante, que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador, lo anterior por cuanto, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS