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STC16010-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16010-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-20001-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Roberto Carlos Yances Tejedor contra el fallo de 21 de octubre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, extensiva a los demás intervinientes de la acción constitucional con radicado N° 2022-00054-00.
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene, por una parte, a la Policía Nacional:
i) «dar aplicación al Concepto de la Junta Médica de Psiquiatría del 23/06/2022 en cuanto a la Reubicación Laboral, suscrita por [los] Médico[s] Psiquiatra[s] Tratante[s] (…)», ii) ordenar la «suspensión transitoria y/o total del Acta de Tribunal Médico Laboral No TML22-2-368 – TML22-2-403 del 05/07/2022, Acta de Tribunal Medico Laboral No M21-546 del 03/12/2021, Resolución de Retiro No 00564 del 09/03/2022 y Comunicado Oficial No GS-2022-043853/APROP del 31/08/2022», iii) disponer su «reincorporación (…) de manera provisional y/o total» y iv) «se le realice una Junta Medica Laboral Integral al señor Patrullero (…) con el fin de poder establecer la verdadera perdida de la capacidad laboral y se agote la posibilidad de una reubicación laboral».
De otra parte, que se ordene al Juzgado convocado que informe «los motivos por el cual aplicó de manera parcial el precedente constitucional de la estabilidad laboral reforzada en la Acción de Tutela Radicado No 2022-00054-00 y no argumento los motivos conforme lo establece la Honorable Corte Constitucional en el caso que se aparte de dicho precedente constitucional», así como también el «motiv[o] por el cual demoró más de dos meses para pronunciarse frente a la solicitud de incidente por desacato en la Acción de Tutela (…) y no argumento los motivos de la demora en el trámite».
En sustento de lo anterior, adujo que fue miembro de la Policía Nacional durante más de 16 años, periodo en el cual «adquirió enfermedades y lesiones como (…) Hipoacusia Bilateral, Tinnitus bilateral, Vértigo, lesión en la Columna, Rodilla derecha y Hombro (…)» junto con trastornos de sueño y ansiedad, que dieron lugar a que fuera calificado con disminución de la capacidad laboral del 10% y por tanto trabajara en labores si armas de dotación.
Señaló que comoquiera que, el Tribunal Médico Laboral de la citada institución negó la autorización para la reubicación en un cargo administrativo, sin analizar las recomendaciones de los psiquiatras tratantes, y por dicha patología se dispuso su retiro de las filas, promovió el juicio objeto de escrutinio contra la Policía Nacional , trámite en el que se concedió la salvaguarda reclamada y se ordenó «una nueva calificación donde valore las capacidades que pueden ser aprovechadas por la entidad del accionante».
Indicó que toda vez que la entidad aludida, aun cuando realizó nuevos exámenes, omitió el concepto de la Junta Médica Psiquiatría y del médico tratante de la misma especialidad que advirtió que «(…) [p]uede trabajar con reubicación y restricciones como turnos diurnos, no consumo de alcohol, ni bebidas energizantes, no conducción de equipo automotor, no porte de armas”», solicitó la sanción por el incumplimiento del amparo, sin embargo, la Juez referida se abstuvo de abrir el incidente por desacato, tras advertir que «había ordenado la realización de una nueva calificación y el Tribunal Medico Laboral la hizo».
Informó que en vista de que el acto administrativo que ordenó su baja tuvo en cuenta las consideraciones del primero de los conceptos del Tribunal Médico Laboral, el que «desapareció» en razón del amparo que se dispensó, solicitó su reintegró, sin embargo, la entidad policial mencionada negó tal petición; en su sentir, las autoridades convocadas, optaron siempre por su retiro de la fuerza y no tuvieron en cuenta la «estabilidad laboral reforzada» tanto en el fallo que le fue favorable, como en el acto que dispuso su retiro.
2. La Juez accionada precisó que no había lugar a abrir el incidente de desacato por cuanto la orden que dispensó «(…) se limitaba a que se efectuara una calificación por parte del Tribunal Médico Laboral (…), la cual se hizo determinando que el accionante tiene una disminución de la capacidad psicofísica de (…) (9.50%) siendo declarado no apto sin sugerencia de reubicación».
Por su parte el Director de Talento Humano de la Policía Nacional puntualizó que el actor fue retirado del servicio activo, por encontrarse incurso en la causal de que trata el artículo 55 de la Ley 1791 de 2000, por el concepto de disminución de la capacidad sicofísica sin reubicación; agregó que el actor cuenta con las diferentes acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos que causan su afectación.
Finalmente la Coordinadora del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, adujo que contra el acta No.M21-546 de 3 de diciembre de 2021 el gestor interpuso otra acción de tutela que le fue negada por los Jueces Penales, sin embargo, al insistir en sus reparos, la Juez Civil convocada accedió al amparo y en cumplimiento de esa decisión emitió el acta No.TML22-2-368 – TML22-2-403 de 5 de julio de 2022, en la que se modificaron las decisiones contenidas en la primera de las determinaciones, no recomendando reubicación laboral del calificado, en razón a las historias clínicas, los exámenes que se le practicaron y la información que allegó.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad habida cuenta que para cuestionar las actas del Tribunal Médico tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa; en igual sentido se pronunció en relación con las decisiones del Juzgado convocado, pues si consideraba que el proveído que le fue favorable carecía de motivación, tuvo a su alcance el recurso de impugnación; agregó además que en el trámite del desacato, la presunta mora endilgada se encontraba justificada, habida cuenta de los requerimientos previos que efectuaron.
4. El gestor impugnó la anterior decisión insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte de vieja data recordó que
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC4314-2018, memorada en STC2843-2021 entre muchas).
De modo que, como salta a la vista, sólo procederá el estudio supralegal de otra causa análoga, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo debidamente la notificación de la apertura del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí, no son atendibles por este excepcionalísimo sendero.
En el caso analizado, prontamente se observa que las alegaciones del inconforme no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en la anterior ocasión.
Nótese que si bien el actor, aquí elevó un sin número de pretensiones respecto de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, se advierte que las mismas fueron las ventiladas en el juicio constitucional criticado y en ese orden de la lectura de sus quejas, se evidencia que en actualidad, en últimas, la discusión frente al fallo de tutela se centra en que se omitió el estudio de fondo sobre la «estabilidad laboral reforzada» que aduce ostentar (16 may. 2022), aspecto que nada tiene que ver con la manera como se integró el contradictorio en la tutela que precedió al trámite incidental ni en la forma como allá fueron noticiados los intervinientes de las determinaciones adoptadas.
De esa manera, el embate formulado contra la sentencia de tutela aludida resulta improcedente. Aunado a que no se advierte que el veredicto cuestionado haya sido objeto de exclusión en revisión por parte de la Corte Constitucional, lo que también genera la inviabilidad del ruego al existir otros mecanismos judiciales de defensa.
2. De otro lado, aunque la jurisprudencia de la Sala considera viable estudiar el fondo de las críticas entabladas contra las decisiones que ponen fin al incidente por desacato, en esta ocasión el anhelo del quejoso no se abre paso, comoquiera que analizada la decisión que resolvió abstenerse de imponer sanción (19 sep. 2022), que en últimas generó el inconformismo del aquí actor, se observa que, a la luz de las prerrogativas superiores invocadas, no refleja arbitrariedad, toda vez que el Juzgado del Circuito convocado para concluir que no había lugar a amonestar a los querellados en razón del cumplimiento de su decisión, tuvo en cuenta las acciones y actuaciones que para tal efecto desplegó la Policía Nacional, así entonces, puntualizó que:
Siguiendo esa línea de argumentación, destacó de los medios suasorios que la entidad allá accionada:
(…) realizó nuevamente la valoración al señor Yance Tejedor, mediante Acta No. TML22-2-368 -TML22-2-403 MDNSG – 41.1 (…) del 5 de julio de 2022, en la cual se modificó lo decidido en la Junta Médico Laboral No. 2156 del 28 de marzo de 2016; el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en la revaloración le diagnóstico al señor YANCE TEJEDOR una incapacidad permanente parcial-no apto, con una disminución de la capacidad psicofísica de nueve punto cincuenta por ciento (9.50%), siendo declarado no apto sin sugerencia de reubicación.
Así mismo (…) [se] anexó soporte de las gestiones realizadas encaminadas para que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía realizara la calificación correspondiente donde valore las capacidades del señor Roberto Carlos Yance Tejedor que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la entidad, sustentado en la comunicación oficial Nro. GS-20222018856-SEGEN de fecha 20 de mayo de 2022.
Desde este punto, los argumentos que sustentan la providencia objetada se muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito para descalificar en este extraordinario sendero la mentada determinación ni mucho menos reabrir nuevamente el debate en lo que refiere a las Actas del Tribunal Médico de Revisión Militar y que por razón de que ese sujeto de especial protección se debe proferir un nuevo amparo, pues esa problemática ya fue analizada en la otrora acción constitucional, al punto que, se itera, se concedió la salvaguarda deprecada, y en esa línea la citada entidad estudió los razonamientos médicos expuestos en relación a la pretendida reubicación, luego, la queja planteada por el actor, obedece más a una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Ahora y tras las consideraciones anteriores, si el actor insiste en su inconformidad y discurre ilegales tanto la citada Acta No. TML22-2-368 -TML22-2-403 MDNSG – 41.1 de 5 de julio de 2022 y la Resolución No. 564 de del mismo año que ordenó su retito del servicio activo, tiene otro instrumento de defensa a su alcance, toda vez que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa rogando su nulidad y el restablecimiento de sus derechos, en los términos de los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (ib.), presupuestos que no fueron acreditados por la inconforme.
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS