STC16010 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16010-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16010-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-20001-01   

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Roberto Carlos  Yances Tejedor contra el fallo de 21 de octubre de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró  frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el  Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional,  extensiva  a los demás intervinientes de la acción constitucional  con radicado N°  2022-00054-00.  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene, por una parte, a la Policía Nacional:  

i)  «dar  aplicación al Concepto de la Junta Médica de  Psiquiatría del 23/06/2022 en cuanto a la Reubicación  Laboral, suscrita por [los]  Médico[s]  Psiquiatra[s]  Tratante[s]  (…)», ii)  ordenar la «suspensión  transitoria y/o total del Acta de Tribunal Médico Laboral No  TML22-2-368 – TML22-2-403 del 05/07/2022, Acta de Tribunal  Medico Laboral No M21-546 del 03/12/2021, Resolución de Retiro  No 00564 del 09/03/2022 y Comunicado Oficial No GS-2022-043853/APROP  del 31/08/2022»,  iii)  disponer su «reincorporación  (…)  de  manera provisional y/o total»  y iv)  «se  le realice una Junta Medica Laboral Integral al señor  Patrullero (…)  con  el fin de poder establecer la verdadera perdida de la capacidad  laboral y se agote la posibilidad de una reubicación laboral».  

De  otra parte, que se ordene al Juzgado convocado que informe «los  motivos por el cual aplicó de manera parcial el precedente  constitucional de la estabilidad laboral reforzada en la Acción  de Tutela Radicado No 2022-00054-00 y no argumento los motivos  conforme lo establece la Honorable Corte Constitucional en el caso  que se aparte de dicho precedente constitucional»,  así como también el «motiv[o]  por  el cual demoró más de dos meses para pronunciarse  frente a la solicitud de incidente por desacato en la Acción  de Tutela (…)  y no argumento los motivos de la demora en el trámite».  

En  sustento de lo anterior, adujo que fue miembro de la Policía  Nacional durante más de 16 años, periodo en el cual  «adquirió  enfermedades y lesiones como (…)  Hipoacusia Bilateral, Tinnitus bilateral, Vértigo, lesión  en la Columna, Rodilla derecha y Hombro (…)»  junto con trastornos de sueño y ansiedad, que dieron lugar a  que fuera calificado con disminución de la capacidad laboral  del 10% y por tanto trabajara en labores si armas de dotación.  

Señaló  que comoquiera que, el Tribunal Médico Laboral de la citada  institución negó la autorización para la  reubicación en un cargo administrativo, sin analizar las  recomendaciones de los psiquiatras tratantes, y por dicha patología  se dispuso su retiro de las filas, promovió el juicio objeto  de escrutinio contra la Policía Nacional , trámite en  el que se concedió la salvaguarda reclamada y se ordenó  «una  nueva calificación donde valore las capacidades que pueden ser  aprovechadas por la entidad del accionante».  

Indicó  que toda vez que la entidad aludida, aun cuando realizó nuevos  exámenes, omitió el concepto de la Junta Médica  Psiquiatría y del médico tratante de la misma  especialidad que advirtió que «(…)  [p]uede  trabajar con reubicación y restricciones como turnos diurnos,  no consumo de alcohol, ni bebidas energizantes, no conducción  de equipo automotor, no porte de armas”»,  solicitó la sanción por el incumplimiento del amparo,  sin embargo, la Juez referida se abstuvo de abrir el incidente por  desacato, tras advertir que «había  ordenado la realización de una nueva calificación y el  Tribunal Medico Laboral la hizo».  

Informó  que en vista de que el acto administrativo que ordenó su baja  tuvo en cuenta las consideraciones del primero de los conceptos del  Tribunal Médico Laboral, el que «desapareció»  en razón del amparo que se dispensó, solicitó su  reintegró, sin embargo, la entidad policial mencionada negó  tal petición; en su sentir, las autoridades convocadas,  optaron siempre por su retiro de la fuerza y no tuvieron en cuenta la  «estabilidad  laboral reforzada»  tanto en el fallo que le fue favorable, como en el acto que dispuso  su retiro.  

2.        La  Juez accionada precisó que no había lugar a abrir el  incidente de desacato por cuanto la orden que dispensó «(…)  se  limitaba a que se efectuara una calificación por parte del  Tribunal Médico Laboral (…),  la cual se hizo determinando que el accionante tiene una disminución  de la capacidad psicofísica de (…)  (9.50%) siendo declarado no apto sin sugerencia de reubicación».  

Por  su parte el Director de Talento Humano de la Policía Nacional  puntualizó que el actor fue retirado del servicio activo, por  encontrarse incurso en la causal de que trata el artículo 55  de la Ley 1791 de 2000, por el concepto de disminución de la  capacidad sicofísica sin reubicación; agregó que  el actor cuenta con las diferentes acciones ante la jurisdicción  contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos  que causan su afectación.  

Finalmente  la Coordinadora del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar y de Policía, adujo que contra el  acta No.M21-546 de 3 de diciembre de 2021 el gestor interpuso otra  acción de tutela que le fue negada por los Jueces Penales, sin  embargo, al insistir en sus reparos, la Juez Civil convocada accedió  al amparo y en cumplimiento de esa decisión emitió el  acta No.TML22-2-368 – TML22-2-403 de 5 de julio de 2022, en la  que se modificaron las decisiones contenidas en la primera de las  determinaciones, no recomendando reubicación laboral del  calificado, en razón a las historias clínicas, los  exámenes que se le practicaron y la información que  allegó.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada, por incumplir con el requisito  de la subsidiariedad habida cuenta que para cuestionar las actas del  Tribunal Médico tiene a su alcance la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa; en igual sentido se pronunció en relación  con las decisiones del Juzgado convocado, pues si consideraba que el  proveído que le fue favorable carecía de motivación,  tuvo a su alcance el recurso de impugnación; agregó  además que en el trámite del desacato, la presunta mora  endilgada se encontraba justificada, habida cuenta de los  requerimientos previos que efectuaron.  

4.          El gestor impugnó la anterior decisión insistiendo en  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos          emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la          Corte de vieja data recordó que  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio,  la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de  excepción, y «en presencia de una vulneración del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración  del contradictorio, sería admisible la acción de  amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  STC4314-2018, memorada en STC2843-2021 entre muchas).  

De  modo que, como salta a la vista, sólo procederá  el  estudio supralegal de otra causa análoga, en aquellos eventos  en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a  cabo debidamente la notificación de la apertura del juicio  especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen  allí, no son atendibles por este excepcionalísimo  sendero.  

En  el caso analizado, prontamente se observa que las alegaciones del  inconforme no se subsumen en ninguna de las hipótesis que  harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque  claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron  debidamente abordados y zanjados en la anterior ocasión.  

Nótese  que si bien el actor, aquí elevó un sin número  de pretensiones respecto de la Policía Nacional y el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar, se advierte que las  mismas fueron las ventiladas en el juicio constitucional criticado y  en ese orden de la lectura de sus quejas, se evidencia que en  actualidad, en últimas, la discusión frente al fallo de  tutela se centra en que se omitió el estudio de fondo sobre la  «estabilidad  laboral reforzada»  que aduce ostentar (16 may. 2022), aspecto que nada tiene que ver con  la manera como se integró  el contradictorio en  la tutela que precedió al trámite incidental ni en la  forma como allá fueron noticiados los intervinientes de las  determinaciones adoptadas.  

De  esa manera, el embate formulado contra la sentencia de tutela aludida  resulta improcedente. Aunado a que no se advierte que el veredicto  cuestionado haya sido objeto de exclusión en revisión  por parte de la Corte Constitucional, lo que también genera la  inviabilidad del ruego al existir otros mecanismos judiciales de  defensa.  

            

2. De          otro lado, aunque la jurisprudencia de la Sala considera viable          estudiar el fondo de las críticas entabladas contra las          decisiones que ponen fin al incidente por desacato, en esta ocasión          el anhelo del quejoso no se abre paso, comoquiera que analizada          la decisión que resolvió abstenerse de imponer sanción          (19 sep. 2022), que en últimas generó el inconformismo          del aquí actor, se observa que, a la luz de las prerrogativas          superiores invocadas, no refleja arbitrariedad, toda vez que el          Juzgado del Circuito convocado para concluir que no había          lugar a amonestar a los querellados en razón del cumplimiento          de su decisión, tuvo en cuenta las acciones y actuaciones que          para tal efecto desplegó la Policía Nacional, así          entonces, puntualizó que:  

Siguiendo  esa línea de argumentación, destacó de los  medios suasorios que la entidad allá accionada:  

(…)  realizó nuevamente la valoración al señor Yance  Tejedor, mediante Acta No. TML22-2-368 -TML22-2-403 MDNSG –  41.1 (…)  del  5 de julio de 2022, en la cual se modificó lo decidido en la  Junta Médico Laboral No. 2156 del 28 de marzo de 2016; el  Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía,  en la revaloración le diagnóstico al señor YANCE  TEJEDOR una incapacidad permanente parcial-no apto, con una  disminución de la capacidad psicofísica de nueve punto  cincuenta por ciento (9.50%), siendo declarado no apto sin sugerencia  de reubicación.  

Así  mismo (…)  [se]  anexó soporte de las gestiones realizadas encaminadas para que  el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía  realizara la calificación correspondiente donde valore las  capacidades del señor Roberto Carlos Yance Tejedor que puedan  ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de  instrucción propias de la entidad, sustentado en la  comunicación oficial Nro. GS-20222018856-SEGEN de fecha 20 de  mayo de 2022.  

Desde  este punto, los argumentos que sustentan la providencia objetada se  muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito para  descalificar en este extraordinario sendero la mentada determinación  ni mucho menos reabrir nuevamente el debate en lo que refiere a las  Actas del Tribunal Médico de Revisión Militar y que por  razón de que ese sujeto de especial protección se debe  proferir un nuevo amparo, pues esa problemática ya fue  analizada en la otrora acción constitucional, al punto que, se  itera, se concedió la salvaguarda deprecada, y en esa línea  la citada entidad estudió los razonamientos médicos  expuestos en relación a la pretendida reubicación,  luego, la queja planteada por el actor, obedece más a una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto.  

Ahora  y tras las consideraciones anteriores, si el actor insiste en su  inconformidad y discurre ilegales tanto la citada Acta No.  TML22-2-368 -TML22-2-403 MDNSG – 41.1 de 5 de julio de 2022 y  la Resolución No. 564 de del mismo año que ordenó  su retito del servicio activo, tiene otro instrumento de defensa a su  alcance, toda vez que puede acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa rogando su nulidad y el restablecimiento  de sus derechos, en los términos de los artículos 138 y  siguientes del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Además,  corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene  vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los  actos administrativos suponen de suyo una presunción de  legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción  mencionada, y en aquélla está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  dentro  de las que se cuenta  la  posibilidad de  suspensión provisional del  acto cuestionado  a  fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando  con lo resuelto,  de  acuerdo con lo dispuesto en el canon 229 y ss. de la Ley  1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la  configuración de un perjuicio irremediable, máxime si  «sólo  tiene [esa]  calidad  (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (ib.),  presupuestos que no fueron acreditados por la inconforme.  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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