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STC16009-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16009-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00117-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Diana María Sepúlveda Valencia contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y la Fiduciaria La Previsora SA, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría de Educación de Armenia y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado 63001 3110 003 2022 00253 00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el trámite incidental referido.
Manifestó que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2022, concedió la acción de tutela que formuló frente a la Previsora SA, y le ordenó que, en un término perentorio, profiriera respuesta de fondo, clara y concreta respecto de la petición que le había presentado relacionada con la información errónea que fue reportada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año gravable 2020 y, además, hiciera las debidas correcciones.
Comentó que, ante el incumplimiento de la allí accionada frente a lo ordenado, promovió incidente de desacato, y el Juzgado accionado en providencia de 3 de octubre de 2022, cerró el trámite una vez allegada la respuesta de la Previsora SA, aun cuando el error en el reporte, persiste.
Explicó que pese a intentar la reapertura del incidente, esa solicitud fue negada en auto de 11 de octubre de 2022, motivos por los cuales acude a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que la vulneración por la que inicialmente formuló el amparo, aún persiste.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efectos las decisiones proferidas por el Juzgado accionado en el incidente de desacato.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, tras efectuar un resumen de las actuaciones adelantadas con ocasión de la acción constitucional y el incidente de desacato, solicitó desestimar el amparo, porque en oficio de 26 de septiembre de 2022, la Fiduprevisora SA, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, por lo que no había otro camino que la de cerrar el incidente, y el 11 de octubre le puso de presente a la señora Diana María Sepúlveda Valencia que no era posible reabrirlo, porque las discusión por ella planteada, relativa a la diferencia de los montos reportados, «constituían hechos nuevos que nunca fueron amparados en el fallo constitucional referenciado y la protección del derecho de petición solo conllevaba a recibir una respuesta, más nunca el sentido favorable de la misma».
2. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia solicitó su desvinculación del presente asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en el punto nodal de la acción.
3. La Fiduprevisora SA, solicitó que se declarara improcedente la protección requerida, puesto que lo que se pretende atacar, es un trámite de la misma naturaleza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo propuesto por la solicitante, porque,
En consecuencia, ningún reproche por arbitrariedad puede atribuirse al cuestionado administrador de justicia, pues el pronunciamiento que ahí se adoptó, para nada puede avistarse desmesurado o caprichoso; además, tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la determinación se sitúa dentro de la órbita del ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido a la autonomía del juzgador, la aludida determinación deberá respetarse dentro del escenario constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela objeto del presente amparo, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, manifestando, en síntesis, que
(…) si bien es cierto de la Fiduciaria dio respuesta de fondo no fue así en la práctica, pues el reporte exógeno en la DIAN sigue apareciendo el valor de cesantías que nunca me fue cancelado.
4. Que el juez tiene la obligación de no conformarse con lo que diga el escrito, sino que esto sea congruente con lo que ocurre con la realidad.
5. A la presente se anexa reporte exógeno de la DIAN donde aún no aparece la corrección del dato erróneo.
6. Que dicho dato erróneo me sigue generando un perjuicio irremediable que afecta, que afecta no solo mi buen nombre, sino que podría obligarme a pagar una multa por extemporaneidad
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se anuncia la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que, la protección formulada es improcedente, como pasa a explicarse,
2.1 Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, la Sala ha explicado que, por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022).
2.2 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los trámites incidentales sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y, para ello, estableció los siguientes requisitos,
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en CSJ. STC9959-2022, y, STC912225-2022, entre otras).
2.3 Ahora bien, el inconformismo de la señora Diana María Sepúlveda Valencia se circunscribe a que se omitió valorar el acervo probatorio y, además, no se tuvo en cuenta que, a la fecha, la vulneración alegada seguía vigente, pues pese a que La Fiduprevisora SA, dio respuesta al derecho de petición, no procedió a efectuar las correcciones que, según afirma, deben realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, en lo que refiere a los valores reportados por concepto de cesantías, para la vigencia fiscal 2020.
Sin embargo, frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no acreditó la accionante que ese reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, en tanto que tales reparos constituyen hechos nuevos que surgieron con ocasión de la respuesta brindada por la incidentada, y que no pueden ser materia de protección por vía excepcional, cuando lo cierto fue que no fueron materia de examen en el estudio constitucional primigenio.
Conforme a lo narrado por la accionante en el escrito de tutela, se advierte que su ataque se dirige a cuestionar las determinaciones proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, el 3 de octubre de 2022, mediante la cual se cerró el incidente de desacato, y la del 11 de octubre posterior, que negó su reapertura, todo lo anterior, con posterioridad al fallo de tutela que la favoreció, proferido el 5 de septiembre de 2022, a través de cual se dispuso,
Se observa que, según lo ordenado, la allí accionada, debía dar respuesta al derecho de petición, y remitir la contestación no solo a la accionante sino a la Dian, y fue a eso a lo que procedió, conforme se anotó en el auto de 3 de octubre de 2022, del que se desprende que mediante comunicación de 26 de septiembre de 2022, La Fiduprevisora SA, le comunicó a la señora Diana María Sepúlveda Valencia que los valores reportados sí se encuentran ajustados, y corresponden a la cesantía parcial retirada para compra, la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 220 del 29 de enero de 2020, y los intereses de cesantías.
Igualmente, no puede perderse de vista, que si lo que ocurre es que la aquí accionante no está de acuerdo con esa respuesta, deberá entonces adelantar las gestiones pertinentes para atacar ese pronunciamiento, que no fue materia de estudio- se repite-, en el asunto constitucional que dio origen al incidente de desacato que ahora se analiza.
3. Así las cosas, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, así como con la que se consideró que no había motivo para su reapertura, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en que sustentó razonadamente la contundencia de los elementos de juicio que acreditaron el cumplimiento de la orden impartida a la Fiduprevisora SA, concluyendo, entonces, que la vulneración a las garantías fundamentales reclamadas por la allí interesada, no subsistía.
Ante tal panorama y teniendo en cuenta que en las providencias atacadas en el incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2022-00253, no se observa ninguna de las hipótesis previstas en los precedentes citados relativa a las excepciones que abren paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los trámites incidentales, tal circunstancia hace improcedente este mecanismo excepcional y la impugnación de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS