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STC15716-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15716-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01741-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Alexander Gómez Rivera le instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00150-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara a la Magistratura acusada «Dejar sin efectos la sentencia SL1971-2022 (…) de fecha 07 de junio de 2022» y, en consecuencia, «profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso y el precedente jurisprudencial que en forma reiterada tiene sentada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ha constituido precedente jurisprudencial, en relación con la aplicación de la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. y de la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precedente que fue abiertamente desconocido por la Sala accionada».
En compendio adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el juicio ordinario laboral que promovió contra Alpina Productos Alimenticios S.A para que «se declarara que el despido (…) lo fue sin justa causa comprobada y en consecuencia se condenara [a] reintegrar[lo], en razón al fuero circunstancial de que gozaba al momento del despido y/o subsidiariamente, reconocer y pagar en [su] favor la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido; [entre otros]» (rad. 2017-00150), dictó sentencia «[ordenándole] a la demandada a pagar en [su] favor conceptos de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios durante los años 2011 a 2016 [y] absolvió de las demás súplicas de la demanda» (11 jul. 2018).
Ambos extremos apelaron esa resolución y el ad quem «REVOCÓ el numeral 4° de la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a paga[le] la indexación de las condenas y confirmó en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia» (13 feb. 2019), decisión frente a la cual interpuso «recurso de casación», empero la Colegiatura accionada no la quebró (SL1971-2022, 7 jun.), por lo que incurrió en vías de hecho por «defecto fáctico» y «desconocimiento del precedente», que sustentó así:
a)- «Defecto fáctico» porque:
(i) «[A]l encontrar acreditado que [él] tenía conocimiento del engaño, situación que, de las pruebas arrimadas al plenario no existe certeza del conocimiento que se dice [él] tuv[o] en relación con el engaño y encontrar acreditado [su] actuar como contrario a los principios de buena fe y fidelidad de que tratan los artículos 55 y 56 del C. S. T.», por lo que, «[pasó] por alto que dichos principios no se enmarcan dentro de las justas causas consagradas en la norma sustantiva»;
(ii) En relación con las causas invocadas como «justas para terminar el contrato de trabajo», indicó que «No podía la accionada, como lo hizo, simplemente calificar que no se equivocó el Ad quem al calificar de buena fe el actuar de la empleadora, soportado en la libre formación de convencimiento del juez de apelaciones, cuando era su deber verificar si en efecto, de las pruebas obrantes en el proceso, encontraba a modo de justificación un eximente para, por el contrario, haber encontrado acreditada la mala fe, si[n] que motivara en debida forma su decisión»; y,
(iii) «No existe en el plenario una sola prueba a través de la cual la demandada pudiera demostrar, como era su deber hacerlo, que no había actuado de mala fe, no existió pacto de desalarización como lo preceptúa el artículo 128 del C. S. T., para al menos, a partir de ello tener el convencimiento que por esa razón entendió que la bonificación por mera liberalidad no tenía incidencia salarial, como lo interpretó el Tribunal y así lo aceptó la accionada».
b)- «Desconocimiento del precedente», ya que, desatendió que «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ha] adoctrinado en forma reiterada respecto de la procedencia o no de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. y de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», dado que «en forma somera, sin revisar, siendo su deber hacerlo, conforme la jurisprudencia por ella citada, si el actuar de la demandada en cuanto al reconocimiento y pago de los denominados conceptos de bonificación por mera liberalidad y viáticos, que fueron reconocidos, tanto en primera, como en segunda instancia como factor salarial y condenar a la reliquidación de mis prestaciones sociales, debió la accionada si la conclusión a la que arribó el Ad quem se encontraba ajustada o no al referido precedente jurisprudencial, verificar si, como lo indicó el juez de apelaciones, el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe»; por el contrario, concluyó «en contra del precedente jurisprudencial adoptado mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral y por esa misma sala de descongestión, que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, para en su lugar absolver de las referidas sanciones e indemnizaciones, vulnerando con ello [su] debido proceso».
Por lo tanto, afirmó que no se tuvo en cuenta, la SL991-2022 del 23 de marzo de 2022 de la Sala de Descongestión No. 3, en la que se zanjó «un caso similar al que nos ocupa, en contra de la misma demandada, referente a la retribución de reemplazos al trabajador», de ahí que, en su criterio «resulta evidente el quebranto en que incurrió la accionada a [su] debido proceso y absoluto desconocimiento del precedente jurisprudencial, al menos en lo atinente a las condenas por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignar en forma completa el auxilio de cesantías en un fondo».
De igual modo, frente al «precedente jurisprudencial aplicado en otros casos» e ignorando el suyo, en torno a «las sanciones moratorias», citó la SL2411-2022, 28 jun., SL1844-2022, 24 may, y SL2720-2022, 2 ag.
2.- La Sala de Descongestión nº 4 dijo atenerse a la providencia combatida y resaltó que «(…) las sentencias CSJ SL13064-2016, y CSJ SL964-2014, en las que esta Sala de la Corte sostuvo que para atacar la buena o mala fe se debe encausar por la vía indirecta, lo que no fue así, ya que el ataque se formuló por la directa, además, desde la parte jurídica se dijo que el Tribunal no cometió ninguna equivocación, pues no exoneró a la pasiva de las moratorias en forma automática, sino que tal determinación obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al plenario»; máxime, cuando «las sentencias de la Sala de Descongestión Laboral, no son precedente para [ellos] conforme lo estipuló la Ley 1781 de 2016 en el parágrafo 2 del artículo segundo, así mismo se consagró en el Acuerdo n.º 48 del reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26».
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca anexó copia digital de las determinaciones más relevantes del expediente objetado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su proceder.
Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso al resguardo, en tanto, (i) La presente «acción de tutela no tiene relevancia constitucional»; (ii) No se cumplió con el requisito de la inmediatez; (iii) No se identificaron debidamente los yerros de la Sala confutada que originan este rito; (iv) No se ha vulnerado o puesto en peligro atributo alguno del tutelante; (v) Las pretensiones desbordan el ámbito de la «tutela», al aspirar convertir esta vía sumaria en una tercera instancia; y, (vi) No se acreditó un perjuicio irremediable.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras hallar razonable el veredicto controvertido, en tanto, es «ajustado a derecho, [y] tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión».
4.- Impugnó el gestor, con argumentos similares a los inaugurales y, resaltó que «(…) es de tal magnitud el yerro de la accionada que en relación con el tema objeto de despido del trabajador, calificó mi actuar como de mala fe, con apoyo de lo consagrado en los artículos 55 y 56 del C. S. T. invocando el deber de actuar de buena fe con que deben ejecutarse los contratos de trabajo, pero, extrañamente, calificó como de buena fe el actuar de Alpina que durante más de cinco (5) años vulneró mis derechos laborales, disfrazó los pagos de reemplazos y viáticos a través de políticas internas, no aportó razones válidas para desconocer la naturaleza salarial de los mismos (…)».
Destacó que el a quo «[s]e equivocó (…) al resolver la presente acción al desconocer la abundante cita jurisprudencial relacionada en el escrito de tutela, en especial lo expuesto en sentencia SL991-2022 al resolver un caso en similares condiciones al [suyo] en el que se debatió la procedencia de las sanciones deprecadas a través de pagos bajo el denominado concepto “Bonificación mera liberalidad” (…)»; además, «Desconoció igualmente (…) su propio precedente consagrado en sentencia SL2720-2022».
También, que «la tutela se radicó el día 24 de agosto pasado, fue admitida el 26 del mismo mes, por tanto, el término para dictar sentencia se cumplía el 9 de septiembre», no obstante, «revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial aparece con fecha de fallo el día 11 de octubre de 2022, es decir, 48 días calendario después de radicada y un mes después de vencido el término legal para resolver la presente acción, de dónde no se entiende la contradicción de la fecha contenida en la sentencia 6 de septiembre, es decir, con una diferencia de más de un mes entre una fecha y otra, y mayor asombro causa el hecho que la notificación al suscrito tan sólo se haya efectuado por medios electrónicos el pasado 19 de octubre, casi dos meses después de radicada la acción, vulnerando el principio de inmediatez».
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación del proveído opugnado, porque la sentencia rebatida, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escudriñar la directriz de la Sala de Descongestión n° 4 (SL1971-2022, 7 jun.), se aprecia que realizó un sensato estudio de las normas que disciplinan el asunto y del haz probatorio recaudado, de lo cual reflexionó:
Pues bien, según la carta visible a folios 32 a 34 del expediente, la empleadora despidió al trabajador por (i) haberla engañado con la presentación de un documento que no correspondía a la realidad con el propósito de obtener un provecho indebido, en la medida en que le pagó el auxilio de lentes cuando no tenía derecho al mismo, o por lo menos no con los soportes presentados, habida cuenta de que la fórmula allegada no fue expedida por un profesional de la salud, hecho que conocía el operario. También lo responsabilizó de (ii) causarle intencionalmente un detrimento económico a la compañía, y le reprochó, (iii) que no le hubiera puesto en conocimiento que un compañero de trabajo vendía los certificados.
El primer punto está suficientemente clarificado, y de hecho lo admitió parcialmente el recurrente como ya se anotó. Lo que este no acepta es que se le atribuya haber tenido conocimiento de esa irregularidad, y estar involucrado junto a otros trabajadores en ese actuar.
Sin embargo, el convencimiento del Tribunal de que el demandante no desconocía la situación expuesta, fue el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recaudadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.
Por el contrario, el acta de descargos no es suficiente para inferir que el actor desconociera las irregularidades presentadas, pues solo registra su versión de los hechos ante su empleador con ocasión de la investigación adelantada. No se olvide, además, que el interrogatorio de parte del demandante no es prueba calificada en la casación del trabajo, de modo que no es posible fundar en esta pieza probatoria una acusación eficaz, salvo que contenga una confesión, algo que evidentemente no es lo que pretende alegar el recurrente en esta ocasión.
En todo caso, lo que ocurre es que el Tribunal le restó credibilidad a la manifestación de Gómez Rivera relativa a que desconocía las anomalías de los documentos presentados, luego de contrastar sus declaraciones, rendidas tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio, con otras pruebas, tales como las facturas y órdenes de ventas n.° 0323 del 2 de abril de 2014 y 0951, y el testimonio de Martha Rodríguez Campos, pues a partir de estas probanzas concluyó que no era lógico ni coherente, ni acompasado con las reglas de la experiencia, que el trabajador no se hubiera detenido a verificar que quien aparecía relacionada como facultativa no era la persona que lo auscultó, y decir que no sabía si Judy Jiménez era la hermana o no de William Jiménez.
La Corte no advierte equivocado dicho raciocinio, sino que, además, lo respalda, pues al adentrarse en el interrogatorio, en aras de resolver de fondo el asunto, se advierte que el demandante fue enfático en sostener que se acercó a la óptica donde la doctora Viviana Solórzano fue la que le practicó los exámenes médicos, pero en el acta de descargos dijo que «el examen sí lo hizo esa chica JUDY PAOLA JIMÉNEZ», evidenciándose de este modo otra contradicción.
A ello se suma que en las facturas y en las órdenes mencionadas en líneas anteriores, es Judy Jiménez quien aparece como optómetra, por lo que ciertamente no es lógico que el accionante adujera que no sabía que tal aspecto, en sí mismo, anunciaba una irregularidad que ameritaba ser esclarecida, por lo menos antes de presentar la solicitud del auxilio ante la empresa.
A lo anterior se agrega que, contrario a lo argüido en el recurso, el cotejo de la versión rendida en los descargos del 23 de noviembre de 2016 con la provocada en la diligencia del interrogatorio de parte llevada a cabo en la audiencia del 10 de julio de 2018, sí muestra serias discordancias que no podía pasar desapercibidas el sentenciador plural de la instancia, como en efecto no lo hizo.
Así, se advierte que en el interrogatorio admitió que se dirigió a la óptica de Judy Paola porque en la empresa había publicidad de ese establecimiento, y porque varios compañeros le indicaron que ahí el precio era mejor que en Sopó y Zipaquirá, y porque su compañero de trabajo Álvaro Pinzón, le dijo que «[…] en Bogotá había una óptica, daban unas gafas de muy buen material donde nos hacían los exámenes que él también había ido y eran más económicos que en cualquier otro sitio en la ciudad de Zipaquirá […]». Sin embargo, tal afirmación no se muestra acorde con lo dicho en los descargos, cuando manifestó que la fórmula fue expedida en Bogotá en la dirección que está en la factura y que él asistió a la óptica, discordancia que termina de corroborar el raciocinio del ad quem.
De otro lado, pero en línea directa con lo que se acaba de exponer, no es fundada la acusación del recurrente al insistir en la inexistencia del provecho indebido, pues, al final, el empleador le pagó el auxilio sin tener por qué hacerlo, ya que el trabajador no aportó el soporte exigido por la cláusula extralegal, con lo cual compensó, si la hizo, la supuesta erogación económica registrada en las cuestionadas facturas n.° 0323 y 0951.
A continuación, frente a los demás medios suasorios, como los testimonios recibidos, el informe del presidente de la CTNPO y la diligencia de descargos, apostilló:
Continuando con las evidencias singularizadas en el cargo, observa la Sala que la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, y el informe del presidente de la CTNPO, este último por su carácter testimonial al tratarse de un documento declarativo de tercero, no son pruebas hábiles en la casación del trabajo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
La diligencia de descargos adelantada a William Jiménez tampoco le ayuda al recurrente en su propósito de derruir la providencia impugnada, sino que, en vez de ello, confirma las anormalidades que se presentaron a la hora de solicitar el auxilio, las cuales tampoco eran aisladas, puesto que se logró comprobar que aquel trabajador era quien expedía las facturas sin tener la calificación, idoneidad y autorización legal para ello.
En cuanto a las declaraciones del representante legal de la pasiva, estas no comportan una confesión que conduzca a encontrar acreditado alguno de los yerros fácticos enumerados, pues en nada influye que el declarante haya mencionado -como lo repara la censura-, que no existían determinados establecimientos de comercio exclusivos para el trámite del beneficio, o que frente al trabajador en particular hubiera una denuncia previa a través de la línea ética sobre la supuesta comisión de la falta, como quiera que bastaba acreditar el accionar irregular del actor para fundar la falta atribuida, sin otros aditamentos.
Además, su manifestación acerca de si existían pruebas o no de la falta achacada a la terminación del contrato, tampoco es determinante, pues en últimas, el empleador está compelido a demostrar en el juicio la justa causa esgrimida para finiquitar el vínculo laboral, carga probatoria que cumplió en el sub judice.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada.
En torno al cargo tercero invocado por la casacionista, por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990», dijo,
Tiene razón la opositora en el reproche de orden técnico que le hace al cargo, pues, en efecto, pese a que fue enderezado por la senda del derecho, la recurrente lo fundó en que el Tribunal apreció con error las pruebas que lo llevaron a la convicción de que la bonificación por mera liberalidad y los viáticos eran salario. El argumento así planteado invita a la Corte necesariamente a verificar lo que quedó demostrado en el juicio, lo que evidentemente resulta por completo impropio a la senda escogida por la censura, habida cuenta de que, si la inconformidad radica en temas fácticos, como la buena o mala fe del empleador, el ataque debe orientarse por la vía indirecta.
Seguidamente, citando jurisprudencia de esta Corte, coligió,
Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL13064-2016, la Corte razonó de esta manera:
Por último, la censura controvierte la absolución a la moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe, convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no tenía la autorización para celebrar esta clase de contratos. Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o mala fe del empleador, según la justificación que este dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la justificación dada por la entidad no era seria, o convincente, debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal, debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo, el recurrente no optó por este camino.
De la mano con lo expuesto, conviene recordar que esta Corporación ha adoctrinado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; «[…] vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). –Subrayado Adrede-.
Con base en esos derroteros, dedujo que el Juez Plural estudió los elementos de convicción del paginario, al inferir que:
(…) desde lo jurídico, el Tribunal no cometió ninguna equivocación, pues no exoneró a la pasiva de las moratorias en forma automática, sino que tal determinación obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al plenario, que lo llevaron a la convicción de que el incumplimiento patronal evidenciado no fue de mala fe.
Para la Sala, las razones por las cuales el ad quem absolvió a la enjuiciada de las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se fundaron en motivos razonables y, en todo caso, protegidos por la libre formación del convencimiento establecida en favor del juez colegiado en el artículo 61 del CPTSS.
Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, pues la Corporación reprochada emprendió una labor intelectiva adecuada al «abordar los medios suasorios» prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el impulsor compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a este a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir «los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en STC8170-2022).
Aunado a lo anterior, en cuanto al análisis que se procura endilgando las vías de hecho aludidas, ha dicho la Sala de forma reiterada que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
3.- Adicionalmente, tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» mencionadas en el libelo incoatorio, emitidas por esta Corte [SL991-2022, 23 mar.] y [SL2411-2022, 28 jun., SL1844-2022, 24 may. y SL2720-2022, 2 ag.], no constituyen un «precedente» horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ellas debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que el precursor demuestre, que esas determinaciones planteen con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso.
No, porque en el primer pronunciamiento prenotado, la Sala de Casación Laboral permanente, si bien estudió la demanda de dos ex -trabajadores con el mismo empleador y comportan supuestos de hechos similares, los cargos abordados no fueron los mismos, dado que, en el tercero, los allá recurrentes, adujeron la «vía indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 19, 21, 55, 127, del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 249, 253 «(artículo 17 Decreto 2351 de 1965)» y 254 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 167, 176, 193 y 196 y 281 del CGP «(antes 177, 187, 197 y 200 del C. P. C.)»; 60 y 145 del CPTSS y 53 de la CN» (SL991-2022); mientras que en este asunto, el convocante «[acusó] a la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990» -cargo tercero- (SL1971-2022), de ahí que, en ellas no se afianzó una postura jurídica en torno a lo aquí discutido. Y las segundas, corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y hechos al aquí analizado.
En relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo:
Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. (STC6026-2021).
4.- Finalmente, frente a las críticas del impugnante, concernientes a las presuntas irregularidades en la calenda, notificación y registro virtual del fallo de la Sala de Casación Penal, en virtud del principio de la «subsidiariedad», deben ser puestas en conocimiento de aquella o de la autoridad competente, para obtener el «pronunciamiento» que procura por esta excepcional vía.
5.- Como colofón, se ratificará la providencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS