STC15716 2022

NOVIEMBRE

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STC15716-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15716-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01741-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Javier Alexander Gómez Rivera le  instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la  Sala de Casación Laboral,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-00150-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso,  defensa y contradicción»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «Dejar  sin efectos la sentencia SL1971-2022 (…) de fecha 07 de junio  de 2022»  y, en consecuencia, «profiera  una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto  apego a la Constitución Política, la normatividad  laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso y el  precedente jurisprudencial que en forma reiterada tiene sentada la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que ha constituido  precedente jurisprudencial, en relación con la aplicación  de la condena por concepto de indemnización moratoria del  artículo 65 del C. S. T. y de la sanción consagrada en  el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precedente  que fue abiertamente desconocido por la Sala accionada».  

En  compendio adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  en el juicio ordinario laboral que promovió contra Alpina  Productos Alimenticios S.A para que «se  declarara que el despido (…) lo fue sin justa causa comprobada  y en consecuencia se condenara [a] reintegrar[lo], en razón al  fuero circunstancial de que gozaba al momento del despido y/o  subsidiariamente, reconocer y pagar en [su] favor la indemnización  consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para  la época del despido; [entre otros]»  (rad. 2017-00150), dictó sentencia «[ordenándole]  a la demandada a pagar en [su] favor conceptos de reliquidación  de cesantías, intereses a las cesantías, primas de  servicios durante los años 2011 a 2016 [y] absolvió de  las demás súplicas de la demanda» (11  jul. 2018).  

Ambos  extremos apelaron esa resolución y el ad  quem  «REVOCÓ  el numeral 4° de la sentencia de primera instancia para condenar  a la demandada a paga[le] la indexación de las condenas y  confirmó en lo demás la sentencia proferida por el  Juzgado de primera instancia»  (13 feb. 2019), decisión frente a la cual interpuso «recurso  de casación»,  empero la Colegiatura accionada no la quebró (SL1971-2022, 7  jun.), por lo que incurrió en vías de hecho por  «defecto  fáctico»  y «desconocimiento  del precedente»,  que sustentó así:  

a)-  «Defecto  fáctico»  porque:  

(i)  «[A]l  encontrar acreditado que [él] tenía conocimiento del  engaño, situación que, de las pruebas arrimadas al  plenario no existe certeza del conocimiento que se dice [él]  tuv[o] en relación con el engaño y encontrar acreditado  [su] actuar como contrario a los principios de buena fe y fidelidad  de que tratan los artículos 55 y 56 del C. S. T.»,  por  lo que, «[pasó]  por alto que dichos principios no se enmarcan dentro de las justas  causas consagradas en la norma sustantiva»;  

(ii)  En  relación con las causas invocadas como «justas  para terminar el contrato de trabajo»,  indicó que «No  podía la accionada, como lo hizo, simplemente calificar que no  se equivocó el Ad quem al calificar de buena fe el actuar de  la empleadora, soportado en la libre formación de  convencimiento del juez de apelaciones, cuando era su deber verificar  si en efecto, de las pruebas obrantes en el proceso, encontraba a  modo de justificación un eximente para, por el contrario,  haber encontrado acreditada la mala fe, si[n] que motivara en debida  forma su decisión»;  y,  

(iii)  «No existe en el plenario una sola prueba a través de la  cual la demandada pudiera demostrar, como era su deber hacerlo, que  no había actuado de mala fe, no existió pacto de  desalarización como lo preceptúa el artículo 128  del C. S. T., para al menos, a partir de ello tener el convencimiento  que por esa razón entendió que la bonificación  por mera liberalidad no tenía incidencia salarial, como lo  interpretó el Tribunal y así lo aceptó la  accionada».  

b)-  «Desconocimiento del precedente»,  ya que, desatendió que «la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ha] adoctrinado en  forma reiterada respecto de la procedencia o no de la indemnización  del artículo 65 del C.S.T. y de la sanción del artículo  99 de la Ley 50 de 1990»,  dado que  «en  forma somera, sin revisar, siendo su deber hacerlo, conforme la  jurisprudencia por ella citada, si el actuar de la demandada en  cuanto al reconocimiento y pago de los denominados conceptos de  bonificación por mera liberalidad y viáticos, que  fueron reconocidos, tanto en primera, como en segunda instancia como  factor salarial y condenar a la reliquidación de mis  prestaciones sociales, debió la accionada si la conclusión  a la que arribó el Ad quem se encontraba ajustada o no al  referido precedente jurisprudencial, verificar si, como lo indicó  el juez de apelaciones, el actuar de la demandada estuvo revestido de  buena fe»;  por el contrario, concluyó «en  contra del precedente jurisprudencial adoptado mayoritariamente por  la Sala de Casación Laboral y por esa misma sala de  descongestión, que el actuar de la demandada estuvo revestido  de buena fe, para en su lugar absolver de las referidas sanciones e  indemnizaciones, vulnerando con ello [su] debido proceso».  

Por  lo tanto, afirmó que no se tuvo en cuenta, la SL991-2022 del  23 de marzo de 2022 de la Sala de Descongestión No. 3, en la  que se zanjó «un  caso similar al que nos ocupa, en contra de la misma demandada,  referente a la retribución de reemplazos al trabajador»,  de ahí que, en su criterio «resulta  evidente el quebranto en que incurrió la accionada a [su]  debido proceso y absoluto desconocimiento del precedente  jurisprudencial, al menos en lo atinente a las condenas por concepto  de indemnización moratoria y sanción por no consignar  en forma completa el auxilio de cesantías en un fondo».  

De  igual modo, frente al «precedente  jurisprudencial aplicado en otros casos»  e ignorando el suyo, en torno a «las  sanciones moratorias»,  citó la SL2411-2022, 28 jun., SL1844-2022, 24 may, y  SL2720-2022, 2 ag.  

2.-  La Sala de Descongestión nº 4 dijo atenerse a la  providencia combatida y resaltó que «(…)  las  sentencias CSJ SL13064-2016, y CSJ SL964-2014, en las que esta Sala  de la Corte sostuvo que para atacar la buena o mala fe se debe  encausar por la vía indirecta, lo que no fue así, ya  que el ataque se formuló por la directa, además, desde  la parte jurídica se dijo que el Tribunal no cometió  ninguna equivocación, pues no exoneró a la pasiva de  las moratorias en forma automática, sino que tal determinación  obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al plenario»;  máxime, cuando «las  sentencias de la Sala de Descongestión Laboral, no son  precedente para [ellos] conforme lo estipuló la Ley 1781 de  2016 en el parágrafo 2 del artículo segundo, así  mismo se consagró en el Acuerdo n.º 48 del reglamento de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  su artículo 26».  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca  anexó  copia digital de las determinaciones más relevantes del  expediente objetado.  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió  la legalidad de su proceder.  

Alpina  Productos Alimenticios S.A. se opuso al resguardo, en tanto, (i)  La presente «acción  de tutela no tiene relevancia constitucional»;  (ii)  No se cumplió con el requisito de la inmediatez; (iii)  No se identificaron debidamente los yerros de la Sala confutada que  originan este rito; (iv)  No se ha vulnerado o puesto en peligro atributo alguno del tutelante;  (v)  Las pretensiones desbordan el ámbito de la «tutela»,  al aspirar convertir esta vía sumaria en una tercera  instancia; y, (vi)  No se acreditó un perjuicio irremediable.  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras hallar  razonable el veredicto controvertido, en tanto, es «ajustado  a derecho, [y] tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes  y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión».  

4.-  Impugnó el gestor, con argumentos similares a los inaugurales  y, resaltó que  «(…) es de tal magnitud el yerro de la accionada que en  relación con el tema objeto de despido del trabajador,  calificó mi actuar como de mala fe, con apoyo de lo consagrado  en los artículos 55 y 56 del C. S. T. invocando el deber de  actuar de buena fe con que deben ejecutarse los contratos de trabajo,  pero, extrañamente, calificó como de buena fe el actuar  de Alpina que durante más de cinco (5) años vulneró  mis derechos laborales, disfrazó los pagos de reemplazos y  viáticos a través de políticas internas, no  aportó razones válidas para desconocer la naturaleza  salarial de los mismos (…)».  

Destacó  que el a  quo  «[s]e  equivocó (…) al resolver la presente acción al  desconocer la abundante cita jurisprudencial relacionada en el  escrito de tutela, en especial lo expuesto en sentencia SL991-2022 al  resolver un caso en similares condiciones al [suyo] en el que se  debatió la procedencia de las sanciones deprecadas a través  de pagos bajo el denominado concepto “Bonificación  mera liberalidad”  (…)»;  además, «Desconoció  igualmente (…) su propio precedente consagrado en sentencia  SL2720-2022».  

También,  que «la  tutela se radicó el día 24 de agosto pasado, fue  admitida el 26 del mismo mes, por tanto, el término para  dictar sentencia se cumplía el 9 de septiembre»,  no obstante, «revisado  el sistema de consulta de la Rama Judicial aparece con fecha de fallo  el día 11 de octubre de 2022, es decir, 48 días  calendario después de radicada y un mes después de  vencido el término legal para resolver la presente acción,  de dónde no se entiende la contradicción de la fecha  contenida en la sentencia 6 de septiembre, es decir, con una  diferencia de más de un mes entre una fecha y otra, y mayor  asombro causa el hecho que la notificación al suscrito tan  sólo se haya efectuado por medios electrónicos el  pasado 19 de octubre, casi dos meses después de radicada la  acción, vulnerando el principio de inmediatez».  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  del proveído opugnado, porque la sentencia rebatida, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escudriñar la directriz de la  Sala de Descongestión n° 4 (SL1971-2022,  7 jun.),  se aprecia que realizó un sensato estudio de las normas que  disciplinan el asunto y del haz probatorio recaudado, de lo cual  reflexionó:  

Pues  bien, según la carta visible a folios 32 a 34 del expediente,  la empleadora despidió al trabajador por (i) haberla engañado  con la presentación de un documento que no correspondía  a la realidad con el propósito de obtener un provecho  indebido, en la medida en que le pagó el auxilio de lentes  cuando no tenía derecho al mismo, o por lo menos no con los  soportes presentados, habida cuenta de que la fórmula allegada  no fue expedida por un profesional de la salud, hecho que conocía  el operario. También lo responsabilizó de (ii) causarle  intencionalmente un detrimento económico a la compañía,  y le reprochó, (iii) que no le hubiera puesto en conocimiento  que un compañero de trabajo vendía los certificados.  

El  primer punto está suficientemente clarificado, y de hecho lo  admitió parcialmente el recurrente como ya se anotó. Lo  que este no acepta es que se le atribuya haber tenido conocimiento de  esa irregularidad, y estar involucrado junto a otros trabajadores en  ese actuar.  

Sin  embargo, el convencimiento del Tribunal de que el demandante no  desconocía la situación expuesta, fue el resultado de  una sesuda valoración de las pruebas recaudadas en el juicio,  en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los  jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los  principios científicos que informan su crítica,  conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se  advierta una apreciación caprichosa de las mismas.  

Por  el contrario, el acta de descargos no es suficiente para inferir que  el actor desconociera las irregularidades presentadas, pues solo  registra su versión de los hechos ante su empleador con  ocasión de la investigación adelantada. No se olvide,  además, que el interrogatorio de parte del demandante no es  prueba calificada en la casación del trabajo, de modo que no  es posible fundar en esta pieza probatoria una acusación  eficaz, salvo que contenga una confesión, algo que  evidentemente no es lo que pretende alegar el recurrente en esta  ocasión.  

En  todo caso, lo que ocurre es que el Tribunal le restó  credibilidad a la manifestación de Gómez Rivera  relativa a que desconocía las anomalías de los  documentos presentados, luego de contrastar sus declaraciones,  rendidas tanto en la diligencia de descargos como en el  interrogatorio, con otras pruebas, tales como las facturas y órdenes  de ventas n.° 0323 del 2 de abril de 2014 y 0951, y el testimonio  de Martha Rodríguez Campos, pues a partir de estas probanzas  concluyó que no era lógico ni coherente, ni acompasado  con las reglas de la experiencia, que el trabajador no se hubiera  detenido a verificar que quien aparecía relacionada como  facultativa no era la persona que lo auscultó, y decir que no  sabía si Judy Jiménez era la hermana o no de William  Jiménez.  

La  Corte no advierte equivocado dicho raciocinio, sino que, además,  lo respalda, pues al adentrarse en el interrogatorio, en aras de  resolver de fondo el asunto, se advierte que el demandante fue  enfático en sostener que se acercó a la óptica  donde la doctora Viviana Solórzano fue la que le practicó  los exámenes médicos, pero en el acta de descargos dijo  que «el examen sí lo hizo esa chica JUDY PAOLA JIMÉNEZ»,  evidenciándose de este modo otra contradicción.  

A  ello se suma que en las facturas y en las órdenes mencionadas  en líneas anteriores, es Judy Jiménez quien aparece  como optómetra, por lo que ciertamente no es lógico que  el accionante adujera que no sabía que tal aspecto, en sí  mismo, anunciaba una irregularidad que ameritaba ser esclarecida, por  lo menos antes de presentar la solicitud del auxilio ante la empresa.  

A  lo anterior se agrega que, contrario a lo argüido en el recurso,  el cotejo de la versión rendida en los descargos del 23 de  noviembre de 2016 con la provocada en la diligencia del  interrogatorio de parte llevada a cabo en la audiencia del 10 de  julio de 2018, sí muestra serias discordancias que no podía  pasar desapercibidas el sentenciador plural de la instancia, como en  efecto no lo hizo.  

Así,  se advierte que en el interrogatorio admitió que se dirigió  a la óptica de Judy Paola porque en la empresa había  publicidad de ese establecimiento, y porque varios compañeros  le indicaron que ahí el precio era mejor que en Sopó y  Zipaquirá, y porque su compañero de trabajo Álvaro  Pinzón, le dijo que «[…] en Bogotá había  una óptica, daban unas gafas de muy buen material donde nos  hacían los exámenes que él también había  ido y eran más económicos que en cualquier otro sitio  en la ciudad de Zipaquirá […]». Sin embargo, tal  afirmación no se muestra acorde con lo dicho en los descargos,  cuando manifestó que la fórmula fue expedida en Bogotá  en la dirección que está en la factura y que él  asistió a la óptica, discordancia que termina de  corroborar el raciocinio del ad quem.  

De  otro lado, pero en línea directa con lo que se acaba de  exponer, no es fundada la acusación del recurrente al insistir  en la inexistencia del provecho indebido, pues, al final, el  empleador le pagó el auxilio sin tener por qué hacerlo,  ya que el trabajador no aportó el soporte exigido por la  cláusula extralegal, con lo cual compensó, si la hizo,  la supuesta erogación económica registrada en las  cuestionadas facturas n.° 0323 y 0951.  

A  continuación, frente a los demás medios suasorios, como  los testimonios recibidos, el informe del presidente de la CTNPO y la  diligencia de descargos, apostilló:  

Continuando  con las evidencias singularizadas en el cargo, observa la Sala que la  declaración de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, y el  informe del presidente de la CTNPO, este último por su  carácter testimonial al tratarse de un documento declarativo  de tercero, no son pruebas hábiles en la casación del  trabajo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de  1969.  

La  diligencia de descargos adelantada a William Jiménez tampoco  le ayuda al recurrente en su propósito de derruir la  providencia impugnada, sino que, en vez de ello, confirma las  anormalidades que se presentaron a la hora de solicitar el auxilio,  las cuales tampoco eran aisladas, puesto que se logró  comprobar que aquel trabajador era quien expedía las facturas  sin tener la calificación, idoneidad y autorización  legal para ello.  

En  cuanto a las declaraciones del representante legal de la pasiva,  estas no comportan una confesión que conduzca a encontrar  acreditado alguno de los yerros fácticos enumerados, pues en  nada influye que el declarante haya mencionado -como lo repara la  censura-, que no existían determinados establecimientos de  comercio exclusivos para el trámite del beneficio, o que  frente al trabajador en particular hubiera una denuncia previa a  través de la línea ética sobre la supuesta  comisión de la falta, como quiera que bastaba acreditar el  accionar irregular del actor para fundar la falta atribuida, sin  otros aditamentos.  

Además,  su manifestación acerca de si existían pruebas o no de  la falta achacada a la terminación del contrato, tampoco es  determinante, pues en últimas, el empleador está  compelido a demostrar en el juicio la justa causa esgrimida para  finiquitar el vínculo laboral, carga probatoria que cumplió  en el sub judice.  

Se  sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia  impugnada.  

En  torno al cargo tercero invocado por la casacionista, por la vía  directa, «en  la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65  del CST y 99 de la Ley 50 de 1990»,  dijo,  

Tiene  razón la opositora en el reproche de orden técnico que  le hace al cargo, pues, en efecto, pese a que fue enderezado por la  senda del derecho, la recurrente lo fundó en que el Tribunal  apreció con error las pruebas que lo llevaron a la convicción  de que la bonificación por mera liberalidad y los viáticos  eran salario. El argumento así planteado invita a la Corte  necesariamente a verificar lo que quedó demostrado en el  juicio, lo que evidentemente resulta por completo impropio a la senda  escogida por la censura, habida cuenta de que, si la inconformidad  radica en temas fácticos, como la buena o mala fe del  empleador, el ataque debe orientarse por la vía indirecta.  

Seguidamente,  citando jurisprudencia de esta Corte, coligió,  

Sobre  el punto, en la sentencia CSJ SL13064-2016, la Corte razonó de  esta manera:  

Por  último, la censura controvierte la absolución a la  moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones  reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó  para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe,  convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el  accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no  tenía la autorización para celebrar esta clase de  contratos. Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación  errónea del artículo 65 del CST, modificado por el  artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta  perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o  mala fe del empleador, según la justificación que este  dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la  justificación dada por la entidad no era seria, o convincente,  debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los  yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal,  debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo, el  recurrente no optó por este camino.  

De  la mano con lo expuesto, conviene recordar que esta Corporación  ha adoctrinado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal  de los convenios o de la simple afirmación del demandado de  creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es  indispensable la verificación de otros tantos aspectos que  giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición  de deudor obligado;  «[…] vale decir, además de aquella, el fallador  debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él  la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para  abstenerse de imponer la sanción»  (CSJ SL9641-2014).  –Subrayado  Adrede-.  

Con  base en esos derroteros, dedujo que el Juez Plural estudió los  elementos de convicción del paginario, al inferir que:  

(…)  desde lo jurídico, el Tribunal no cometió ninguna  equivocación, pues no exoneró a la pasiva de las  moratorias en forma automática, sino que tal determinación  obedeció a un estudio de las pruebas allegadas al plenario,  que lo llevaron a la convicción de que el incumplimiento  patronal evidenciado no fue de mala fe.  

Para  la Sala, las razones por las cuales el ad quem absolvió a la  enjuiciada de las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99  de la Ley 50 de 1990, se fundaron en motivos razonables y, en todo  caso, protegidos por la libre formación del convencimiento  establecida en favor del juez colegiado en el artículo 61 del  CPTSS.  

Así  las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el querellante, pues la Corporación reprochada  emprendió una labor intelectiva adecuada al «abordar  los medios suasorios»  prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el impulsor  compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que  habilite a este a imponer su propia visión acerca de la  solución que debió darse a la pugna, pues el objetivo  tuitivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir «los  «fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en  STC8170-2022).  

Aunado  a lo anterior, en cuanto al análisis que se procura endilgando  las vías de hecho aludidas, ha dicho la Sala de forma  reiterada que, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

3.-  Adicionalmente, tampoco se vislumbra «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que las «sentencias»  mencionadas en el libelo incoatorio, emitidas por esta Corte  [SL991-2022,  23 mar.] y  [SL2411-2022,  28 jun., SL1844-2022, 24 may. y SL2720-2022, 2 ag.],  no  constituyen un «precedente»  horizontal  en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente  porque, en ellas debe  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir; además, que el precursor demuestre, que esas  determinaciones planteen con suficiencia y no de forma aislada la  postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o  inaplicada; lo cual no aconteció en este caso.  

No,  porque en el primer pronunciamiento prenotado, la Sala de Casación  Laboral permanente, si bien estudió la demanda de dos ex  -trabajadores con el mismo empleador y comportan supuestos de hechos  similares, los cargos abordados no fueron los mismos, dado que, en el  tercero, los allá recurrentes, adujeron la «vía  indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del  CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación  con los artículos 19, 21, 55, 127, del CST; 8 de la Ley 153 de  1887; 249, 253 «(artículo 17 Decreto 2351 de 1965)»  y 254 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 167, 176, 193 y 196 y 281 del  CGP «(antes 177, 187, 197 y 200 del C. P. C.)»; 60 y 145  del CPTSS y 53 de la CN»  (SL991-2022);  mientras que en este asunto, el convocante «[acusó]  a la providencia del Tribunal de transgredir, por la vía  directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos  65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990» -cargo tercero-  (SL1971-2022),  de ahí que, en ellas no se afianzó una postura jurídica  en torno a lo aquí discutido. Y las segundas,  corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos  y hechos al aquí analizado.  

En  relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte  Constitucional dijo:  

Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un  defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC SU-298/15).  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal),  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada. (STC6026-2021).  

4.-  Finalmente, frente a las críticas del impugnante,  concernientes a las presuntas irregularidades en la calenda,  notificación y registro virtual del fallo de la Sala de  Casación Penal, en virtud del principio de la  «subsidiariedad»,  deben ser puestas en conocimiento de aquella o de la autoridad  competente, para obtener el «pronunciamiento»  que procura por esta excepcional vía.  

5.-  Como colofón, se ratificará la providencia de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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