Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15717-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15717-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00223-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Industrias Maviltex S.A.S. le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00477.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe constitucional y legal», para que se declarara «la nulidad y/o deje sin efecto el fallo de tutela nro. 151 del 29 de septiembre de 2022», y se ordenara al estrado accionado emitir uno nuevo.
Sustentó las rogativas en que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales negó la «acción de tutela» que Olga Patricia Quintero Ortiz promovió en su contra (3 ag. 2022).
Impugnada la decisión por Quintero Ortiz, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad la revoco y, en su lugar, amparó el «derecho a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social», declaró la «ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre la sociedad INDUSTRIAS MAVILTEX S.A.S. y la señora OLGA PATRICIA QUINTERO ORTIZ» y le mandó, reintegrarla «a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación»; pagarle «todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente providencia» y «(…) una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; y, «realizar la afiliación de (…) OLGA PATRICIA QUINTERO ORTIZ al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiera» (29 sep.).
Criticó la última determinación por contener una indebida valoración probatoria, desconocer las contradicciones de Olga Patricia, el precedente judicial y el carácter subsidiario de este tipo de acciones.
Frente al primer tópico, porque, «desconoció pruebas que obraban en el plenario tales como lo expuesto en los hechos del escrito de tutela -los cuales se tiene como confesiones, la historia clínica de la señora Olga Patricia Quintero Ortiz, el examen periódico calendado del 19 de febrero de 2022 – donde se evidencia que no hay restricciones para el desempeño de su labor -y por tanto lo llevaron a cometer el error judicial que se le endilga (…)».
Respecto del segundo, en atención a que, «Es claro que las afirmaciones que se realizan al interponer la acción de tutela se toman como confesiones y son plena prueba de la fecha en la que se informó la finalización de la obra/labor, fue así como se reitera el accionante manifestó que el documento que le comunicaba que la obra había terminado, le fue entregado el 29 de junio 2022 y no el 30 como ahora se quiere hacer ver. En este mismo sentido, se reitera que Industrias Maviltex explicó frente al 29 de junio que en dicha fecha se había realizado entrega del documento a pesar de que el mismo está fechado con el 30 – fecha hasta la cual estuvo vigente el contrato de trabajo de las operarias-, pues finalmente este día las operarias no fueron a trabajar teniendo presente el día compensatorio que se les entregó a todas sin excepción (…)».
Aspecto sobre el que concluyó «(…) «es claro que el fallo de segunda instancia desconoce que el empleador no realizó un despido discriminatorio en razón a un estado de salud de la empleada, toda vez que, la misma no estaba incapacitada para la fecha ni tenía un tratamiento médico pendiente (…). Lo anterior hace que se coloque en cabeza de Industrias Maviltex S.A.S. una obligación de cancelar el equivalente a 180 días de salario como multa por lo sucedido, además de cancelar salarios y afiliaciones no percibidas».
En lo que concierne con los demás puntos, se quejó de que el despacho confutado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «(…) por regla general, la tutela no es un mecanismo adecuado para obtener el reintegro laboral, como así lo señaló la Sentencia T –768 de 2005, dado que ésta es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos presuntamente vulnerados. De allí que el reintegro laboral deba tramitarse en principio ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente diseñados para tal efecto (…). No obstante, esa Corporación ha hecho la salvedad de que la acción de tutela es procedente en aquellos procesos de carácter laboral cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. En estos casos, la protección iusfundamental se permite por vía tutela si el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz, cuyo análisis no se efectúa en forma abstracta, sino que se requiere incursionar en un estudio concienzudo de las particularidades que el caso entraña.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad del proveído combatido, porque para su emisión tuvo en cuenta el historial clínico que se allegó como prueba, que da cuenta que desde el mes de abril a Olga Patricia le han realizado varias valoraciones médicas e incapacidades, trámites para los que debió obtener los “permisos correspondientes” de su empleador, o justificar el por qué su “ausencia de las labores desempeñadas”, de lo que coligió que el empleador si conocía del estado de vulnerabilidad de su trabajadora y que ésta, de conformidad con los diagnósticos dados «(…) era un sujeto de especial protección constitucional para el momento en que se dio por terminado el vínculo laboral (…)».
3.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego, por improcedencia de la «tutela contra tutela» y por la existencia de otro instrumento como la revisión ante la Corte Constitucional, el cual no se ha surtido.
Adicionalmente, esbozó, frente al fraude aducido por el gestor, que «(…) a pesar de la invocación indiscriminada hecha al final del libelo genitor sobre la jurisprudencia que habilita el uso de la “tutela contra tutela” en casos de fraude, la sociedad demandante desarrolla todas sus afirmaciones en torno a la presunta valoración indebida de las pruebas, el desconocimiento del precedente y el carácter subsidiario del mecanismo al que acudió en su momento la señora Quintero Ortiz, para explicar que no debió interpretarse el despido como realizado el 30 de junio de 2022, día de la incapacidad, sino el 29 de los mismos mes y año puesto que el día 30 lo otorgó en compensatorio por la participación en jornadas electorales; aseveraciones de las cuales, lejos de desprenderse la configuración de un fraude, una incursión ilegítima, dolosa y grosera en el criterio judicial, se extrae únicamente que el disenso radica en la forma como el ad quem valoró los elementos suasorios recaudados y la hermenéutica efectuada; que no, por ejemplo, en la inducción de pruebas declaradas falaces, vulneraciones voluntarias al debido proceso o la defensa, dado que en todo momento pudo participar la entonces tutelada, replicando y aportando pruebas como las que dieron pie a la conclusión hoy censurada (…)».
4.- Recurrió la precursora insistiendo en lo esgrimido en el escrito genitor, pidiendo que en esta instancia se revise el veredicto de primer nivel, por «carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: (i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la solicitud de amparo, ya que el análisis elaborado por el juez constitucional, no tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales afectados en la presente demanda, prescindiendo de ellos y pronunciándose de manera limitada al respecto, (ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y buena fe constitucional y legal».
Enfatizó en que «En los defectos señalados, se hace evidente el desconocimiento del precedente judicial lo que da lugar al defecto o error judicial por indebida valoración probatoria, aspecto sobre el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas, Sala Civil –Familia, nada manifestó (…). No consideró aun siquiera que de acuerdo a las pruebas que obran dentro del proceso, es claro que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, desatendió el precedente sobre la solicitud de reintegro laboral en materia de tutela y subsidiariedad de la acción de tutela desconocimiento que llevó a condenar a Industrias Maviltex S.A.S al pago de una sanción, reintegro, salarios y seguridad social por la notificación de que había terminado una obra acordada por las partes y que solo compete a un juez laboral dirimir».
CONSIDERACIONES
1.- Por regla general la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando la providencia adoptada en el auxilio objetado es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del «debido proceso, como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC8657-2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad jurisprudencialmente establecidos.
Así, en el fallo SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional predicó:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” Subrayas y negrillas para resaltar.
2.- En el sub lite, el anhelo de la actora es que «se declare la nulidad y/o deje sin efecto el fallo de tutela nro. 151 del 29 de septiembre de 2022» emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en la «acción de tutela» n.° 2022-00477 porque, en su opinión, se incurrió en vías de hecho por «defecto o error judicial por indebida valoración probatoria», y por desatención del «precedente judicial y el carácter subsidiario de este tipo de acciones», esto es, que, lo que discute es el fondo mismo de esa sentencia, lo que torna inviable su estudio; máxime cuando no se aprecian hechos constitutivos de «fraude», evento capaz de tornar «procedente» este especial sendero.
Y es que, como lo precisó el Tribunal Superior de Manizales, desarrolla todas sus afirmaciones de una actuación «fraudulenta», en «(…) en torno a la presunta valoración indebida de las pruebas, el desconocimiento del precedente y el carácter subsidiario del mecanismo al que acudió en su momento la señora Quintero Ortiz», de donde «refulge por su ausencia una situación probadamente fraudulenta y no se alude siquiera yerro alguno en la tramitación, ni solución de la tuitiva anterior que amerite anular algo (…)», lo que se corrobora con lo aducido en el escrito impugnativo, en el sentido, que «(…), es posible que la accionante este incurriendo en fraude teniendo presente que en el escrito de tutela es claro que el documento mediante el cual se socializó la terminación, fue entregado el 29 de junio de 2022 y no el 30 de junio de 2022, pero que posteriormente y de manera conveniente cambia su versión en la apelación aprovechándose de la fecha que está puesta en el documento», enfatizando nuevamente, en la indebida valoración probatoria.
2.1.- Se agrega a lo anterior, que la querellante aún tiene a su alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez «constitucional».
De igual forma, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el expediente, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que se ha dicho:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 (CSJ STC568-2021 y STC3147-2022).
3.- Basten las precedentes reflexiones para ratificar el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS