STC15717 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15717-2022

          

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15717-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00223-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que Industrias Maviltex S.A.S. le  instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00477.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando a través de su representante legal,  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de  justicia y buena fe constitucional y legal»,  para que se declarara «la  nulidad y/o deje sin efecto el fallo de tutela nro. 151 del 29 de  septiembre de 2022», y  se ordenara al estrado accionado emitir  uno nuevo.  

Sustentó  las rogativas en que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales  negó la «acción  de tutela»  que Olga Patricia Quintero Ortiz promovió en su contra (3 ag.  2022).  

Impugnada  la decisión por Quintero Ortiz, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa localidad la revoco y, en su lugar, amparó el  «derecho  a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social»,  declaró  la «ineficacia  de la terminación del contrato de obra o labor determinada  celebrado entre la sociedad INDUSTRIAS MAVILTEX S.A.S. y la señora  OLGA PATRICIA QUINTERO ORTIZ» y  le mandó, reintegrarla «a  un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales  o mejores  condiciones al que ejerció hasta el momento de su  desvinculación»;  pagarle «todos  los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la  terminación de  su contrato y la fecha de la presente  providencia»  y  «(…) una indemnización equivalente a ciento  ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo  26 de la Ley 361 de 1997»; y,  «realizar  la afiliación de (…) OLGA PATRICIA QUINTERO ORTIZ al  Sistema General de Seguridad Social, para  asegurar de esta manera la  prestación del  servicio de salud que requiera» (29  sep.).  

Criticó  la última determinación por contener una indebida  valoración probatoria, desconocer las contradicciones de Olga  Patricia, el precedente judicial y el carácter subsidiario de  este tipo de acciones.  

Frente  al primer tópico, porque,  «desconoció pruebas que obraban en el plenario tales  como lo expuesto en los hechos del escrito de tutela -los cuales se  tiene como confesiones, la historia clínica de la señora  Olga Patricia Quintero Ortiz, el examen periódico calendado  del 19 de febrero de 2022 – donde se evidencia que no hay  restricciones para el desempeño de su labor -y por tanto lo  llevaron a cometer el error judicial que se le endilga (…)».  

Respecto  del segundo, en atención a que, «Es  claro que las afirmaciones que se realizan al interponer la acción  de tutela se toman como  confesiones  y  son  plena  prueba  de la   fecha  en  la  que  se informó  la  finalización  de   la obra/labor, fue así como se reitera el accionante manifestó  que el documento que le comunicaba que la obra había  terminado, le fue entregado el 29 de junio 2022 y no el 30 como ahora  se quiere hacer ver. En este mismo sentido, se reitera que Industrias  Maviltex explicó frente al 29 de junio que en dicha fecha se  había realizado entrega del documento a pesar de que el mismo  está fechado con el 30 – fecha hasta la cual estuvo vigente el  contrato de trabajo de las operarias-, pues finalmente este día  las operarias no fueron a trabajar teniendo presente el día  compensatorio que se les entregó a todas sin excepción  (…)».  

Aspecto  sobre el que concluyó «(…)  «es claro que el fallo de segunda instancia desconoce que el  empleador no realizó un despido discriminatorio en razón  a un estado de salud de la empleada, toda vez que, la misma no estaba  incapacitada para la fecha ni tenía un tratamiento médico  pendiente (…). Lo anterior hace que se coloque en cabeza de  Industrias Maviltex S.A.S. una obligación de cancelar el  equivalente a 180 días de salario como multa por lo sucedido,  además de cancelar salarios y afiliaciones no percibidas».  

En lo  que concierne con los demás puntos, se quejó de que el  despacho confutado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, «(…)  por regla general, la tutela no es un mecanismo adecuado para obtener  el reintegro laboral, como así lo señaló la  Sentencia T –768 de 2005, dado que ésta es un mecanismo  residual de protección subsidiaria de los derechos  presuntamente vulnerados. De allí que el reintegro laboral  deba tramitarse en principio ante los jueces ordinarios, que son los  encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos  expresamente diseñados para tal efecto (…).  No obstante, esa Corporación ha hecho la salvedad de que la  acción de tutela es procedente en aquellos procesos de  carácter laboral cuando la sola existencia de un medio  ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protección  de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores.  En  estos casos, la protección iusfundamental se permite por vía  tutela si el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz,  cuyo análisis no se efectúa en forma abstracta, sino  que se requiere incursionar en un estudio concienzudo de las  particularidades que el caso entraña.  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad del  proveído combatido, porque para su emisión tuvo en  cuenta el historial clínico que se allegó como prueba,  que da cuenta que desde el mes de abril a Olga Patricia le han  realizado varias valoraciones médicas e incapacidades,  trámites para los que debió obtener los “permisos  correspondientes”  de su empleador, o justificar el por qué su “ausencia  de las labores desempeñadas”,  de lo que coligió que el empleador si conocía del  estado de vulnerabilidad de su trabajadora y que ésta, de  conformidad con los diagnósticos dados  «(…)  era  un sujeto  de especial  protección  constitucional  para  el   momento  en  que  se dio  por terminado el  vínculo  laboral  (…)».  

3.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego, por  improcedencia de la «tutela  contra tutela»  y por la existencia de otro instrumento como la revisión ante  la Corte Constitucional, el cual no se ha surtido.  

Adicionalmente,  esbozó, frente al fraude aducido por el gestor, que  «(…) a pesar de la invocación  indiscriminada  hecha  al  final  del  libelo  genitor  sobre la  jurisprudencia que  habilita  el  uso  de  la “tutela  contra  tutela” en  casos de fraude, la sociedad demandante  desarrolla  todas  sus  afirmaciones en torno a la presunta valoración indebida de las  pruebas, el  desconocimiento del  precedente  y  el  carácter  subsidiario del mecanismo al que acudió en su momento la  señora Quintero Ortiz, para explicar que no debió  interpretarse el despido como realizado el 30 de junio de 2022, día  de la incapacidad, sino el 29 de los mismos mes y año puesto  que el día  30  lo  otorgó  en  compensatorio por la  participación en jornadas electorales; aseveraciones de las  cuales, lejos de desprenderse la configuración de un fraude,  una   incursión   ilegítima,   dolosa   y   grosera    en   el   criterio   judicial, se extrae únicamente que el  disenso radica en la  forma  como  el ad quem valoró  los  elementos  suasorios  recaudados  y  la  hermenéutica   efectuada;  que  no,  por ejemplo, en la inducción de pruebas  declaradas falaces, vulneraciones voluntarias al debido  proceso  o   la  defensa, dado que en  todo  momento  pudo  participar  la  entonces  tutelada,  replicando  y  aportando  pruebas  como  las   que dieron pie a  la conclusión hoy censurada (…)».  

4.-  Recurrió la precursora insistiendo en lo esgrimido en el  escrito genitor, pidiendo que en esta instancia se revise el  veredicto de  primer nivel,  por  «carecer  de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en  cuenta que: (i) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron  la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho,  en el examen y consideración de la solicitud de amparo, ya que  el análisis elaborado  por el juez constitucional, no tuvo en  cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales afectados en la  presente demanda, prescindiendo de ellos y pronunciándose de  manera limitada al respecto, (ii) se niega a cumplir el mandato legal  de garantizar al agraviado  el  pleno  goce de sus derechos   fundamentales como lo  son  el  debido  proceso,  defensa, igualdad,  acceso a la justicia y buena fe constitucional y legal».  

Enfatizó  en que «En  los defectos señalados, se hace evidente el desconocimiento  del precedente judicial lo que da lugar al defecto o error judicial  por indebida valoración probatoria, aspecto sobre el cual el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas, Sala  Civil –Familia, nada manifestó (…). No consideró  aun siquiera que de acuerdo a las pruebas que obran dentro del  proceso, es claro que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Manizales, Caldas, desatendió el precedente sobre la solicitud  de reintegro laboral en materia de tutela y subsidiariedad de la  acción de tutela desconocimiento que llevó  a  condenar   a  Industrias  Maviltex  S.A.S  al  pago  de  una  sanción,   reintegro, salarios  y  seguridad social por la notificación  de que había terminado una obra acordada por las partes y que  solo compete a un juez laboral dirimir».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por  regla general la «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando la  providencia adoptada en el auxilio objetado es producto de un fraude  o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del  «debido  proceso,  como cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC8657-2021),  siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad jurisprudencialmente establecidos.  

Así,  en el fallo SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional predicó:  

(…)  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,  cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por  distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella (…)”.  

“4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (…)”.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión  (…)”.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”  Subrayas y negrillas para resaltar.  

2.-  En el sub  lite,  el anhelo de la actora  es que «se  declare la  nulidad y/o deje sin efecto el fallo de tutela nro. 151 del 29 de  septiembre de 2022»  emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en la  «acción de tutela»  n.° 2022-00477  porque, en su opinión, se incurrió en vías de  hecho por «defecto  o error judicial por indebida valoración probatoria»,  y por desatención del «precedente  judicial y el carácter subsidiario de este tipo de acciones»,  esto es,  que, lo que discute es el fondo mismo de esa sentencia, lo que torna  inviable su estudio; máxime cuando no se aprecian hechos  constitutivos de «fraude»,  evento capaz de tornar «procedente»  este especial sendero.  

Y  es que, como lo precisó el Tribunal Superior de Manizales,  desarrolla todas sus afirmaciones de una actuación  «fraudulenta»,  en  «(…)  en  torno a la presunta valoración indebida de las pruebas, el  desconocimiento del  precedente y el  carácter subsidiario del  mecanismo al que acudió en su momento la señora  Quintero Ortiz», de  donde «refulge  por su ausencia una situación probadamente fraudulenta y no se  alude siquiera yerro alguno en la tramitación, ni solución  de la tuitiva anterior que amerite anular algo (…)»,  lo que se corrobora con lo aducido en el escrito impugnativo, en el  sentido, que  «(…), es posible que la accionante este incurriendo en  fraude teniendo presente que en el escrito de tutela es claro que el  documento mediante el cual se socializó la terminación,  fue entregado el 29 de junio de 2022 y no el 30 de junio de 2022,  pero que posteriormente y de manera conveniente cambia su versión  en la  apelación aprovechándose de la fecha que está  puesta en el documento»,  enfatizando nuevamente, en la indebida valoración probatoria.  

2.1.-  Se agrega a lo anterior, que la querellante aún tiene a su  alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una resolución de otro juez  «constitucional».  

De  igual forma, nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el expediente, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que se ha dicho:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992  (CSJ  STC568-2021  y STC3147-2022).  

3.-  Basten  las precedentes reflexiones para ratificar el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *