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STC15718-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15718-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02218-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hugo Daniel Pulido Parra le instauró a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00367 y 2021-00403.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara (i) revocar «la decisión adoptada por el Juzgado 12 civil municipal de Oralidad, y como consecuencia se sancione a Jhon Alexander Rivera por vulnerar mi derecho a elegir y ser elegido», (ii) corregir «la ratio decidendi en relación a la incorrecta e infundada conclusión de que la junta directiva anterior “ha actuado con apego a la ley”» y, (iii) «(…) llamar a intervenir en este proceso al Juzgado 11 civil del Circuito de Bogotá y al Ministerio del trabajo con participación de una persona conocedora del derecho sindical».
En sustento adujo que el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad negó la «acción de tutela acumulada» que junto a William Humberto Rodríguez promovió contra SINTRACOLPEN para «proteger los derechos a la participación democrática y libertad sindical»; decisión que el Once Civil del Circuito revocó y, en su lugar, concedió el ruego, por lo que mandó a la querellada «que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos» (19 jul. 2021).
Señaló que en 6 ocasiones desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 27 de julio de 2022, en sendos incidentes de desacato, se sancionó con multa y arresto a Jhon Alexander Rivera Gómez como representante legal del sindicato por no cumplir el mandato tutelar; no obstante, este «se burló de la justicia Colombiana, nunca se le ejecutó las sanciones que fueron emitidas por el juzgado 12 civil municipal, manifestó en reiteradas ocasiones que NO le haría caso al juzgado», y solo hasta el 11 de agosto a las 11:18 pm convocó a los afiliados a una asamblea extraordinaria a realizarse a las 6:00 p.m. del día siguiente, a pesar que los estatutos prevén que se deben citar con 15 días de antelación y aviso mediante carteles; por consiguiente, por no citarse en debida forma, por ausencia de garantías y por premura, la asamblea no se pudo realizar por falta de quórum.
Indicó que el 18 de agosto, aquél llamó a una nueva reunión para el 23 siguiente advirtiendo que la falta de quórum estatutario conllevaría, de conformidad con el artículo 10 de los estatutos, a tener por suficientes las personas que comparezcan; empero «de nuevo en esa asamblea del 23 de agosto no reúne el Quórum, toda vez que los asistentes se negaron a asistir por no se convocada en debida forma. Aun sin la reunión del Quórum dieron continuidad a la asamblea, que como se menciono es nula. Suspendieron la asamblea general de Afiliados, “se declaró que la asamblea estaría abierta hasta el día 16 de septiembre 2022 fecha en la cual se proseguiría con la Asamblea General de Afiliados”».
Aseveró que paralelamente 266 afiliados realizaron su propia «convocatoria» para el 10 de septiembre por así permitirlos el artículo 11 ibídem.
Sostuvo que el 14 de septiembre «el Juzgado 12 civil municipal de manera increíble, sin valoración objetiva de las evidencias, de los requisitos de las asambleas de Sintracolpen, con evidente deseo de liberarse de las acciones de desacato lo intento repetidamente», denegó un último «incidente de desacato» y «le dio un manto de legalidad a las asambleas ilegales realizadas por el señor JHON ALEXANDER RIVERA GOMEZ».
Afirmó que la junta de 16 de septiembre no garantizó la real y efectiva participación de todos los afiliados, pues a él junto y a otras personas no se les tramitó permiso catalogándolos de afiliados inactivos «lo cual no es cierto».
2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y precisó que en el séptimo «incidente de desacato» interpuesto en el asunto confutado «agosto 12 de 2022», luego del trámite de rigor, «por proveído fechado 14 de septiembre del año que avanza, se dispuso negarlo por cuanto se evidenció que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES – SINTRACOLPEN, estaba dando cumplimiento a la orden proferida, en los precisos términos solicitados. Adicionalmente, porque se constató que el séptimo incidente de desacato se instauró cuando el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES – SINTRACOLPEN ya había realizado la convocatoria a la asamblea, (12 de agosto), distinto es, que por falta de quorum la misma no se hubiere podido gestionar. De igual manera, fue convocada nuevamente para el 23 de agosto y su continuación el 16 de septiembre de 2022».
El Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones – SINTRACOLPEN se opuso al resguardo, argumentando que «la ambición personal y subjetiva del accionante se da al momento en que mi antecesor convoco a la Asamblea el 12 de agosto 2022 utilizando medios idóneos para convencer a los afiliados que no asistieran a la Asamblea General, no solo generando obstrucción sindical, sino mala fe y deslatad procesal con los Juzgados accionados, quienes han garantizado sus derechos constitucionales mientras ellos cumplen su trabajo para que se lleve a cabo el cumplimiento del fallo constitucional, por otro lado el accionante se encargó de la obstrucción del fallo constitucional, no solo con esto ha continuado su ataque y amenazas en contra del señor JHON ALEXANDER RIVERA GOMEZ».
Jhon Alexander Rivera Gómez informó que ya no hace parte de la junta directiva de SINTRACOLPEN y que ha recibido continuas amenazas y persecución sindical por parte del «accionante y su grupo de cómplices y amigos (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
2.- Impugnó el actual representante legal de SINTRACOLPEN, precisando que «el yerro de Primera Instancia es garrafal, porque no está brindando la seguridad judicial de las decisiones autónomas de los jueces, más aún que ya se habían promovido 6 incidentes de desacato los cuales fueron debidamente atendidos y fallados. No era necesario ya para el Juzgado 12 aperturar y dar viabilidad al 7º Incidente de Desacato y el mismo debía ser archivado y esa autoridad judicial no podía el A Quo cercenársela al Juzgado 12 Civil Municipal. Y para terminar no le asiste la razón al A Quo en el siguiente aspecto: “35. La ausencia de la aludida verificación oficiosa tiene la fuerza para afectar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Pulido porque se encuentra a la espera de una decisión en la que se constate si los derechos que le fueron tutelados fueron o no restablecidos con fundamentos en las gestiones de cumplimiento con las que no está de acuerdo. En consecuencia, se concederá la protección requerida para que se inicie el trámite oficioso pendiente”. REPLICA: El Acceso a la Administración de Justicia, no es absoluto, en tanto la traba de la Litis ya ha tenido una resolución frente al conflicto que se tenía en el parámetro constitucional, que fue debidamente resuelto por el fallador 12 Civil Municipal, quien tiene la Autonomía Judicial bajo los criterios de la sana critica de determinar si el Incidente de Desacato deprecado cumplía los parámetros necesarios para su continuidad. Además, Señores Magistrados es de recordar que el Juzgado 12 Civil Municipal procedió el respectivo tramite al Incidente de Desacato, ya que: Lo apertura, Corrió traslado a las partes, Decreto pruebas Y resolvió de fondo Por lo tanto, no existe vulneración al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la procedencia «excepcional de la tutela», sujetándola a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (C.C. Sentencia T-652 de 2010).
Sobre el particular, en la SU-627 (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Negrilla fuera de texto) citada en STC5427-2022.
2.- De los medios de prueba aportados al plenario, se evidencia:
2.1.- El Juzgado Once Civil de Bogotá en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se pretende (19 jul. 2021), resolvió:
(…) CONCEDER la protección deprecada por los accionantes Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez a la participación democrática y, en consecuencia, ordenar al Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones -SINTRACOLPEN que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos (Negrilla fuera de texto).
2.2.- El querellante y William Humberto Rodríguez promovieron 6 «incidentes de desacatos» en los cuales se sancionó al entonces representante legal de SINTRACOLPEN; luego; el 12 de agosto nuevamente acusaron a SINTRACOLPEN de no acatar el fallo superlativo, puesto que «mediante el comunicado 006 de 2022, el cual fue comunicado el día 11 de agosto de 2022, se está convocando a una asamblea extraordinaria, cuando lo ordenado por el mencionado fallo es una asamblea ordinaria, por lo tanto, es claro el desconocimiento de la orden judicial y la desidia para no cumplirla misma».
2.3.- El iudex cuestionado adelantó la correspondiente articulación, esto es, requirió al «Superior Inmediato del representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES -SINTRACOLPEN, para que dentro del término de DOS (2) días contados a partir de la respectiva comunicación, haga cumplir por el inferior el fallo de tutela aquí proferido el 19 de julio de 2021 y abra el correspondiente proceso disciplinario contra el funcionario encargado que no haya dado cumplimiento en el término concedido, o en su defecto para que manifieste lo concerniente al presente incidente de desacato» (16 ag.); corrió traslado de lo manifestado por dicho ente (19 ag.); abrió el procedimiento incidental (24 ag.); decretó pruebas (31 ag.) y lo finiquitó con interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se abstuvo de continuar con el curso de esa lid, tras establecer que:
En el presente asunto y de acuerdo al acerbo probatorio arrimado a los autos, se tiene que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES – SINTRACOLPEN ha desplegado todas las acciones necesarias con miras a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido en los términos precisos y en la medida de lo posible, pues ya procedieron a convocar a la Asamblea General de Asociados, la cual se ha efectuado en forma y términos indicados en los estatutos, tal y como fue ordenado en la sentencia (…).
3.- De suerte que, al confrontar el libelo inaugural con el paginario confutado, se revela que el propósito del quejoso es atacar el auto de 14 de septiembre de 2022 del estrado fustigado, en el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada a su favor.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Pulido Parra, es modificar o cambiar la determinación de fondo emitida en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del desacato.
Al respecto, esta Sala ha predicado, que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).
4.- Por lo anterior, el veredicto impugnado será infirmado para declarar inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS