STC15718 2022

NOVIEMBRE

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STC15718-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15718-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02218-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido  el 26 de octubre de 2022 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Hugo Daniel Pulido Parra  le instauró a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2021-00367  y 2021-00403.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara (i)  revocar «la  decisión adoptada por el Juzgado 12 civil municipal de  Oralidad, y como consecuencia se sancione a Jhon Alexander Rivera por  vulnerar mi derecho a elegir y ser elegido», (ii)  corregir  «la  ratio decidendi en relación a la incorrecta e infundada  conclusión de que la junta directiva anterior “ha  actuado con apego a la ley”» y,  (iii)  «(…)  llamar a intervenir en este proceso al Juzgado  11 civil del Circuito de Bogotá y  al Ministerio  del trabajo con  participación de una persona conocedora del derecho sindical».  

En  sustento adujo que el  Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad negó la «acción  de tutela  acumulada» que  junto a William Humberto Rodríguez promovió contra  SINTRACOLPEN  para «proteger  los derechos a la participación democrática y libertad  sindical»;  decisión que el  Once  Civil del Circuito revocó y, en su lugar, concedió el  ruego, por lo que mandó a la querellada «que,  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de  la notificación de la presente decisión, proceda a  través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a  realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual  deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus  estatutos»  (19  jul. 2021).  

Señaló  que en 6 ocasiones desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 27 de julio  de 2022, en sendos incidentes de desacato, se sancionó con  multa y arresto a Jhon Alexander Rivera Gómez como  representante legal del sindicato por no cumplir el mandato tutelar;  no obstante, este  «se  burló de la justicia Colombiana, nunca se le ejecutó  las sanciones que fueron emitidas por el juzgado 12 civil municipal,  manifestó en reiteradas ocasiones que NO le haría caso  al juzgado», y  solo hasta el 11  de agosto a las 11:18 pm convocó a los afiliados a una  asamblea extraordinaria a realizarse a las 6:00 p.m. del día  siguiente, a pesar que los estatutos prevén que se deben citar  con 15 días de antelación y aviso mediante carteles;  por consiguiente, por no citarse en debida forma, por ausencia de  garantías y por premura, la asamblea no se pudo realizar por  falta de quórum.  

Indicó  que el 18 de agosto, aquél llamó a una nueva reunión  para el 23 siguiente advirtiendo que la falta de  quórum  estatutario conllevaría, de conformidad con el artículo  10 de los estatutos, a tener por suficientes las personas que  comparezcan; empero «de  nuevo en esa asamblea del 23 de agosto no reúne el Quórum,  toda vez que los asistentes se negaron a asistir por no se convocada  en debida forma. Aun sin la reunión del Quórum dieron  continuidad a la asamblea, que como se menciono es nula. Suspendieron  la asamblea general de Afiliados, “se declaró que la  asamblea estaría abierta hasta el día 16 de septiembre  2022 fecha en la cual se proseguiría con la Asamblea General  de Afiliados”».  

Aseveró  que paralelamente 266 afiliados realizaron su propia «convocatoria»  para  el 10 de septiembre por así permitirlos el artículo 11  ibídem.  

Sostuvo  que el 14 de septiembre «el  Juzgado  12 civil municipal de manera increíble, sin valoración  objetiva de las evidencias, de los requisitos de las asambleas de  Sintracolpen, con evidente deseo de liberarse de las acciones de  desacato lo intento repetidamente»,  denegó un último «incidente  de desacato»  y «le  dio un manto de legalidad a las asambleas ilegales realizadas por el  señor JHON  ALEXANDER RIVERA GOMEZ».  

Afirmó  que la junta de 16 de septiembre no garantizó la real y  efectiva participación de todos los afiliados, pues a él  junto y a otras personas no se les tramitó permiso  catalogándolos de afiliados inactivos «lo  cual no es cierto».  

2.-  El  Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y precisó que en el séptimo  «incidente  de desacato»  interpuesto en el asunto confutado «agosto  12 de 2022», luego  del trámite de rigor, «por  proveído fechado 14 de septiembre  del  año que avanza, se dispuso negarlo por cuanto se evidenció  que  el  SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA DE  PENSIONES  COLPENSIONES – SINTRACOLPEN, estaba dando  cumplimiento  a la orden proferida, en los precisos términos solicitados.  Adicionalmente, porque se constató que el séptimo  incidente  de desacato se instauró cuando el SINDICATO DE  TRABAJADORES  DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES  COLPENSIONES  – SINTRACOLPEN ya había realizado la  convocatoria  a la asamblea, (12 de agosto), distinto es, que por  falta  de quorum la misma no se hubiere podido gestionar. De igual  manera,  fue convocada nuevamente para el 23 de agosto y su  continuación  el 16 de septiembre de 2022».  

El  Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

El  Sindicato  de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones –  SINTRACOLPEN se opuso al resguardo, argumentando que «la  ambición personal y subjetiva del accionante se da al momento  en que mi antecesor convoco a la Asamblea el 12 de agosto 2022  utilizando medios idóneos para convencer a los afiliados que  no asistieran a la Asamblea General, no solo generando obstrucción  sindical, sino mala fe y deslatad procesal con los Juzgados  accionados, quienes han garantizado sus derechos constitucionales  mientras ellos cumplen su trabajo para que se lleve a cabo el  cumplimiento del fallo constitucional, por otro lado el accionante se  encargó de la obstrucción del fallo constitucional, no  solo con esto ha continuado su ataque y amenazas en contra del señor  JHON ALEXANDER RIVERA GOMEZ».  

Jhon  Alexander Rivera Gómez informó que ya no hace parte de  la junta directiva de SINTRACOLPEN y que ha recibido continuas  amenazas y persecución sindical por parte del «accionante  y su grupo de cómplices y amigos (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

2.-  Impugnó  el actual representante legal de SINTRACOLPEN,  precisando que «el  yerro de Primera  Instancia  es garrafal, porque no está brindando la seguridad judicial de  las  decisiones  autónomas de los jueces, más aún que ya se  habían promovido  6  incidentes  de desacato los cuales fueron debidamente atendidos y fallados.  No  era necesario ya para el Juzgado 12 aperturar y dar viabilidad al 7º  Incidente  de Desacato y el mismo debía ser archivado y esa autoridad  judicial  no  podía el A Quo cercenársela al Juzgado 12 Civil  Municipal.  Y  para terminar no le asiste la razón al A Quo en el siguiente  aspecto:  “35.  La ausencia de la aludida verificación oficiosa tiene la  fuerza para afectar el derecho al debido proceso y de  acceso  a la administración de justicia del señor Pulido porque  se encuentra a la espera de una decisión en la que  se  constate si los derechos que le fueron tutelados fueron o no  restablecidos con fundamentos en las gestiones de  cumplimiento  con las que no está de acuerdo. En consecuencia, se concederá  la protección requerida para que se  inicie  el trámite oficioso pendiente”.  REPLICA:  El  Acceso a la Administración de Justicia, no es absoluto, en  tanto  la  traba de la Litis ya ha tenido una resolución frente al  conflicto que se tenía  en  el parámetro constitucional, que fue debidamente resuelto por  el fallador  12  Civil Municipal, quien tiene la Autonomía Judicial bajo los  criterios de la  sana  critica de determinar si el Incidente de Desacato deprecado cumplía  los  parámetros  necesarios para su continuidad.  Además,  Señores Magistrados es de recordar que el Juzgado 12 Civil  Municipal  procedió el respectivo tramite al Incidente de Desacato, ya  que:  Lo  apertura,  Corrió  traslado a las partes,  Decreto  pruebas  Y  resolvió de fondo  Por  lo tanto, no existe vulneración al Debido Proceso y Acceso a  la  Administración  de Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas  acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la  procedencia «excepcional  de la tutela»,  sujetándola a una vulneración clara y ostensible del  «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, originada  en los llamados defectos «sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico»  (C.C.  Sentencia T-652 de 2010).  

Sobre  el particular, en la SU-627  (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho  instrumento bajo los siguientes derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…).  

   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»  (Negrilla fuera de texto)  citada  en STC5427-2022.  

2.-  De  los  medios de prueba aportados al plenario, se evidencia:  

2.1.-  El Juzgado Once  Civil de Bogotá  en el «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se pretende (19 jul. 2021), resolvió:  

(…)  CONCEDER  la  protección deprecada por los accionantes Hugo Daniel Pulido  Parra y William Humberto Rodríguez a la participación  democrática y, en consecuencia, ordenar al Sindicato de  Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones  -SINTRACOLPEN que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes  contadas a partir de la notificación de la presente decisión,  proceda  a través de su representante legal, o de quien haga sus veces,  a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la  cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en  sus estatutos (Negrilla  fuera de texto).  

2.2.-  El  querellante y William Humberto Rodríguez promovieron 6   «incidentes  de desacatos»  en los cuales se sancionó al entonces representante legal de  SINTRACOLPEN;  luego; el 12 de agosto nuevamente acusaron a SINTRACOLPEN  de no acatar el fallo superlativo, puesto que «mediante  el comunicado 006 de 2022, el cual fue comunicado el día 11 de  agosto de 2022, se está convocando a una asamblea  extraordinaria, cuando lo ordenado por el mencionado fallo es una  asamblea ordinaria, por lo tanto, es claro el desconocimiento de la  orden judicial y la desidia para no cumplirla misma».  

2.3.-  El iudex  cuestionado  adelantó la correspondiente articulación, esto es,  requirió al «Superior  Inmediato del representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA  ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES -SINTRACOLPEN, para que  dentro del término de DOS (2) días contados a partir de  la respectiva comunicación, haga cumplir por el inferior el  fallo de tutela aquí proferido el 19 de julio de 2021 y abra  el correspondiente proceso disciplinario contra el funcionario  encargado que no haya dado cumplimiento en el término  concedido, o en su defecto para que manifieste lo concerniente al  presente incidente de desacato»  (16 ag.); corrió traslado de lo manifestado por dicho ente (19  ag.); abrió el procedimiento incidental (24 ag.); decretó  pruebas (31 ag.) y lo finiquitó con interlocutorio de 14 de  septiembre de 2022, por medio del cual se abstuvo de continuar con el  curso de esa lid,  tras establecer que:  

En  el presente asunto y de acuerdo al acerbo probatorio arrimado a los  autos, se tiene que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA  DE PENSIONES COLPENSIONES – SINTRACOLPEN ha desplegado todas las  acciones necesarias con miras a dar cumplimiento a lo ordenado en el  fallo proferido en los términos precisos y en la medida de lo  posible, pues ya procedieron a convocar a la Asamblea General de  Asociados, la cual se ha efectuado en forma y términos  indicados en los estatutos, tal y como fue ordenado en la sentencia  (…).  

3.-  De suerte que, al confrontar el libelo inaugural con el paginario  confutado, se  revela que el propósito del quejoso es atacar el auto de 14  de septiembre de 2022 del  estrado fustigado, en el «incidente  de desacato»  adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada  a su  favor.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de Pulido Parra, es modificar o cambiar la  determinación de fondo emitida en el escenario natural, sin  cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del desacato.  

Al  respecto, esta Sala ha predicado, que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato).  

4.-  Por lo anterior, el  veredicto impugnado será infirmado para declarar inviable el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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