STC15688 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15688-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15688-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00519-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de  noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Doris Cecilia  Correa Pino le  instauró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  Bancolombia S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., al Municipio de Bucaramanga, Cindy Carolina Ayala Carreño  y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00155-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso», «administración de justicia»,  «propiedad privada» y  «libertad  de empresa»,  para que «se  dejen sin efecto (…) los autos (…) del 23 de marzo (…)  y del 8 de agosto de 2022» o,  se ordenara al estrado confutado proceder en tal sentido y disponer  «la  corrección del curso procesal en debida forma».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga  admitió el juicio de reorganización de la persona  natural comerciante  Doris  Cecilia Correa Pino (24 nov. 2020) y mandó, entre otras cosas,  «la  inscripción del inicio del proceso (…) en el registro  mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga» y  la presentación del «proyecto  de calificación  y graduación de créditos y  derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la  fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al  proceso y la fecha de inicio de éste».  

El  29 de abril de 2021, instó a Correa Pino para que acreditara  «el  cumplimiento de lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, sexto,  octavo y noveno de la parte resolutiva del auto del 24 de noviembre  de 2020; so pena de terminar la actuación por desistimiento  tácito»,  ante lo cual, el 17 de junio posterior, aquella allegó  memorial a través del cual dijo atender dicho requerimiento.  

En  proveído del 26 de agosto siguiente, el juzgado incorporó  el litigio impulsado por Bancolombia S.A., reconoció como  acreedores a Protección S.A. y al Municipio de Bucaramanga y  ordenó a la gestora demostrar «la  inscripción del presente proceso en el registro mercantil»,  por  no obrar constancia de tal exigencia y allegar «un  nuevo proyecto de graduación y calificación de créditos  y derechos de voto teniendo en cuenta las acreencias reconocidas en  la presente providencia, dado que una (…) no está  relacionada en el aportado y otras, lo están por valores  diferentes». Lo  así resuelto, lo reiteró el 18 de enero de 2022, como  quiera que, para ese momento, la precursora no había «dado  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte  resolutiva del auto del 26 de agosto de 2021».  

En  auto de 23 de marzo de 2022 decretó el «desistimiento  tácito»  del  trámite concursal y el 8 de agosto ratificó esa  determinación, porque la obligada no satisfizo las gestiones  procesales a su cargo.  

En  sentir de la querellante, las anteriores providencias transgreden sus  prerrogativas superiores por «desconocer  los precedentes judiciales que han sido y deben ser aplicados en  casos como el de marras», en  particular, las sentencias C-263 de 2002 y T-1317 de 2001, así  como «el  Oficio No. 220-032987 del 2 de marzo de 2018 emitido por la  Superintendencia de Sociedades»,  donde se ha decantado que «en  virtud del interés general que revisten los procesos  concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las  normas sobre perención».  

Para  finalizar, adujo la vulneración al «principio  a la doble instancia», en  atención a la negativa del despacho recriminado, a conceder la  alzada que formuló subsidiariamente.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió  la legalidad de lo rituado y resaltó el desinterés  mostrado por la quejosa, «quien  no promovió las actuaciones que eran carga exclusiva de su  parte, a saber, el registro del inicio del trámite de  reorganización ante la Cámara de Comercio -pese a que  la orden al respecto se emitió desde el auto admisorio que  data del 24 de noviembre de 2020- y la presentación del  proyecto de graduación de créditos y derechos de voto,  actuaciones que son carga exclusiva de la parte que promueve el  trámite e indispensables para continuar con el curso normal  del mismo», a  pesar de los llamados que para tal efecto le hizo.  

La  Alcaldía Municipal de Bucaramanga y Protección S.A.  pidieron su desvinculación, arguyendo su ajenidad de cara a  los hechos que originaron la salvaguarda.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bucaramanga denegó el auxilio, por evidenciar «la  incuria de la demandante en atender los requerimientos hechos, de  suerte que la sanción impuesta es apenas consecuencia lógica  de la falta de actividad en el trámite promovido, de manera  que mal puede afirmarse, como lo hizo en el libelo genitor, su  prontitud para acatar lo pedido». Adicionalmente,  estimó que, «conforme  lo aclaró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia en sentencia STC8911-2020 [la  inaplicabilidad de la sanción procesal en comento, solo se da  cuando]  con la terminación del proceso “se propici[e]  dejar una situación jurídica particular en estado de  indefinición permanente”, cuestión que no se  configura en el sub examine, como quiera que apenas se había  admitido el trámite en cuestión».  

2.-  Impugnó la actora sin explicar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis a  la decisión emitida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga porque,  pese a que el ataque supralegal se enfiló también  contra la dictada el 23 de marzo anterior, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron «el  recurso de reposición»,  cuya validez y aptitud claramente fue «sometida  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación  del veredicto de primera instancia, porque en la resolución  reprochada  se expusieron  los fundamentos que imponían la terminación anormal del  decurso incoado por la empresaria Correa Pino,  lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser combatida en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, nótese que al sustentar el remedio horizontal contra  el «desistimiento  tácito»,  la recurrente enfatizó la prohibición de ese castigo  procesal, según «el  precedente jurisprudencial»,  afirmación frente a la cual, el juez censurado memoró  que esta Corte, en un fallo constitucional (22 oct. 2020, rad.  2020-02509), discutió que la «autoridad»  allí enjuiciada hubiese procedido  

en  el sentido en que el aquí recurrente aspira (…) esto  es, asumiendo que no fuera procedente aquí la aplicación  de la figura del desistimiento tácito, considerando  exclusivamente al efecto la naturaleza “concursal” de  este trámite, sin detenerse a analizar que conforme al  estatuto procesal vigente, la misma aplica en “un proceso o  actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus  etapas”, salvo en casos de “sucesiones, cobro de  alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o  patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil”, entre  otros, según se ha establecido por vía jurisprudencial  y en los cuales producto de la aplicación de dicha figura,  podría estarse dejando “a un conjunto de bienes en un  estado de indefinida indivisión” o a los “interesados  en la liquidación en continua comunidad o privados de toda  posibilidad para la satisfacción de su obligación”;  consecuencias que es claro que no trae consigo la declaratoria de  desistimiento tácito hecha por el Despacho en el presente  caso, pues no ha quedado en éste a la deriva situación  jurídica alguna, ya que a diferencia de dicho tipo de  procesos, en éste los acreedores cuentan con otro tipo de  acciones que la ley contempla para la efectividad de sus acreencias y  en lo que toca a la parte actora, lo acaecido es precisamente  consecuencia de su desidia.  

En  esos términos, dejó sentados los raciocinios que le  permitían apartarse de las resoluciones cuya observancia  reclamaba la peticionaria para, posteriormente, resaltar la  «desatención  mostrada»  por  aquella,  

quien  debió promover las actuaciones que eran carga exclusiva de su  parte sin que mediara requerimiento alguno, o en virtud de los  requerimientos realizados por el Despacho, sin que ello tuviera  lugar; a saber; el registro del inicio del trámite de  reorganización ante la Cámara de Comercio, y la  presentación del proyecto de graduación y calificación  de créditos y derechos de voto actualizado, que son  actuaciones que dicta la ley, deben llevarse a cabo por aparte que  promueve el trámite, y en ausencia de las cuales no puede  imprimirse impulso procesal, más allá de los  requerimientos que se realizaron (…) sin que tuviera el efecto  esperado dentro del término concedido, y pese al tiempo, más  que prudencial, transcurrido desde que se emitió la respectiva  orden.  

Acto  seguido, recordó los pormenores del decurso objeto de la queja  superlativa, donde desde el 24 de noviembre de 2020, «se  le ordenó a la promotora registrar la admisión de la  demanda y presentar un nuevo proyecto de graduación y  calificación de créditos y derechos de voto  actualizado, pues no era posible tener en cuenta el originariamente  presentado por no involucrar las acreencias reconocidas con  posterioridad a su presentación; para lo cual se le requirió  en 3 oportunidades, en una de las cuales tuvo ello lugar bajo los  apremios previstos en el artículo 317 del C.G.P.»  

Al  proseguir con la evaluación de lo acontecido, hizo hincapié  en que el 17 de febrero de 2022, «esto  es, más de un año después de haberse dado la  correspondiente orden, la promotora inició los trámites  para su cumplimiento, sin que ello se materializara»,  habida cuenta que la morosa no renovó su matrícula  mercantil «según  lo informó la Cámara de Comercio el 23 de febrero de  2022»  y  tampoco atendió el segundo aspecto, ya que el trabajo  confeccionado solo «se  presentó el 29 de marzo de 2022, con el escrito contentivo del  recurso que ahora se desata».  

Dicho  esto, descartó la «vulneración  de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de la deudora, pues en  su oportunidad se le dio trámite a su solicitud»,  cuya continuidad se vio frustrada «debido  a su desidia en atender los varios requerimientos que se le hicieron  para el cumplimiento de actuaciones que no pueden tener lugar de  manera oficiosa y que resultan esenciales para las finalidades de  asuntos como el presente»,  sin que esa célula judicial obre de manera disímil en  asuntos semejantes.  

Con  fundamento en tales disertaciones, concluyó que los  pronunciamientos traídos a colación por la precursora,  no resultaban pertinentes en el caso bajo estudio, por tratarse de  eventos que no guardaban semejanza con el que allí se  auscultaba, ya que,  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las aseveraciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la accionante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo. (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en  STC12894-2022).  

Sobre el  particular, la Sala ha predicado que  

el juez de  tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

Añádase  que, en un evento de similares contornos, iterando el criterio  expuesto en STC4110-2020, esta Sala puntualizó:  

siendo que el  Juzgado evidenció que la promotora no cumplió a  cabalidad la carga impuesta en el auto del 14 de noviembre de 2020,  particularmente en cuanto atañe a la notificación de  sus acreedores y el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, la Sala encuentra razonadas y  suficientemente motivadas las decisiones del juez que decretaron el  desistimiento tácito y la que lo confirmó, máxime  teniendo en cuenta que el juzgado instó a la promotora en 3  oportunidades para que cumpliera con lo exigido (CSJ  STC1150-2021).  

Tesis que  corrobora la exhibida por esta Colegiatura el 22 de octubre de 2020,  al desatar otro amparo originado en un expediente del mismo linaje.  Allí se sostuvo:  

una  vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado  legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por  ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de  las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales,  potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción  en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las  particularidades de cada caso, sobre lo cual, recientemente esta Sala  dijo:  

«(…)  en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó  su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza  liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el  desistimiento tácito, la  utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor  detenimiento de cara al caso concreto,  teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar,  al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto  Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier  naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que  aunque con puntuales excepciones establecidas por vía  jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de  menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial,  declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en  primer lugar la solución al caso.  

Con  este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado  pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado,  principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto  del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los  trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros  casos en que se propiciaría dejar una situación  jurídica particular en estado de indefinición  permanente (STC8911-2020).  

4.-  Por  último, en relación con la alegada violación al  «principio  de la doble instancia»,  se observa que la providencia de 8 de agosto de 2022, en cuyo numeral  segundo de la resolutiva se negó «el  recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, por no  tratarse este auto de uno que sea susceptible de apelación, de  conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1116  de 2006»,  quedó en firme, en razón a que no fue replicado por la  impulsora, quien desaprovechó la posibilidad de rebatir ese  colofón, como se lo permitían los artículos 352  y 353 del Estatuto Adjetivo.  

De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desperdiciado tales herramientas (STC762-2021).  

5.-  Como colofón, se ratificará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *