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STC15688-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15688-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00519-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Doris Cecilia Correa Pino le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Bancolombia S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al Municipio de Bucaramanga, Cindy Carolina Ayala Carreño y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00155-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «administración de justicia», «propiedad privada» y «libertad de empresa», para que «se dejen sin efecto (…) los autos (…) del 23 de marzo (…) y del 8 de agosto de 2022» o, se ordenara al estrado confutado proceder en tal sentido y disponer «la corrección del curso procesal en debida forma».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el juicio de reorganización de la persona natural comerciante Doris Cecilia Correa Pino (24 nov. 2020) y mandó, entre otras cosas, «la inscripción del inicio del proceso (…) en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga» y la presentación del «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio de éste».
El 29 de abril de 2021, instó a Correa Pino para que acreditara «el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno de la parte resolutiva del auto del 24 de noviembre de 2020; so pena de terminar la actuación por desistimiento tácito», ante lo cual, el 17 de junio posterior, aquella allegó memorial a través del cual dijo atender dicho requerimiento.
En proveído del 26 de agosto siguiente, el juzgado incorporó el litigio impulsado por Bancolombia S.A., reconoció como acreedores a Protección S.A. y al Municipio de Bucaramanga y ordenó a la gestora demostrar «la inscripción del presente proceso en el registro mercantil», por no obrar constancia de tal exigencia y allegar «un nuevo proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto teniendo en cuenta las acreencias reconocidas en la presente providencia, dado que una (…) no está relacionada en el aportado y otras, lo están por valores diferentes». Lo así resuelto, lo reiteró el 18 de enero de 2022, como quiera que, para ese momento, la precursora no había «dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 26 de agosto de 2021».
En auto de 23 de marzo de 2022 decretó el «desistimiento tácito» del trámite concursal y el 8 de agosto ratificó esa determinación, porque la obligada no satisfizo las gestiones procesales a su cargo.
En sentir de la querellante, las anteriores providencias transgreden sus prerrogativas superiores por «desconocer los precedentes judiciales que han sido y deben ser aplicados en casos como el de marras», en particular, las sentencias C-263 de 2002 y T-1317 de 2001, así como «el Oficio No. 220-032987 del 2 de marzo de 2018 emitido por la Superintendencia de Sociedades», donde se ha decantado que «en virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención».
Para finalizar, adujo la vulneración al «principio a la doble instancia», en atención a la negativa del despacho recriminado, a conceder la alzada que formuló subsidiariamente.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de lo rituado y resaltó el desinterés mostrado por la quejosa, «quien no promovió las actuaciones que eran carga exclusiva de su parte, a saber, el registro del inicio del trámite de reorganización ante la Cámara de Comercio -pese a que la orden al respecto se emitió desde el auto admisorio que data del 24 de noviembre de 2020- y la presentación del proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, actuaciones que son carga exclusiva de la parte que promueve el trámite e indispensables para continuar con el curso normal del mismo», a pesar de los llamados que para tal efecto le hizo.
La Alcaldía Municipal de Bucaramanga y Protección S.A. pidieron su desvinculación, arguyendo su ajenidad de cara a los hechos que originaron la salvaguarda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el auxilio, por evidenciar «la incuria de la demandante en atender los requerimientos hechos, de suerte que la sanción impuesta es apenas consecuencia lógica de la falta de actividad en el trámite promovido, de manera que mal puede afirmarse, como lo hizo en el libelo genitor, su prontitud para acatar lo pedido». Adicionalmente, estimó que, «conforme lo aclaró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8911-2020 [la inaplicabilidad de la sanción procesal en comento, solo se da cuando] con la terminación del proceso “se propici[e] dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente”, cuestión que no se configura en el sub examine, como quiera que apenas se había admitido el trámite en cuestión».
2.- Impugnó la actora sin explicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis a la decisión emitida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga porque, pese a que el ataque supralegal se enfiló también contra la dictada el 23 de marzo anterior, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de reposición», cuya validez y aptitud claramente fue «sometida a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto de primera instancia, porque en la resolución reprochada se expusieron los fundamentos que imponían la terminación anormal del decurso incoado por la empresaria Correa Pino, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser combatida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que al sustentar el remedio horizontal contra el «desistimiento tácito», la recurrente enfatizó la prohibición de ese castigo procesal, según «el precedente jurisprudencial», afirmación frente a la cual, el juez censurado memoró que esta Corte, en un fallo constitucional (22 oct. 2020, rad. 2020-02509), discutió que la «autoridad» allí enjuiciada hubiese procedido
en el sentido en que el aquí recurrente aspira (…) esto es, asumiendo que no fuera procedente aquí la aplicación de la figura del desistimiento tácito, considerando exclusivamente al efecto la naturaleza “concursal” de este trámite, sin detenerse a analizar que conforme al estatuto procesal vigente, la misma aplica en “un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas”, salvo en casos de “sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil”, entre otros, según se ha establecido por vía jurisprudencial y en los cuales producto de la aplicación de dicha figura, podría estarse dejando “a un conjunto de bienes en un estado de indefinida indivisión” o a los “interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación”; consecuencias que es claro que no trae consigo la declaratoria de desistimiento tácito hecha por el Despacho en el presente caso, pues no ha quedado en éste a la deriva situación jurídica alguna, ya que a diferencia de dicho tipo de procesos, en éste los acreedores cuentan con otro tipo de acciones que la ley contempla para la efectividad de sus acreencias y en lo que toca a la parte actora, lo acaecido es precisamente consecuencia de su desidia.
En esos términos, dejó sentados los raciocinios que le permitían apartarse de las resoluciones cuya observancia reclamaba la peticionaria para, posteriormente, resaltar la «desatención mostrada» por aquella,
quien debió promover las actuaciones que eran carga exclusiva de su parte sin que mediara requerimiento alguno, o en virtud de los requerimientos realizados por el Despacho, sin que ello tuviera lugar; a saber; el registro del inicio del trámite de reorganización ante la Cámara de Comercio, y la presentación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto actualizado, que son actuaciones que dicta la ley, deben llevarse a cabo por aparte que promueve el trámite, y en ausencia de las cuales no puede imprimirse impulso procesal, más allá de los requerimientos que se realizaron (…) sin que tuviera el efecto esperado dentro del término concedido, y pese al tiempo, más que prudencial, transcurrido desde que se emitió la respectiva orden.
Acto seguido, recordó los pormenores del decurso objeto de la queja superlativa, donde desde el 24 de noviembre de 2020, «se le ordenó a la promotora registrar la admisión de la demanda y presentar un nuevo proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto actualizado, pues no era posible tener en cuenta el originariamente presentado por no involucrar las acreencias reconocidas con posterioridad a su presentación; para lo cual se le requirió en 3 oportunidades, en una de las cuales tuvo ello lugar bajo los apremios previstos en el artículo 317 del C.G.P.»
Al proseguir con la evaluación de lo acontecido, hizo hincapié en que el 17 de febrero de 2022, «esto es, más de un año después de haberse dado la correspondiente orden, la promotora inició los trámites para su cumplimiento, sin que ello se materializara», habida cuenta que la morosa no renovó su matrícula mercantil «según lo informó la Cámara de Comercio el 23 de febrero de 2022» y tampoco atendió el segundo aspecto, ya que el trabajo confeccionado solo «se presentó el 29 de marzo de 2022, con el escrito contentivo del recurso que ahora se desata».
Dicho esto, descartó la «vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la deudora, pues en su oportunidad se le dio trámite a su solicitud», cuya continuidad se vio frustrada «debido a su desidia en atender los varios requerimientos que se le hicieron para el cumplimiento de actuaciones que no pueden tener lugar de manera oficiosa y que resultan esenciales para las finalidades de asuntos como el presente», sin que esa célula judicial obre de manera disímil en asuntos semejantes.
Con fundamento en tales disertaciones, concluyó que los pronunciamientos traídos a colación por la precursora, no resultaban pertinentes en el caso bajo estudio, por tratarse de eventos que no guardaban semejanza con el que allí se auscultaba, ya que,
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las aseveraciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo. (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC12894-2022).
Sobre el particular, la Sala ha predicado que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
Añádase que, en un evento de similares contornos, iterando el criterio expuesto en STC4110-2020, esta Sala puntualizó:
siendo que el Juzgado evidenció que la promotora no cumplió a cabalidad la carga impuesta en el auto del 14 de noviembre de 2020, particularmente en cuanto atañe a la notificación de sus acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, la Sala encuentra razonadas y suficientemente motivadas las decisiones del juez que decretaron el desistimiento tácito y la que lo confirmó, máxime teniendo en cuenta que el juzgado instó a la promotora en 3 oportunidades para que cumpliera con lo exigido (CSJ STC1150-2021).
Tesis que corrobora la exhibida por esta Colegiatura el 22 de octubre de 2020, al desatar otro amparo originado en un expediente del mismo linaje. Allí se sostuvo:
una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso, sobre lo cual, recientemente esta Sala dijo:
«(…) en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso.
Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente (STC8911-2020).
4.- Por último, en relación con la alegada violación al «principio de la doble instancia», se observa que la providencia de 8 de agosto de 2022, en cuyo numeral segundo de la resolutiva se negó «el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, por no tratarse este auto de uno que sea susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1116 de 2006», quedó en firme, en razón a que no fue replicado por la impulsora, quien desaprovechó la posibilidad de rebatir ese colofón, como se lo permitían los artículos 352 y 353 del Estatuto Adjetivo.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado tales herramientas (STC762-2021).
5.- Como colofón, se ratificará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS